Sentencia nº 03686 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución30 de Julio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-001526-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp.No.1526-M-91 N°3686-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y tres minutos del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres.

Consulta judicial preceptiva formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el recurso de revisión interpuesto por E.M.C.A. contra la sentencia número 96 del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, de las diecisiete horas quince minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres.

Resultando:

  1. - La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 245-A de las nueve horas cuarenta y dos minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y uno, formula Consulta Judicial preceptiva, de conformidad con el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro del recurso de revisión interpuesto por E.M.C.A., contra la sentencia número 96 del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, de las diecisiete horas quince minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres.

  2. - El recurrente plantea recurso de revisión con base en el artículo 490 inciso 6o. del Código Procesal Penal y con fundamento en cuatro motivos: a) la violación al debido proceso y oportunidad de defensa en virtud de que la sentencia condenatoria por el delito de estelionato dictada en su contra lo fue fuera del momento procesal oportuno y con violación del artículo 396 del Código Procesal Penal; b) la violación al artículo 384 del señalado Código por incorporación irregular de la prueba, en cuanto, según su dicho, tanto los testimonios de la ofendida denunciante, como el de su esposo y una prueba pericial que nunca se evacuó, fueron incorporados por lectura al debate sin su consentimiento; c) la violación al principio de legalidad, en virtud de que con posterioridad a la fecha en que se dio el ilícito investigado y su denuncia, pero antes de la condena dictada el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres, hubo una reforma al Código Penal por Ley número 6726 de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos (la cual fue publicada el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos) que modificó el artículo 217 del citado cuerpo normativo, exigiendo un determinado monto defraudado para la condena por estelionato, por lo que al momento de la sentencia condenatoria, el hecho denunciado ya no constituía delito, en razón de que no existe prueba en relación al monto que se dice defraudado; ch) la tergiversación de la evacuación de la prueba en las actas del debate que no constituye, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, fiel reflejo de la realidad de los hechos.

  3. - Por su parte, la Procuraduría General de la República, contestó la audiencia que se le confirió, señalando que el debido proceso es considerado la garantía más importante con que cuentan los derechos fundamentales, que en materia penal tiene como principios constitutivos: la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la igualdad de las partes, el juez natural, la cosa juzgada, la justicia pronta y cumplida y otros propiamente procedimentales como: la intervención, contradicción, imputación, intimación y congruencia. Se indica que el objeto de los principios y garantías que integran el debido proceso es proteger al ser humano en su libertad, dignidad y bienes, pretendiendo que a nadie se le condene sin un juicio previo legal, sea con las garantías de una efectiva defensa para el imputado, y tramitado ante una autoridad judicial competente, con respeto a los procedimientos establecidos.

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y esta resolución se dicta fuera del término señalado en la relación de los artículos 101 y 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pero conforme a la autorización contenida en el transitorio II de esa ley.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

Io.- Al inicio de su alegación el recurrente señala que pretende "un examen total del expediente 236-A-82", pero esta S. debe limitarse a las alegaciones que se relacionan con la sentencia impuesta en su contra, pues el artículo 490 del Código de Procedimientos Penales restringe la revisión a las sentencias firmes. Desde luego que lo anterior no evita que cualquier infracción al debido proceso que repercuta en el fallo pueda ser revisable, pero no el expediente en su totalidad como se pretende. Aclarado lo anterior es dable señalar que en caso de consultas judiciales, de conformidad con una interpretación armónica del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con el artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, la competencia de este Tribunal se limita a la definición general del debido proceso en relación con los hechos y pruebas del caso concreto, considerados, en esta jurisdicción, únicamente como meras hipótesis del caso planteado. Existe pronuncimiento de la Sala a este respecto señalándose que:

" La Sala Constitucional entonces, no califica, valora, ni verifica la existencia o no de la violación acusada, pero sí corrobora, comprueba o declara si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal era o no indispensable para garantizar al acusado -ahora condenado- las exigencias del desarrollo de un proceso penal justo, hayan o nó sido éstas establecidas por sus propios precedentes o jurisprudencia. Se emplea así, el concepto de debido proceso legal como parámetro, patrón o punto de referencia en abstracto para determinar si, de ser ciertos los hechos descritos por el sentenciado-recurrente, -lo cual debe comprobarlo la Sala Tercera-estos constituirían una violación a su derecho al debido proceso. La resolución de la Sala Constitucional sobre el contenido, condiciones y alcances generales del debido proceso -o, en su caso de los derechos de audiencia y defensa-, sería la hipótesis de trabajo con base en la cual la Sala Tercera habría de juzgar la tesis del recurrente." (Voto N°1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

De conformidad con lo expuesto, solamente las tres primeras alegaciones que fundamentan el recurso de revisión planteado ante la Sala Tecera de la Corte Suprema de Justicia, caen dentro de los motivos revisables por esta Sala mediante el procedimiento de Consulta Judicial preceptiva, regulado en el artículo 102 de la Ley que rige esta jurisdicción, pues la no incorporación del dicho de los testigos en el acta del debate está taxativamente dispuesto en los artículos 390 y 391 del Código de Procedimiento Penales. Siendo el procedimiento en materia penal oral, el asentar pruebas en documentos sólo se acepta como excepción (artículo 391 del Código de Procedimientos Penales), razón por la que el secretario del despacho debe limitarse a incluir en el acta del debate los datos a que se refieren los 7 incisos del artículo 390 ibídem, los que no comprenden el contenido de las deposiciones, contenido que sólo es posible de ser incluido en el caso -ya señalado- de prueba compleja o necesaria, todo a criterio del Tribunal. Ello es así en razón de que el principio de inmediación, directamente relacionado con la oralidad, exige que sea el juez quien valore los elementos probatorios que se reciben en su presencia, lo que se vería afectado si se permitiera al Secretario trasladar al acta del debate su apreciación personal sobre lo acontecido y aún más si se le diera a esa versión capacidad de confrontación respecto de la que hace el juez al dictar sentencia.

I..- En nuestro sistema procesal penal, en virtud de los bienes jurídicos involucrados, de la importancia del esclarecimiento de la verdad de los hechos, de la protección de la sociedad a través de la realización del valor justicia, y de los eventuales graves perjuicios que se ocasionarían al imputado en caso de una sentencia condenatoria, el error material en una resolución, que repercuta en el principio de defensa o en alguno de los restantes principios consagrados dentro de la garantía del debido proceso, es suceptible de ser analizado por medio del recurso de revisión que faculta el inciso 6) del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, pero sin alterar los principios básicos en que se fundamenta ese procedimiento, por ejemplo el del carácter restrictivo y taxátivo de las nulidades. En relación con el problema planteado respecto a la fecha de la sentencia dictada en contra del procesado, el artículo 92 párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales, dispone:

Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.

Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.

De lo transcrito se determina que la falta de fecha en la sentencia, o los errores cometidos para su individualización respecto del momento en que fue dictada, sólo pueden ser considerados para los efectos de tener como nula la resolución cuando no haya posibilidad, a través de los restantes elementos del proceso, de definir con exactitud el día en que fue dictada la resolución. Respecto de las nulidades esta S. ha indicado que deben ser aplicadas con criterio restrictivo, al respecto se dijo:

"Ni siquiera las nulidades absolutas deben ser reconocidas si no representan ventajas para el reconocimiento de derechos para las partes intervinientes, o sirven para salvar un error procesal que tiene repercusión directa en el proceso." (sentencia número 2765-92 de las quince horas y treinta minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos).

De conformidad con lo expuesto, en la medida en que se haya permitido al imputado el ejercicio efectivo de su derecho de recurrir de la sentencia, con todas las garantías que al efecto establece la regulación procesal penal para salvaguardar su derecho de defensa, la sentencia se le comunicara debidamente y no se produjera en ello indefensión, no se encuentra transgresión el principio del debido proceso o derecho fundamental alguno, en relación al tema planteado. Es cierto que el procesado no tuvo oportunidad de recurrir en casación del pronunciamiento dictado en su contra, pero esa imposibilidad no está directamente relacionada con el reproche que ahora se formula, sino con la restricción que esta S. declaró inconstitucional que establecía el artículo 474 inciso 1o. del Código de Procedimientos Penales.

I..- En cuanto a la alegación referida a la recepción, evacuación y valoración de los elementos probatorios aportados al contradictorio, procede recordar que la Sala ha expresado que el derecho del debido proceso implica desde sus orígenes el derecho al debibo proceso "legal", con lo que incluye dentro de sus aspectos principales a todos aquellos principios de regularidad del procedimiento que generen derechos para el imputado cuya violación equivale a una de sus derechos fundamentales. En este sentido, la sentencia 1739-92 de esta Sala, de las once horas y cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, expresa en su Considerando X, punto G), que los aspectos relacionados con la prueba tomada en consideración para fundamentar un fallo, son materia propia del debido proceso, el cual se encuentra integrado en este sentido por principios como: la amplitud o libertad probatoria, la legitimidad de la prueba y la inmediación y valoración razonable de los elementos probatorios. En materia de incorporación de pruebas testificales por lectura al debate, se ha indicado que la posibilidad que establece el artículo 384 del Código de Procedimientos Penales, de incorporar por lectura testimonios al debate, debe entenderse como un procedimiento excepcional que se admite únicamente cuando se da alguno de las casos establecidos taxativamente en los incisos del citado artículo. Dicho trámite debe admitirse únicamente cuando sea indispensable para resolver el caso sometido a conocimiento del tribunal, en la medida en que no se cause perjuicio grave e irrazonable a los intereses del imputado, porque con el citado procedimiento no se puede violentar la protección debida al encausado, principalmente en lo que atañe a su derecho de defensa, así como tampoco se puede coartar la posibilidad de participación del interesado en rendir declaración en el debate. Dentro de este marco debe examinarse el valor de la prueba testifical incorporada por lectura al debate y su incidencia a la hora de dictar el fallo condenatorio, a efecto de establecer, a la luz de los principios enunciados, si en el caso concreto ha existido quebranto a la garantía del debido proceso, por haberse tomado en consideración para resolver, prueba no aportada legalmente o no incorporada al debate.

I..- Ya la Sala ha expresado que tanto el principio de legalidad como su correspondiente derecho general a la legalidad, constituyen, junto con el derecho a la justicia, condiciones o presupuestos necesarios del debido proceso, sin los cuales sería imposible el inicio y desarrollo de un adecuado procedimiento. En este sentido, tanto su ausencia como su violación comportan una transgresión constitucional a la garantía del debido proceso. Dentro de este marco, es importante señalar que en materia penal el principio de legalidad se manifiesta en ciertos aspectos generales, dentro de los cuales se incluye el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", que exige, entre otras cosas:

"...ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos y otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley -sustancial o procesal-; unos y otras en función de las garantías debidas al reo,..." (Voto número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

Pero también, puede incluírse como derivado del dogma antes citado, que a su vez forma parte del principio de legalidad y fundamenta toda la contrucción jurídico-penal, el principio de irretroactividad de la ley, que en su aspecto general es tutelado en el artículo 34 de la Constitución Política, y en su acepción específica para la materia penal, en el artículo 39 de la Carta Fundamental. El principio de irretroactividad de la ley penal significa que la normativa penal sólo puede aplicarse al hecho que tiene lugar con posterioridad a su puesta en vigencia, para evitar fundamentalmente que alguien sea penado por un hecho que al tiempo de comisión, no era delito o siendo delito estaba sancionado con una pena menos gravosa, que la consignada al ponerse en vigencia la nueva ley. La única excepción al principio anteriormente enunciado es la que estipula la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más benigna, consagrado en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 9), lo que le otorga, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política, un rango superior a la ley y su consecuente inderogabilidad por medio de la normativa ordinaria. Los principios tanto de irretroactividad de la ley penal, como de retroactividad de la norma penal más benigna se encuentran tutelados en los artículos 11, 12, 13, 14, y 15 del Código Penal, que reglamentan lo relativo a la aplicación de la ley penal en el tiempo. El principio de ley más benigna se aplica no sólo en causas pendientes de resolución, sino también en casos fallados, siempre que la ley más beneficiosa al convicto, se dicte antes o durante el cumplimiento de la pena. Al respecto el citado artículo 12 del Código Penal estipula:

Artículo 12: Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.

En relación con lo anterior y para determinar la norma más favorable al reo, en caso de surgimiento de una normativa diferente para juzgar el hecho punible, deben compararse las variaciones en relación con todo el contenido de la ley, ello comporta el necesario examen de diferentes aspectos dentro de los que figuran: a.) la pena, b.) los elementos constitutivos de la figura delictiva, c.) las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, y d.) las circunstancias que influyen en la ejecución de la pena. Razón por la que la autoridad consultante deberá establecer si en el caso, efectivamente -como lo alega el recurrente- se aplicó una ley no vigente al momento de dictar la resolución que se conoce en revisión, no obstante que dicha aplicación desfavorece sus intereses.

Por tanto:

Se evacúa la consulta en el sentido de que debe la consultante resolver lo que se cuestiona en el recurso de revisión en relación con una incorrecta incorporación y valoración de prueba en el debate y la aplicación retroactiva de una ley penal en perjuicio de los intereses del procesado, ya que de haberse producido, con violación de los principios enunciados en los considerandos III y IV de esta resolución, se estaría dentro de los casos de lesión del principio de debido proceso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Gerardo Madriz Piedra.

Secretario a.i.

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