Sentencia nº 04265 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 1993

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003128-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

RECURSO DE H.C.N.° 3128-V-93.

C.D.A.Z..

JUZGADO SEXTO DE INSTRUCCION DE SAN JOSE Y OTRO.

VOTO N°4265-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de hábeas corpus interpuesto por F.M.S., mayor, soltero, abogado y notario, cédula 1-597-818 a favor de C.D.A.Z. contra el Juzgado Sexto de Instrucción de San José y el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda.

RESULTANDO:

  1. El Licenciado C.M.S. estableció recurso de hábeas corpus contra del Coordinador de la Sección Segunda del Tribunal Superior Tercero Penal y contra el Juzgado Sexto de Instrucción de San José a favor de C.D.A.Z., por cuanto el Juzgado recurrido al ordenar el procesamiento del acusado por el supuesto delito de estaba mediante cheque, por resolución de las dieciséis horas del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se basó en datos falsos, ya que el número de cuenta corriente que se consignó en la certificación expedida por el Banco de Costa Rica, no corresponde al número del cheque que se acusa como base de la estafa. Que no obstante haber alegado la nulidad del procedimiento ante el Tribunal recurrido, este lo rechazó, actuación que estima lesiona los principios constitucionales de defensa, presunción de inocencia y el derecho del acusado de un juicio justo. Por lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso.-

  2. El Licenciado C.C.S., Juez Sexto de Instrucción de San José, al rendir el informe solicitado, manifestó que en su Despacho se siguió causa penal contra el señor A.Z. por el delito de Estafa mediante cheque. Que dentro del expediente consta información respecto a la cuenta corriente número 104453-2 identificándola como perteneciente a la " Revista Realidad S. A. " dentro de la cual el imputado contaba con la posiblidad de girar cheques. Tal número de cuenta no correspondía con lo informado por el cheque girado, procediendo el Despacho a dirigir oficio al Banco respectivo solicitando la aclaración del número de cuenta, siendo el correcto 104452-4, de lo cual fue comunicado el recurrente. Que la serie de resoluciones acerca de nulidades y excepciones interpuestas por el recurrente han sido de resorte exclusivo del Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda, siendo ellos los competentes en cuanto a la resolución del proceso y el devenir del mismo. Que no se extrae error alguno ni mucho menos la aparente indefensión, violación de derecho de defensa y al principio de presunción de inocencia al accionante, en el auto de Procedimiento dicho, pues en éste se consignó correctamente el número de la cuenta corriente o a la que pertenecía el cheque utilizado por el acusado, resolución que fue confirmada por el Superior. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.-

  3. Las miembros del Tribunal Superior Tercero Penal Sección Segunda, L. M.P.V., L.A.C. y J.C.M., al rendir el informe requerido, manifestaron que contra el señor A.Z. se sigue causa penal por estafa mediante cheque, proceso en el cual se dictó Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Que el accionante no lleva razón al indicar que dicha resolución se basó en la certificación del Banco que contiene un error en el último número de la cuenta corriente, ya que basta con leer la resolución señalada para concluir que aún suprimiendo hipotéticamente esa certificación, los elementos de prueba que tuvo el señor Juez de Instrucción para dictar el auto de carácter represivo, permitían mantener el dictado del mismo. Que el recurrente al apelar ese auto no alegó el error que aduce en el oficio del banco y que se estuviera causando indefensión a su representado. Que el recurrente presentó incidente de nulidad contra el Procesamiento, el que fue declarado sin lugar de conformidad con las razones que constan en la respectiva resolución. Que en la actualidad, los procedimientos se encuentran suspendidos por pender de resolución ante esta Sala una Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Jefe del Ministerio Público contra la disposición del Código de Procedimientos Penales que otorga la competencia a la Corte Plena para celebrar los debates donde el acusado sea un funcionario cubierto por el Privilegio Constitucional.

  4. Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.-

Redacta la Magistrada Calzada- y,

CONSIDERANDO:

En reiteradas ocasiones la Sala ha dicho que esta sede no constituye una instancia más dentro del proceso penal -por constituir un contralor de constitucionalidad y no de legalidad-, de manera que en tanto no exista por parte del juzgador un grave error en la apreciación de la prueba -lo que no se observa suceda en este caso con el Auto de Procesamiento dictado contra el acusado- cualquier disconformidad que tenga el interesado con lo resuelto debe ser discutirdo en la jurisdicción ordinaria correspondiente, como en efecto lo ha hecho, por ser ésta y no aquélla la competente para conocer al respecto. En efecto, a juicio de esta S., el hecho de que en el oficio enviado, en su oportunidad, por el Banco de Costa Rica se hubiese indicado errónemente el número de la cuenta corriente de la empresa Revista Realidad Sociedad Anónima, no produce, como lo estima el recurrente, la nulidad absoluta del procesamiento, no sólo porque en éste sí se indicó correctamente el número de esa cuenta corriente, sino que aquel error quedo corregido por otro oficio del mismo Banco aportado posteriormente al expediente. Y aún cuando por ese error se hubiera producido alguna nulidad, ésta ya habría sido subsanada por el Auto de Elevación a Juicio dictado por el Juzgado Sexto de Instrucción correcurrido a las trece horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa, en el cual se consignó correctamente el número de la cuenta corriente que interesa y la fecha en que fue cerrada. Por lo demás, si el recurrente estima que la causa está prescrita o que no se ha cometido delito alguno, ello es un asunto de mera legalidad que, como tal, debe discutirse no ante esta S., sino ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Gerardo Madríz Piedra.

Secretario.

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