Sentencia nº 00474 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 1993

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000361-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 474-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.C.C., mayor, casado, vecino de Barrio Fátima de H., portador de la cédula de identidad #4-140-322, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de D.B.P.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el defensor licenciado E.R.D.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior de Heredia, Sección Primera, en sentencia N38-1-93 de las quince horas con veinte minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, resolvió: POR TANTO: En mérito de lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 2, 198, 226, 389, 392, 393, 395, 512, 543 siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales 1, 2, 4, 18, 30, 31, 45, 50, 71, 221 del Código Penal, por unanimidad se declara a G.C.C., autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de D.B.P., y como tal se le condena a SEIS MESES DE PRISION, descontable previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determine los respectivos reglamentos carcelarios. Se le condena además, al pago de las costas personales y procesales del juicio, con el deber del Estado de asumir los gastos del proceso. Firme este fallo se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. C. y remítansen al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología, los testimonios de condena que le conciernen, para lo de su cargos. Firme esta sentencia, dejese al convícto a la Orden del referido Instituto. Por medio de lectura NOTIFIQUESE. (fs. M.I.A.P., M.A.. Z.Z., G.C.M. y R.U.V.R. prosrio.)».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el encartado G.C.C., interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. En el primer motivo del recurso por la forma, alega quebranto de los artículos 3, 106 y 393 del Código de Procedimientos Penales, por considerar que existe falta de fundamentación. En el segundo motivo, acusa violentados los artículos 226, 393, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por ser contraria a las reglas de la sana crítica. En el recurso por el fondo, alega en su primer motivo errónea aplicación de los artículos 30 y 221 del Código Penal, así como falta de aplicación del artículo 31 ibídem. En el segundo motivo alega quebranto del artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 39 de la Constitución Política. Por lo que solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío a la oficina de origen para lo que corresponda.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. RECURSO POR LA FORMA.- Primer reclamo.- Se acusa quebranto de los artículos 3, 106 y 393 del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación. Señala el recurrente, en primer lugar, que la sentencia no está debidamente motivada porque en los hechos probados se relata una acción de la cual no se puede inferir o deducir el dolo, el ardid, ni el engaño, como tampoco una acción que tienda a hacer imposible el cobro del cheque girado, elementos necesarios para que se de la figura penal que se le atribuye al encartado. Según indica, dichos elementos no se pueden presumir ni interpretar ampliativamente, ya que con ello se viola el citado artículo 3 del Código de rito. Agrega que lo que hizo el tribunal fue deducir o dar por supuestos hechos que no están probados, que están sin fundamentación, ampliando la conducta del imputado y deduciendo de ello una actividad delictiva, lo que, a su juicio, resulta contrario al principio de in dubio pro reo que consagra el artículo 393, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales. Finalmente, alega que en la sentencia no se analizan elementos necesarios e indispensables, tales como si hubo comunicación del Banco de que la cuenta estaba cerrada y la afirmación del imputado de que al girar el cheque sabía que la cuenta tenía fondos suficientes para cubrirlo. El motivo es inatendible. Se observa en primer lugar que el recurrente pretende obtener -a través del alegato por violación de normas procesales- un examen de la correcta o incorrecta aplicación del derecho sustantivo, lo cual es propio del recurso por el fondo. N., en efecto, que lo que se reclama no es la falta de razonamientos del tribunal, sino la supuesta ausencia de los elementos constitutivos del delito, como son el dolo, el ardid y la imposibilidad de hacer efectivo el cheque. Tal defecto es suficiente para rechazar el reproche, pues se incumple el deber de separar cada motivo con sus fundamentos. Sin embargo, cabe agregar que el a quo hizo un análisis adecuado de los elementos probatorios incorporados al debate, señalando las razones por las cuales tuvo por cierto que el imputado sabía que la cuenta corriente estaba cerrada, así como los demás extremos de la acusación. Además, se indican los motivos por los cuales, según el criterio del tribunal de mérito, los hechos encuadran en una figura penal. Sobre todos estos aspectos pueden consultarse los folios 70 y 71. En fin, se trata de conclusiones que están basadas en la certeza, pues en todo momento los juzgadores expresan el firme convencimiento de estar en posesión de la verdad real. Por lo tanto, no existe la alegada falta de fundamentación, de modo que este extremo del recurso debe ser declarado sin lugar.-

  2. Segundo reclamo.- Aduce el impugnante que la resolución recurrida vulnera los artículos 226, 393, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por ser contraria a las reglas de la sana crítica. Señala, al respecto, que no hay un lazo de unión entre las distintas partes de la sentencia, que son inexistentes los argumentos en que esta se apoya y que no se citan ni se analizan los elementos propios del delito que se juzga, concluyendo el tribunal de manera ilógica que existe la conducta prevista por el artículo 221 del Código Penal. Agrega que por la forma como está estructurado el fallo, resulta violado también el principio de razón suficiente, pues no se puede establecer si las conclusiones de los juzgadores fueron inferidas razonablemente de la prueba recibida en el debate, por haberse omitido elementos esenciales que debieron ser objeto del mérito, a fin de determinar si la conducta que se le atribuye al encartado encuadra en la figura tipificada por la ley. El reproche no puede ser atendido. De nuevo procura el recurrente que, a través del recurso por la forma, se examine el juicio de derecho contenido en la sentencia, para determinar si las normas sustantivas fueron aplicadas correctamente, lo cual es propio del recurso por el fondo. Este vicio es suficiente para rechazar el alegato, pues -como ya se indicó en el anterior considerando- la ley exige la separación de cada motivo con sus fundamentos (artículo 477 del Código de rito). No obstante, conviene agregar que, en este caso concreto, el tribunal de mérito derivó sus conclusiones de la prueba introducida al debate, notándose que se trata de inferencias razonables, que se ajustan a los principios de la lógica y de la experiencia común. Por ende, no se aprecia ningún quebranto de las reglas de la sana crítica, razón de más para que el reclamo sea declarado sin lugar.-

  3. RECURSO POR EL FONDO.- Primer reclamo.- Aduce el impugnante errónea aplicación de los artículos 30 y 221 del Código Penal, así como falta de aplicación del artículo 31 ibídem. A su juicio, los hechos probados del fallo no pueden enmarcarse como estafa mediante cheque, pues en ninguno de ellos quedan establecidos los elementos objetivos y subjetivos que integran esa figura delictiva, puesto que no se fija la existencia del engaño o ardid, el error en que cae la víctima a causa del engaño, ni la obtención de un provecho patrimonial en favor de un sujeto activo o de un tercero. Agrega que tampoco quedó probado el tipo subjetivo de la figura, o sea, que el imputado actuara con dolo, lo cual más bien queda desvirtuado porque en la sentencia no se indica cuál fue la intención del sujeto activo. El alegato no es atendible. Al analizar la sentencia como unidad lógico-jurídica, es decir, en su conjunto, se nota que el cuadro fáctico contiene todos los elementos que echa de menos el recurrente. En efecto, del pronunciamiento recurrido se desprende que el imputado C.C. al entregar el cheque engañó al receptor, pues le hizo creer que de esa manera le estaba pagando la mercadería, prácticamente como si se tratara de dinero en efectivo, cuando en realidad el acusado sabía que dicho título no iba a poder ser cobrado porque la cuenta corriente había sido cerrada quince meses atrás. Así, de acuerdo con la relación de hechos probados y conforme a las demás conclusiones del tribunal de juicio (folios 69 vuelto a 71 frente), el ardid lo constituye la entrega del cheque, que sirvió a su vez para colocar en error al ofendido, quien creyó que dicho título le sería pagado por el Banco, lo cual no ocurrió así porque la cuenta corriente se hallaba cerrada. El provecho lo constituye la mercadería (un lote de cervezas), que fue la prestación que obtuvo el imputado. Además, queda claro que el hecho fue doloso, porque, según se afirma en el fallo, el acusado tenía conocimiento del cierre de la cuenta bancaria (folio 71 frente, líneas 4 a 18), de manera que actuó voluntariamente, queriendo la realización del hecho tipificado (artículo 31 del Código Penal). Como no existe la falta de tipicidad que se alega, este extremo debe ser declarado sin lugar.-

  4. Segundo reclamo.- Alega el recurrente quebranto del artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 39 de la Constitución Política. Según indica, nadie puede ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible y en este caso la conducta desplegada por el imputado no constituye ninguna de las acciones contenidas en el numeral 221 del Código Penal, ya que no realizó labor alguna con el ánimo de estafar, de impedir el cobro del cheque, ni de inducir a engaño. Sin embargo, como ya se hizo ver, la conducta desplegada por el imputado sí constituye el delito de Estafa mediante Cheque, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Penal, de manera que, en lo referente a ese aspecto, debe estarse el impugnante a lo resuelto en el considerando anterior. Por consiguiente, el reclamo debe ser declarado sin lugar.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.-

Daniel González A.

Jesús Alb. Ramírez Q. Mario Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario a.í.

Imp-Dig Cris

Exp.361-93-3

Voto N V=474-F

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