Sentencia nº 00499 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 1993

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000339-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 499-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.F.P., empresario, cédula 1-439-996, vecino de San José, hijo de R.F.V. y J.P.R., por el delito de Estafa Mediante Cheque, en perjuicio de PURDY MOTOR S.A..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Se apersonaron en casación los L.R.M.N. defensor del sentenciado y J.S.R. como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 56-93, dictada a las once horas quince minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera de esta ciudad, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 2, 8, 226, 389, 393, 395, 399, 400, 512, 543, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 18, 30, 31, 45, 50, 60, 71, 73, 74, 216 inciso 2 y 221 del Código Penal, se declara a RODRIGO FALLAS PECADO autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en daño de PURDY MOTOR S.A. y como tal se le condena a SEIS MESES DE PRISION que descontará en la cárcel pública de varones con abono de la preventiva compurgada. También se le condena a pagar las costas procesales y personales del juicio y a que el fallo se inscriba en el Registro y Archivo Judicial. No ha lugar a otorgar la Condena de Ejecución Condicional. C. y remítase al Juzgado de Ejecución de Penas el testimonio de estilo para lo de su cargo. Por lectura notifíquese.- LIC. G.B.M., JUEZ SUPERIOR, LIC. C.R.G., JUEZ SUPERIOR, L.I.N.M., JUEZA SUPERIOR, F.F.S.P.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, el defensor del sentenciado interpuso recurso de casación por aspectos de forma. En el primer aspecto alega violación de los artículos 100 y 390 inciso 7) del Código de Procedimientos Penales, porque cuando se realizó la lectura integral del fallo, al acta de debate le faltaba la firma de uno de los miembros del Tribunal, lo que conlleva un vicio en aquel documento que la ley sanciona con nulidad. En el segundo alegato, dice el impugnante que se violaron los numerales 106, 226, 400 inciso 3) y 471 inciso 2) todos del Código de Procedimientos Penales, pues a su criterio, como consecuencia de la nulidad del acta de debate, lo que procede es decretar la nulidad del acta de debate.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.M. y,

Considerando:

  1. Recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.M.N., en su condición de defensor del encartado R.F.P.. Motivo de forma: En el primer alegato se reclama la violación de los artículos 100 y 390 inciso 7) del Código de Procedimientos Penales, por cuanto al momento de la lectura integral de la sentencia el acta de debate no aparecía firmada por uno de los juzgadores que integró el Tribunal, de manera que dicho documento contenía un vicio esencial sancionado con nulidad; estas las consideraciones del impugnante. El reclamo no procede. En efecto, el artículo 390 inciso 7) del Código de Procedimientos Penales, dispone que el acta de debate deberá contener -entre otros- la firma de los miembros del Tribunal, mientras que el artículo 100 ibídem, sanciona expresamente con nulidad esa insuficiencia. Sin embargo, esta S. ha estimado que la nulidad del acta de debate puede ser tanto relativa como absoluta (cfr. V-107F de las 11:42 horas del 27 de marzo de 1991). Ahora bien, analizada la situación que estima irregular el recurrente, se aprecia de acuerdo con la constancia de folio 104, que la ausencia de firma en el acta de debate del Licenciado C.L.R.G., obedeció a una omisión involuntaria del Despacho; asímismo, que de acuerdo con los argumentos del recurrente, la nulidad alegada se sustenta exclusivamente en esa ausencia de firma, sin que se señale la incidencia de dicha anomalía en el contenido del documento que se estima viciado de nulidad, de lo cual no discrepa el recurrente, quien más bien tácitamente convalida lo plasmado en el mismo. Corresponde señalar también, que la ausencia de una de las firmas -contrario a lo expuesto por el recurrente-, no acarrea las consecuencias que él señala, sino que constituye una nulidad relativa que ya fue subsanada al haber suscrito el Juzgador el documento, además de que para estar en presencia de una nulidad absoluta que determine la necesaria nulidad del acta e incluso como corolario la nulidad de la sentencia, se requiere "... que la falta o insuficiencia de enunciaciones conculque un derecho sustancial de las partes, de modo que la falta de acta o la inexistencia de un acta incompleta imposibilite a cualquiera de las partes el ejercicio de posteriores derechos derivados de la conclusión del juicio por sentencia definitiva, derecho que para ser ejercido debidamente resulta menester contar con un acta que contenga determinadas enunciaciones. Si por falta de enunciaciones o por insuficiencia de ellas, no pudiera determinarse un defecto sustancial de procedimiento que pueda abrir la instancia de casación, de toda evidencia está imposibilitando el ejercicio de un derecho sustancial de procedimiento en virtud de esa falta o de esa insuficiencia de acta de debate. En tal caso, la nulidad es absoluta, y lo es, del debate, a causa del acta. Por eso se ha distinguido en un comienzo entre la nulidad del acta (relativa) que no causa nulidad del debate y por ende de la sentencia, que es su consecuencia, y la nulidad del acta (absoluta) que causa la nulidad del debate y de la sentencia" (V.I.C. y C.R.A., Procedimiento Penal Mixto. Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, Tomo III; 1969, página 115). Así las cosas, no estando en presencia de ningún supuesto que de acuerdo con lo indicado se sanciona con nulidad absoluta, el vicio reclamado carece de interés y únicamente implicaría la nulidad por la nulidad misma. Consecuentemente, debe rechazarse el reclamo.

  2. Bajo el título "Nulidad de la sentencia", se reclama la violación de los artículos 106, 226, 400 inciso 3) y 471 inciso 2) todos del Código de Procedimientos Penales, al estimar el impugnante que como consecuencia de la nulidad del acta de debate, corresponde decretar esa sanción respecto a la sentencia. El reclamo resulta improcedente. En efecto, ya se indicó en el alegato que antecede, que la nulidad del acta de debate y del fallo, sólo procede en aquellas hipótesis en que se trate de una nulidad absoluta, cuando como consecuencia del vicio se haya quebrantado algún derecho sustancial de las partes, lo que no se observa en este caso. Por lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.

  3. Se llama la atención al Despacho, para que no vuelva a incurrir en el futuro en irregularidades como la presente, evitando así atrasos innecesarios en la tramitación de las causas.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso por la forma. Tome nota el Tribunal de la advertencia que se le hace, para lo sucesivo.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario a.íDig.Imp.(jr)

Exp.N°0339-93-4

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