Sentencia nº 05749 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 1993

Número de sentencia05749
Número de expediente91-000415-0007-CO
Fecha09 Noviembre 1993
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Sentencia Relevante

Documentos relacionados:

Referencia a otra jurisprudencia

1 (Relevante)

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 0415-V-91

FINANCIERA ELCA S.A.

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y OTROS.

N° 0415-V-91 VOTO N° 5749-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y tres minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Acción de inconstitucionalidad N° 415-V-91, establecido por Fianciera Elca S.A., Banco de la Industria, Banco Fincomer S.A., Banco del Comercio S.A., Banco Germano Centroamericano S.A., Compañía Financiera de Londres Ltda, Financiera Credomatic S.A., Financiera Inversora Centroamericana S.A., Grupo internacional de Finanzas (Costa Rica) S.A., Financiera Nacional de Desarrollo S.A., Sociedad Nacional de Finanzas, S.S.A., Financiera Brunca S.A., Financiera CAFSA S.A., Financiera del Crédito y Comercio S.A., Financiera Improsa S.A., Financiera Trisan S.A., Financiera del First Pennsylvania S.A., Financiera Multivalores Fimulval S.A., Banco Banex S.A., Banco de Fomento Agrícola S.A., Banco del Comercio S.A., Internacional de Costa Rica S.A., Banco Interfin S.A., Banco Mercantil de Costa Rica S.A., Banco Metropolitano S.A. Corporación Franco Americana de Finanzas S.A., contra el artículo 15 inciso a) de la Ley 5694 del 9 de junio de 1975.

RESULTANDO

  1. Los accionantes impugnan el artículo 15 inciso a) de la Ley 5694 del 9 de junio de 1975, por considerar que viola los artículos 33, 40, y 45 de la Constitución Política. Ese artículo establece que el impuesto de patentes municipales para las entidades financieras se calcula sobre sus ingresos brutos, resultando según los accionantes, un tributo altamente confiscatorio, porque otras empresas comerciales e industriales, incluso de mayores ingresos, pagan un tributo menor, calculado según el artículo 14 de la misma ley. Estiman que este artículo es violatorio a los artículos 40 y 45, por ser un acto confiscatorio y que violenta la propiedad privada porque ésta sólo puede trasladarse del dominio privado al público mediante expropiación, previo pago de la indemnización correspondiente, y consideran que violenta el artículo 33 constitucional porque no hay igualdad ante las cargas públicas para aquellos que están en igualdad de condiciones, ya que se discrimina a las empresas dedicadas a la actividad financiera con una tarifa sustancialmente más alta que la que se aplica a las demás actividades productivas, de manera que se incide de manera especial y onerosa sobre un reducido grupo de contribuyentes. Y agregan que la norma impugnada exime a los Bancos del Estado del pago de los tributos, lo que consideran discriminatorio porque esos Bancos compiten legalmente en régimen de igualdad, y sin monopolio ni privilegio en las actividades que desempeñan las instituciones financieras privadas, por lo que están sujetos al mismo régimen jurídico, y estando de hecho y de derecho en la misma situación, se les exime del cobro.

  2. La Procuraduría General de la República contesta la audiencia diciendo que el principio de no confiscatoriedad establece que la tributación no debe alcanzar tal magnitud que por vía indirecta haga ilusoria la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada, de lo que se deduce una prohibición de que los tributos absorvan una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Afirma que no es cierto que la patente absorba una parte sustancial de las utilidades de las empresas accionantes, porque lo que se absorbe son cinco colones por cada mil de ingresos por intereses brutos o comisiones, y que si el monto del tributo es alto, no es porque sea confiscatorio, sino porque la actividad total de la empresa produce rendimientos sumamente altos, y que por la ausencia del carácter confiscatorio no se violentan los artículos 121 inciso 13, 40 y 45 de la Constitución. Explica que debe considerarse que el hecho generador del impuesto de patentes ocurre cuando se realiza una actividad lucrativa, cuyo ejercicio requiere licencia municipal, pero el funcionamiento de los Bancos estatales no depende de un acto autorizativo de la Municipalidad, sino que deriva de su creación como instituciones autónomas (artículo 189 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional), y observa que la actividad de los Bancos estatales no es lucrativa, sino que es un servicio público de naturaleza comercial, limitada por el interés público, en caso de reportar utilidades, éstas tienen un destino totalmente diferente al de las utilidades de los Bancos privados, por lo que no hay violación al principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que no se han producido los supuestos del hecho generador del tributo. Afirma la Procuraduría que el artículo 15 impugnado contiene diez supuestos, el primero de los cuales abarca a los accionantes, por lo que se preven supuestos diferentes según la actividad que se desarrolle, existiendo otros en los que se calcula el impuesto a partir del ingreso bruto sin considerar la renta líquida gravable, lo que implica un aumento en el tributo respecto de otras empresas comerciales (distintas a las accionantes) que deben pagar un tributo mayor.

  3. La Municipalidad de S.J., contesta la audiencia otorgada diciendo que confiscación es una sanción que prescribe la pérdida del patrimonio, que no es obviamente el caso. Que el legislador no puede crear tributos que sean confiscatorios, y en el caso presente el gravamen no pasa del cinco por mil de ingresos por intereses y comisiones, porcentaje que es sumamente bajo y por ello no es confiscatorio; ni tampoco anula la actividad bancaria o financiera, ni siquiera la desalienta, el impuesto es normal y proporcionado. Que el principio de igualdad ante las cargas tributarias, también implica la prohibición de exoneraciones injustificadas, y la de los Bancos estatales se justifica por tratarse de entes públicos, y en todo caso lo que habría que hacer es eliminar la exoneración, pero no el tributo. Que la comparación de los patentados del artículo 15 con los del 14 no es razonable, porque son actividades tan disímiles que sólo tienen en común la búsqueda del lucro. Que gravar los intereses y comisiones de los Bancos se hace porque ese es un elemento fácil de detectar y de difícil alteración, y los Bancos no son los que más pagan patente, sino que también pagan altos impuestos otras empresas, y que las tarifas cobradas a base de rentas líquidas tienen el mismo problema que la Tributación Directa para lograr que las empresas declaren en forma correcta, por lo que se debe acudir a otros factores.

  4. La Cámara Nacional de Finanzas, Inversiones y Crédito (CANAFIC), presenta coadyuvancia indicando que la norma impugnada violenta el principio de igualdad al darle un trato diferenciado a las empresas dedicadas a la actividad de intermediación financiera, respecto de otras empresas comerciales, al igual que exonerar a los Bancos estatales; considera que el impuesto es confiscatorio por romper todos los esquemas lícitos dentro de los que se puede requerir válidamente la propiedad privada sin el pago previo de indemnización.

  5. Los representantes del Banco Banex S.A., Banco de Fomento Agrícola S.A., Banco de Comercio S.A. Banco Internacional de Costa Rica, Banco Interfin S.A, Banco Mercantil de Costa Rica S.A., Banco Metropolitano S.A., y Corporación Franco Americana de Finanzas S.A. presentaron acción de inconstitucionalidad número 889-91, contra el mismo artículo 15 inciso a) de la Ley 5694. Dicha acción fue acumulada a la 415-91 y tenida como ampliación de ésta, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y sus argumentos son los siguientes: Que el hecho generador del impuesto es el ejercicio de actividades lucrativas, conforme al artículo 31 del Código Tributario. Que el artículo 14 de la misma Ley 5694, establece que pagar el impuesto todas las actividades lucrativas que se encuentran comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, que luego enumera; y dentro de la categoría de comercio están las instituciones bancarias y de crédito, sea que esta norma incluye específicamente a la banca, establece un tributo especial progresivo para las actividades que enmarca, según la renta líquida gravable o los ingresos brutos, con un tope máximo de impuesto a pagar de cuatro mil ochocientos colones trimestrales, sea que el tributo no aumenta a partir de cierto monto. Estiman que el tributo se paga no sobre los ingresos o renta bruta, sino sobre la autorización administrativa del ejercicio empresarial, siendo la patente el tributo a la autorización de operación y al correspondiente control administrativo (permiso de funcionamiento) y no un impuesto al ingreso o capital, y que además el mismo artículo establece que en caso de omisión de las declaraciones del impuesto, la Municipalidad tasará de oficio según presunciones de renta o ingresos, una tarifa que tendrá un monto máximo de seis mil colones trimestrales. Afirman que esta situación general y paritaria del artículo 14, es cambiada en forma arbitraria por el artículo 15, para establecer en contra de los Bancos privados, un impuesto muy superior, discriminatorio, confiscatorio y progresivo bajo el mismo título de patente, pero que es un gravamen sin límite, centenares de veces mayor al que sufragan todas las demás empresas juntas, violando el principio de igualdad ante las cargas públicas (33 de la Constitución), los límites a la imposición tributaria (18 y 33 de la Constitución), la inviolabilidad de la propiedad (45 de la Constitución), y la prohibición de confiscación (art. 40 de la Constitución). Indican que el tributo es una toma legítima de propiedad privada en calidad de contribución no indemnizable, que debe estar determinada por ley, y respetar los principios de no confiscatoriedad, racionalidad, y proporcionalidad del impuesto, y estar dirigido a un fin de satisfacción de una necesidad pública. Debe gravar en forma igual a todos aquellos que se encuentran en la misma condición, no siendo válido que sólo algunos soporten la carga que es de todos, y que esos principios en concordancia con los artículos 45, 121.3 y 33 de la Constitución son los que establecen la figura legítima del impuesto. Argumentan que mientras a las demás empresas se les cobra un impuesto con un máximo de 4,800 trimestrales, a las accionantes se les cobra sobre los ingresos por intereses o comisiones recibidos en el año anterior, excluyendo a los Bancos del Estado, que operan bajo el mismo régimen de libre competencia que las empresas accionantes, resultando en una incautación ilegítima de propiedad particular.

  6. La Procuraduría General de La República contesta la ampliación de la acción, indicando que el principio de igualdad tributaria señala que a igual capacidad contributiva, debe corresponder igual obligación tributaria, de forma que exista igualdad de tratamiento dentro de cada grupo de contribuyentes, debiendo adaptarse el gravamen a la capacidad contributiva, de manera que la sola existencia de bases diferentes, no implica violación al principio de igualdad ante las cargas públicas. No considera la Procuraduría que se esté ante un impuesto confiscatorio ni violatorio del principio de inviolabilidad de la propiedad, porque no está absorbiendo una parte de la propiedad o de la renta de los contribuyentes, sino que la razonabilidad de la imposición debe establecerse en cada caso concreto, y que las sumas altas que deben pagar los accionantes, se deben a los resultados económicos de la actividad desplegada por la empresa. Considera la Procuraduría, que los accionantes están en contra de un impuesto "progresivo", pues consideran constitucional solamente aquellos tributos distribuidos en forma proporcional entre todos los contribuyentes, por igual entre todos según su categoría. Pero afirman que un impuesto progresivo es un instrumento de política fiscal que contribuye a la redistribución de los recursos con sentido igualitario, fundado en la diferente capacidad contributiva y en el propósito de lograr la igualdad de sacrificios de los contribuyentes. Explica que un impuesto es proporcional cuando su monto es constante, cualquiera que sea la materia imponible, y es progresivo, cuando la tasa se eleva en la medida en que aumenta la materia imponible. Estima la Procuraduría que en el caso del artículo 15 inciso a) de la Ley 5694 se trata de un impuesto proporcional, ya que las tasas iguales o menores al 8% no existen, por lo que siempre habría que aplicar la tarifa del cinco por mil trimestral, pero que en ninguno de los dos tipos de tributo se está en el caso de inconstitucionalidad alguna.

  7. La Municipalidad de San José, contesta la referida ampliación, indicando que nunca se ha establecido un impuesto con base en un único criterio, sino que se han empleado diversos parámetros según el tipo de actividad; que la de las accionantes es especialmente rentable y no puede ser gravada bajo el mismo procedimiento, y que si realmente hubiere discriminación inconstitucional, lo propio sería equiparar el tributo hacia arriba y no hacia abajo, y que eso implicaría sostener que no cabe ningún sistema especial de gravamen por patente, sino uno general.

  8. El D.R.H.V., apoderado de las accionantes, indica (folio 106) que la norma impugnada fue reformada por la Ley 7275 del 10 de diciembre de 1991, publicada el 6 de enero de 1991, que estableció como tarifa única el cinco por mil trimestral, por lo que estima que también deberá ser declarada inconstitucional esta otra norma por conexidad según el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  9. En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda, y

    CONSIDERANDO

  10. El objeto de la presente acción, consiste en la impugnación que se hace del artículo 15 inciso a) de la Ley 5694 del 9 de junio de 1975, por considerarlo violatorio de los artículos 18, 33, 40, 45, y 121 inciso 13, de la Constitución Política. Esa norma establece que el impuesto de patentes municipales para las entidades financieras se calcula sobre sus ingresos brutos, lo que los accionantes estiman confiscatorio del patrimonio privado, y discriminatorio, porque otras empresas comerciales e industriales, incluso de mayores ingresos, pagan un tributo menor, calculado según el artículo 14 de la misma ley. Se aduce, también, que el inciso impugnado violenta la propiedad privada que sólo puede trasladarse del dominio privado al público mediante expropiación y previo pago de la indemnización correspondiente. Argumentan que se infringe el artículo 33 constitucional porque no hay igualdad ante las cargas públicas para aquellos que están en igualdad de condiciones, puesto que se discrimina a las empresas dedicadas a la actividad financiera con una tarifa sustancialmente más alta que la que se aplica a las demás actividades lucrativas, de manera que se incide de manera especial y onerosa sobre un reducido grupo de contribuyentes. Consideran parte de la discriminación que la norma impugnada exima a los Bancos del Estado del pago del tributo, siendo que esos Bancos compiten legalmente en régimen de desigualdad y preferencial en el ámbito en que se mueven los Bancos Privados. Alegan además, que el artículo 14 de la misma Ley 5694, establece que pagarán impuesto todas las actividades lucrativas que se encuentran comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, que luego enumera, estando dentro de la categoría de comercio las instituciones bancarias y de crédito, sea que incluye la banca, y estableciendo un tributo especial progresivo para las actividades que enmarca, según la renta líquida gravable o los ingresos brutos, con un tope máximo de impuesto a pagar, sea que el tributo no aumenta a partir de cierto monto. De manera que el tributo se paga no sobre la renta bruta, sino sobre la autorización administrativa del ejercicio empresarial, siendo la patente el tributo a la autorización de operación o al correspondiente control administrativo (permiso de funcionamiento) y no un impuesto al ingreso o capital, por lo que los recurrente estiman que esta situación general y paritaria del artículo 14, es cambiada en forma arbitraria por el artículo 15.

  11. Se ha considerado que el carácter publicístico del tributo consiste en tener a éste como una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público. El tributo es la prestación pecuniaria que el Estado o un ente público autorizado al efecto por aquél, exige de sujetos económicos sometidos a él, en virtud de su soberanía territorial. Las doctrinas publicistas explican el tributo como una obligación unilateral, impuesta coercitivamente por el Estado en virtud de su derecho de soberanía o del poder de imperio: tal es el concepto aceptado por la moderna doctrina del derecho financiero. Elemento primordial del tributo es la coerción por parte del Estado, ya que es creado por su voluntad soberana con prescindencia de la voluntad individual. Los tributos son prestaciones obligatorias y no voluntarias, son manifestación de voluntad exclusiva del Estado, desde que el contribuyente sólo tiene deberes y obligaciones. Los impuestos son una vinculación de derecho público, su imposición y fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública. El fin principal del tributo es allegar fondos al Estado, pero también se amputa parte del poder adquisitivo de los contribuyentes con fines de regulación económica como sucede en materia aduanera.

  12. Sobre la naturaleza de la patente: Conforme a lo que dispone el artículo 96 del Código Municipal, el impuesto de patente es el que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa. En resolución de esta Sala número 2197-92 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto de 1992, en su considerando II, se indicó que: "Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente" ... "En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo son de lo más variado, pero sí tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima". Además el artículo 98 del Código Municipal establece que "Nadie podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas o realizar el comercio en forma ambulante, sin contar con la respectiva licencia municipal", y el artículo 96 dicta: "Por medio del impuesto de patentes, las municipalidades gravarán las actividades sujetas a licencia municipal..." De manera que no debe confundirse licencia municipal con patente, siendo la naturaleza del tributo una colaboración con los gastos de la Administración para que ésta pueda cumplir sus fines, no es un impuesto sobre las utilidades, sino un impuesto que se paga para mantener la vigencia de una licencia.

  13. Sobre el argumento de que el tributo es confiscatorio: El estado puede tomar parte proporcional de la renta que genera el particular, para sufragar sus gastos, pero siempre que no llegue a anular la propiedad como tal, como sería el caso de que el tributo absorba totalmente la renta. Si la Consitución protege el derecho de propiedad al patrimonio integral, no se puede reconocer y admitir que otras disposiciones lo destruyan. Así, para ser constitucionales, los tributos no deben desnaturalizar otros derechos fundamentales, la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación, por lo que no se puede permitir una medida de Tributación que vaya más allá de lo razonable y proporcionado. El impuesto es un medio de política económica, que debe armonizarse con el gasto público y la coyuntura económica, y su límite es la capacidad tributaria del particular. La ordenación de los impuestos debe basarse en los principios de generalidad y equitativa distribución de las cargas públicas. La aplicación del principio de igualdad, se refiere a la proporcionalidad de los impuestos, debiendo ser las cuotas desiguales para producir sacrificios iguales, de manera que exista una igualdad relativa respecto de la capacidad de pago, es decir, debe considerarse la capacidad económica del sujeto que debe pagar. Si la Constitución en su artículo 45 establece que la propiedad es inviolable, y en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga ilusorias tales garantías. Lo que debemos entender por "parte sustancial de la propiedad o de la renta", es algo que no puede establecerse de manera absoluto; el componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse en cada caso concreto, de manera circunstancial, según las necesidades de hecho, las exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico-social de cada tributo. Pero sí se puede establecer como principio, que se considera confiscatorio el gravamen que exceda la capacidad económica o financiera del contribuyente, o bien, si el impuesto absorve una parte sustancial de la operación gravada, y corresponderá al Juez, en cada caso, analizar estas circunstancias, que serán, lógicamente, variables, y lo correcto es analizar esas situaciones en forma concreta. En el presente caso, el tope establecido por artículo 15 inciso a) de la Ley 5694 del 9 de junio de 1975, a juicio de la Sala no resulta confiscatorio, ya que el gravamen no pasa del cinco por mil de ingresos por intereses y comisiones, porcentaje que no se estima sustancial, no anula la actividad ni la desalienta, el impuesto resulta normal y proporcionado. Es decir el hecho generador del impuesto en el caso de las patentes, es el ejercicio de una actividad lucrativa y si a las empresas accionantes se les impone un tributo de un cinco por mil sobre sus utilidades, no significa ello que se les confisque su patrimonio. A juicio de la Sala, el tributo es conforme a los artículos 18 y 121 inciso 13 de la Constitución, sobre todo a partir de la sentencia 2197-92 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto de 1992, en la que indicó que un impuesto sobre la producción, no podría resultar, por el sólo hecho de su promulgación, contrario a la Constitución Política. Pero como excepción que modifica, sin ninguna excepción jurídica, la base imponible a los efectos de hacer pagar más y en forma desproporcionada a una sóla persona o actividad, resulta contrario a los principios antes señalados y al de razonabilidad de la norma, como parámetro de constitucionalidad. Lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas, en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad contributiva o económica.

  14. Sobre la discriminación del impuesto: Como se ha dicho , el principio de igualdad en materia tributaria implica que todos deben contribuir a los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, de manera tal que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes, lo cual no priva al legislador de crear categorías especiales, a condición de que no sean arbitrarias y se apoyen en una base razonable. De manera que resulta contrario a la igualdad, a la uniformidad y a la imparcialidad, el establecimiento de un impuesto que no afecta a todas las personas que se encuentran en la misma situación, sino que incide en una sóla clase de personas, ya que se está infringiendo la obligación constitucional, de extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos. El principio de igualdad constitucional genera el principio administrativo de igualdad ante las cargas públicas, sea dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones análogas, excluyendo todo distingo arbitrario o injusto contra determinadas personas o categorías de personas, en consecuencia no deben resultar afectadas personas o bienes que fueren determinados singularmente, pues si eso fuera posible, los tributos tendrían carácter persecutorio o discriminatorio. La generalidad es una condición esencial del tributo; no es admisible que se grave a una parte de los sujetos y se exima a otra. El artículo 18 de la Constitución establece que los costarricenses deben contribuir a los gastos públicos, y el artículo 33 constitucional consagra el principio de igualdad, de manera que no podrá hacerse discriminación contra la dignidad humana. Los accionantes afirman que otras empresas comerciales e industriales, de hasta mayores ingresos, pagan un tributo menor, calculado la tasa aplicable según el artículo 14 de la misma ley 5694, existiendo para ellos una desigualdad ante las cargas públicas. Los principios del Derecho Tributario son a) La reserva de Ley, b) igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, c) Generalidad (implica que el tributo no debe afectar personas o bienes determinados singularmente). Mediante sentencia de esta Sala número 2197-92 anteriormente citada, esta S. observó que en otros países, según lo acredita el derecho comparado, se ha estimado válido distinguir y existen casos en que en una misma lista, la base sobre la que se aplica el impuesto no es uniforme, pero lo relevante es que la norma sea, en lo esencial, general y razonable. Debe la norma que fija un tributo, ser proporcional y razonable, para que no discrimine en perjuicio de una sola persona o actividad frente a las demás. En el presente caso estamos ante un tributo que dentro de un mismo artículo grava actividades bancarias y financieras, comercio en bienes inmuebles, barberías, billares, salones, estacionamientos, etcétera. En el caso de las accionantes, se les cobra un tributo sobre ingresos por intereses y comisiones con un máximo del cinco por mil; en el caso de comercio en bienes inmuebles, se cobra el tributo sobre comisiones al 3 por mil; en servicios de almacenaje, el cinco por ciento de la entrada bruta, etcétera. Como ya se dijo, el pago de patente es un impuesto para ejercer la actividad, el cual se ha fijado en forma general en el artículo 14 de la ley 5694; en el artículo 15 se establecen excepciones a la norma general, pero esas excepciones no pueden exisitir para agravar la situación de ciertos contribuyentes porque debe existir una proporción entre el monto cobrado y la naturaleza del tributo, que como se dijo, en este caso no es un impuesto a las utilidades, sino para mantener la vigencia de una licencia para el ejercicio de una actividad, de tal manera que no se puede crear una categoría cuando no hay razón para crearla, existiendo entonces discriminación al no aplicar la regulación genérica del artículo 14 de la referida Ley, que ya contiene las actividades bancarias, siendo a juicio de esta S. inconstitucional la norma impugnada, y por conexidad, la reforma del inciso a) del artículo 15 que aquí nos ocupa, hecha mediante ley 7275.

  15. Sobre el alegato de discriminación en relación a los Bancos del Estado: Los Bancos estatales no dependen de un acto autorizativo de la Municipalidad para poder funcionar, la autorización para que éstos funcionen, deriva de la Ley que los crea como instituciones autónomas (artículo 189 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional), la actividad de los Bancos estatales no es lucrativa, consiste en la prestación de un servicio público de naturaleza comercial, limitada por el interés público, y no tieniendo los Bancos estatales fin de lucro, en caso de reportar utilidades, éstas tienen un destino diferente al de las utilidades de los Bancos privados, por lo que no hay violación al principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que no se han producido los supuestos del hecho generador del tributo, por ello, los Bancos Estatales están también exonerados del pago del impuesto por la naturaleza misma de la actividad.

  16. En aplicación de las potestades establecidas en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de dicha declaratoria en el sentido de que a partir de la primera publicación de la existencia de esta acción en el Boletín Judicial, la Municipalidad cobrará la patente a Bancos y Establecimientos Financieros con base en el artículo 14 de la Ley de Impuesto de Patente de la Municipalidad de San José. Todas aquellas entidades que después de esa fecha hayan pagado el impuesto de conformidad con la norma que aquí se declara inconstitucional, tendrán derecho a repetir lo pagado en exceso. La Corporación Municipal calculará el monto correcto del impuesto, debiendo reintegrar lo que recibió de más, o si es del caso cobrar lo no pagado, todo en aplicación del principio de seguridad jurídica, por estar ya liquidados los respectivos presupuestos.

    POR TANTO

    Se declaran con lugar las acciones. Se anula por inconstitucional el inciso a) del artículo 15 de la Ley 5694, del 9 de junio de 1975

    y por conexidad, también se anula la reforma a ese mismo inciso y artículo, según ley N° 7275. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de dicha norma. Sin embargo, se dimensionan los efectos de dicha declaratoria en el sentido de que a partir de la primera publicación de la existencia de esta acción en el Boletín Judicial, la Municipalidad deberá devolver la diferencia que hubiera entre lo debido según el artículo 14 de la ley y lo pagado según el artículo 15 de ésta. C. a la Asamblea Legislativa, reséñese y publíquese.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Rodolfo E. Piza E. Jorge Eduardo Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    ccg/AVC

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