Sentencia nº 06375 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Diciembre de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-005017-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp.No.5017-M-93 No.6375-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con nueve minutos del tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de habeas corpus interpuesto por Lemuel Gracias Espinal, mayor, casado, pensionado, vecino de La Loma de Moravia, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juzgado Quinto de Instrucción de San José.

Resultando:

  1. - Que L.G.E. interpuso habeas corpus contra el Juzgado Quinto de Instrucción de San José, por estimar que en la causa penal seguida en contra de su representado por el ilícito de estafa mediante cheque, se ha incurrido en una serie de actuaciones que vician de nulidad el proceso, toda vez que se elevó a juicio sin que existieran pruebas suficientes que lo implicaran en los hechos que se le imputan. Señala asimismo que la acción penal está prescrita, por lo que el Juzgador estaría imposibilitado para tramitar la causa.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

Io. Del propio libelo de interposición se desprende que la causa se ha elevado a juicio, razón por la que -tal y como en reiteradas ocasiones esta S. lo ha señalado-, sólo las actuaciones o resoluciones del instructor o del órgano jurisdiccional que presida el debate, que tengan efectos propios, en los términos del artículo 163, inciso 2o. de la Ley General de la Administración Pública y que afecten la libertad ambulatoria, pueden dar motivo a un recurso de habeas corpus. Con ello se pretende proteger el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, el que podría sufrir menoscabo si se permitiera, durante la fase de debate, interponer recursos que tuvieran que resolverse en una jurisdicción diferente. Lo anterior, no deja desprotegido al sujeto sometido a juicio, pues como también lo ha señalado esta S., sus derechos contitucionales deben ser reconocidos por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en la etapa de juicio, al tramitar sus alegaciones o revocatorias (artículo 454 del Código de Procedimientos Penales), o por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de un eventual recurso de casación si se dictara sentencia condenatoria. Si el recurrente estima que se le causa indefensión, toda vez que no existían medios probatorios suficientes que demostraran de manera fehaciente que hubiera cometido el delito que se le imputa, en consecuencia el proceso se vicia de nulidad, lo procedente es que acuda al Tribunal que conoce del asunto a fin de que éste se pronuncie al respecto, pues esta sede no puede sustituir a la ordinaria.

I..- Por otra parte, si el recurrente considera que la causa que se sigue contra su representado está prescrita, ello es asunto que deberá plantear en la sede jurisdiccional que conozca del proceso de cita, toda vez que esta S. no le compete determinar los extremos alegados ya que no constituye una instancia más dentro del proceso penal establecido.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

José Luis Molina Q. Hernando Arias G.

Gerardo Madriz Piedra

Secretario rtj

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