Sentencia nº 00700 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 1993

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000591-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 700-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.A.M., mayor, casado, vecino de Atenas, portador de la cédula de identidad #2-344-813, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de F.J.V.. Intervienen en la decisión del recurso los M.M.A.H.V., Presidente a.í.; J.A.R.Q.; R.C.M.; A.C.R. y J.J.V.G.. También intervienen el defensor licenciado A.G.V.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Segundo Penal Sección Primera en sentencia N75-93 de las quince horas con treinta minutos del tres de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, prueba recibida, artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 71 a 74, 221 en relación con el 216 inciso 2 del Código Penal, 393, 395, 396, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, se declara a M.A.M. autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE cometido en perjuicio de F.J.V., y en tal carácter se le condena a cumplir el tanto de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se le condena igualmente al pago de ambas costas de éste juicio y firme el fallo, se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. Expídanse las copias de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. HAGASE SABER. (fs. J.M.A., F.L.Z., G.C.P. y R.B.R. prosrio.)».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.G.V., en su condición de defensor del encartado A.M. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. En el recurso por la forma alega quebranto de las reglas de la sana crítica y de los artículos 393 y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales. En el recurso de casación por el fondo, acusa violentado el artículo 221 del Código Penal, considerando que existe errónea aplicación de la ley sustantiva. Por lo que solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. MOTIVO DE CASACION POR LA FORMA.- Se alega quebranto de las reglas de la sana crítica y de los artículos 393 y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales. El reproche carece de razón. Alega el recurrente, en primer término, que en el debate quedó demostrado que no fue su defendido quien se hizo presente al negocio para adquirir la mercadería y que la cuenta corriente no se hallaba cerrada sino que estaba falta de fondos; pero omite señalar de qué manera se relacionan estos aspectos con el vicio que viene reclamando. Señala también que existió valoración errónea de un elemento probatorio, porque el tribunal tuvo por cierto que el imputado confeccionó el cheque, mientras que el estudio grafoscópico indica únicamente que su defendido firmó el documento, pero no confeccionó las restantes leyendas. Es obvio que en este caso tampoco se demuestra la existencia de ningún defecto en los razonamientos que contiene el fallo. En cuanto a la valoración del estudio grafoscópico el tribunal de mérito señaló que, de acuerdo con dicha pericia, "la firma giradora fue confeccionada por el acusado" (ver folio 91 vuelto, línea 30), de modo que no existe ninguna conclusión arbitraria en lo que a ese extremo se refiere. En realidad, las afirmaciones referentes a la forma como se efectuó la libranza fueron extraídas no sólo del dictamen grafoscópico que se menciona sino de otros elementos de juicio incorporados al debate, como la propia declaración indagatoria del encartado, de manera que en este aspecto no existe el vicio de marras. Por último, se alega que el tribunal no tomó en consideración que en otras oportunidades al imputado se le habían hecho ventas al crédito y se le había permitido girar cheques en garantía de esas operaciones. Sin embargo, tampoco en este caso se indica con claridad de qué manera fueron violadas las reglas de la sana crítica, ni cuál es el perjuicio que ocasionó el hecho de no haber valorado esos puntos, pues no se menciona qué importancia tenían en el caso concreto. Por ende, este extremo debe ser declarado sin lugar.-

  2. MOTIVO DE CASACION POR EL FONDO.- Se reclama quebranto del artículo 221 del Código Penal. Estima el recurrente que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, pues, con base en las diversas probanzas o elementos de juicio, se concluye que la conducta del imputado a lo sumo sería configurativa del delito de Libramiento de Cheque sin Fondos, según lo previsto por el artículo 243 del Código citado. Alega que, según se tuvo por cierto en la sentencia, su defendido únicamente procedió a firmar el cheque en la ciudad de Atenas y se lo entregó al señor E.S.M., sin conocer el monto por el cual sería llenado posteriormente dicho documento. Señala que no fue el imputado quien se presentó al negocio comercial a comprar la mercadería y que la cuenta corriente no estaba cerrada sino que los fondos eran insuficientes. Agrega, por último, que su defendido siempre ha estado anuente a cancelar dicha obligación y que realizó un abono después del dictado de la sentencia. Tales reproches no son atendibles. En el fallo se tuvo por cierto que el imputado A.M. fue quien confeccionó el cheque que interesa, por la suma de seiscientos sesenta mil ciento ochenta y nueve colones con cuarenta y cinco céntimos, a la orden de la sociedad ofendida (ver folio 90 vuelto, líneas 17 a 23). Por ende, cuando el recurrente afirma que el imputado desconocía el monto por el cual sería llenado dicho documento, lo que hace es alterar el cuadro fáctico que contiene la sentencia, tratando de introducir un elemento diferente que permita arribar a otras conclusiones. Sin embargo, la casación no es una segunda instancia y no está facultada para revalorar la prueba ni para modificar los hechos que el tribunal de mérito tuvo por ciertos, de manera que en este aspecto su reclamo carece de razón. Por otra parte, si bien en el fallo se indica que el imputado A.M. no realizó la compra personalmente, queda claro, sin embargo, que el empleado suyo que efectuó la compra lo hizo estrictamente por encargo del acusado, es decir, acatando sus órdenes, de modo que el girador del título siempre tuvo el dominio del hecho, por lo que no existe ningún vicio al considerarlo autor del delito de Estafa mediante Cheque, conforme a lo dispuesto por los artículos 45 y 221 del Código Penal. Para la comisión del mencionado ilícito no es necesario que la cuenta corriente se encuentre cerrada, basta que carezca de fondos para cubrir el respectivo cheque, como ocurrió en el presente caso, según lo tuvo por acreditado el tribunal de juicio (ver folio 92 frente). Asimismo, una vez consumado el delito, la disposición del sujeto activo para cancelar el monto de la libranza no influye sobre la tipicidad del hecho, pues se trata sencillamente de una muestra de arrepentimiento y de un deseo de reparar el perjuicio económico causado, que son aspectos a tomar en cuenta sólo para efectos de fijación de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal, sin que se note ningún defecto en este punto concreto del pronunciamiento impugnado. El motivo, pues, debe ser declarado sin lugar.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la forma y por el fondo.-

M.A.. Houed V.

Jesús Alb. Ramírez Q. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. José Joaquín Vargas G.

Ricardo Salas P.

Secretario a.í.

Imp-Dig Cris

Exp.591-4-93

Voto N V=700-F

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