Sentencia nº 00727 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 1993

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000974-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 727-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra MARCO V.B. DELGADO mayor, soltero, pulidor, vecino de Hatillo Tres, cédula de identidad 0-000-000, contra MARIO ALVAREZ RIVAS mayor, soltero, comerciante, vecino de Hatillo Tres, cédula de identidad 0-000-000, y contra F.A.O.R. mayor de edad, profesor de educación física, soltero, vecino de Hatillo, cédula de identidad 0-000-000por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de E.G.P.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además las licenciadas O.G.M., S.P.A. y el Licenciado C.A.N. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante resolución dictada a las quince horas del treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo anterior, normas constitucional y legales invocadas, se delimita y mantiene la pena para F.A.O.R., como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de E.G.P. en el tanto de OCHO AÑOS DE PRISION que descontará en el establecimiento carcelario correspondiente, previo abono de la preventiva que hubiese sufrido. Háganse las comunicaciones de estilo. R. copia a la Sala Constitucional. N. al reo y demás partes interesadas. L.. C.S.F.. Juez Superior. Licda. E.T.V.. Jueza Superiora. Licda. L.G.V.. Jueza Superiora. G.C.O.. S.." (Sic)

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado F.A.O.R. interpuso recurso de casación. Acusa la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 145, 146, 393 párrafo segundo y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales y 71 y 78 del Código Penal.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El sentenciado F.A.O.R. interpone recurso de casación contra la resolución del Tribunal de mérito de las 15 horas del 30 de abril de 1993 (visible de folios 163 a 164), dictada dentro de un incidente de ejecución de pena que promovió el recurrente, quien solicitó que se le delimitara la pena de ocho años de prisión que le fue impuesta en sentencia N 202-89 de las 13:50 horas del 19 de octubre de 1989, por el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de E.G.P., alegando que no se consideraran sus juzgamientos anteriores, por prohibirlo -en su criterio- la sentencia de la Sala Constitucional N 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992 y que se le igualara su pena a la que fue impuesta al coencartado M.V.B.D. por el mismo hecho (a saber, seis años de prisión). El Tribunal, mediante resolución de las 15 horas del 30 de octubre de 1992 (visible de folio 159 a 160 vuelto), declaró sin lugar su solicitud, señalando que: ...para la adecuación de la pena se tomó en Consideración que O.R. acusó juzgamiento anterior, demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el injusto se perpetró...» e indicando que la previsión de la Sala Constitucional no venía al caso, por no haberse superado en la fijación el extremo mayor de la pena prevista en el artículo 213 inciso 3 del Código Penal. Ante esta resolución, se presentó un recurso de habeas corpus ante la Sala Constitucional, el cual fue declarado con lugar por ese despacho mediante voto N 1229-93 de las 14:48 horas de 17 de marzo de 1993, señalando: Se declara con lugar el recurso, se ordena al Tribunal Superior Primero Penal de San José, delimitar concretamente en resolución debidamente fundada y de la cual deberá enviar copia a esta Sala, la pena interpuesta al señor F.A.O.R.. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo». Luego de estos antecedentes es que el Tribunal dicta la resolución aquí impugnada, conforme a la cual se delimita y mantiene la pena para F.A.O.R. en el tanto de ocho años de prisión, fundamentándose dicha fijación -básicamente-en la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos contra el ofendido, que el recurrente se sustrajo a la acción de las autoridades y que registra una anterior sentencia condenatoria por la autoría de un ilícito similar al que fue objeto de este proceso. Estos son, suscintamente, los antecedentes que invoca el recurrente para formular su recurso, en el cual, como primer agravio, se acusa la infracción de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como de los ordinales 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales, por violación al debido proceso toda vez que -dice el quejoso- se violentó la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia condenatoria al resolverse como se hizo en la resolución impugnada, sin concederle audiencia. Considera esta Sala que el reclamo no es atendible, puesto que la resolución en examen de ninguna forma ha violentado los límites del principio de la cosa juzgada en tanto la conducta del a quo se reduce, en el caso en examen, a explicar las razones que lo inducen a delimitar la pena de prisión impuesta en el mismo monto determinado en sentencia, aspecto que se ampliará en el Considerando III de esta resolución.

  2. Como segundo motivo de impugnación se acusa la inobservancia de los artículos 145, 146, 393 párrafo segundo y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, así como del ordinal 39 de la Constitución Política, por violación a las reglas de la sana crítica al hacer la fijación de la pena. El reclamo es improcedente, toda vez que la fijación de la pena no la sustenta el a quo en el análisis de la prueba (proceso que se rige por las reglas de la sana crítica racional), sino en la valoración jurídica de la participación del recurrente en los hechos acreditados en la sentencia condenatoria, conforme a normas de carácter sustantivo.

  3. Finalmente, como único motivo del recurso por vicios in iudicando, el sentenciado O.R. reclama la errónea aplicación del artículo 71 y la falta de aplicación del numeral 78, ambos del Código Penal, por cuanto se tomó en cuenta la reincidencia como único criterio para aumentarle la pena (a ocho años de prisión), en comparación al coimputado B.D. (seis años de prisión). Considera esta Sala que el reclamo debe rechazarse, pues la reincidencia, dentro de este contexto, figura como una condición personal del sujeto activo, y desempeña un importante papel correctivo, en la necesaria adecuación de la pena al caso efectivamente ocurrido. Es cierto, que los hechos que ya han sido juzgados no pueden ser legalmente valorados de nuevo; pero el criterio que expone la Sala Constitucional va en el sentido de indicar que los antecedentes sí pueden ser tomados como una circunstancia más, conforme a lo reglado en el artículo 71 inciso e) del Código Penal, como condición personal del encausado, que eventualmente permita un aumento en la pena. Ya en el pronunciamiento número 88-92, citado por el recurrente, la Sala Constitucional había destacado la marcada importancia que la culpabilidad tiene en relación con la responsabilidad penal, e indicó que por la exigencia de la demostración de culpabilidad contenida en el artículo 39 constitucional, sólo en los casos en que se demuestre dicha relación, puede acordarse la existencia de un delito y su consiguiente sanción, pero también reconoció que no se excluye -en un derecho penal de culpabilidad- que las circunstancias personales del sujeto activo "se tomen en consideración...al momento de fijar la pena a descontar. En esta tesis, la relación de culpabilidad y el grado de culpa con que se actuó en el caso concreto, se constituyen en el principal parámetro a considerar para fijar la pena, pero no en el único, reconociendo con ello que al legislador le resulta imposible señalar -dada la casuística en que se desarrolla el problema delictivo- toda la gama de circunstancias que deben ser analizadas, para individualizar la sanción. La pena tiene asignado un fin rehabilitador (artículo 51 del Código Penal), por ello, su cuantificación no debe excluir la posibilidad de tomar en consideración, además del grado de culpa con que actuó el responsable del hecho y de la gravedad del hecho cometido -importancia del bien jurídico afectado-, las condiciones personales del sujeto directamente relacionadas con su acción, pues ello puede facilitar se encuentre un equilibrio entre el valor concedido al bien jurídico afectado por el delito, en relación con el afectado por el tanto de pena que le corresponde a quien lo realizó. Resulta así indudable que las condiciones personales del sujeto activo, "en la medida en que hayan influido en la comisión del delito", merecen ser tomadas en consideración al fijarse la pena y ello no atenta contra el principio de culpabilidad aceptado constitucionalmente en el artículo 39." Por lo anterior, resulta evidente que el Tribunal no ha incurrido en un actuar equivocado al tomar en cuenta el juzgamiento anterior como una condición personal del imputado para efectos de la fijación de la pena, especialmente porque su individualización queda dentro de los límites mínimo y máximo de la sanción prevista en el tipo penal del artículo 213, por lo que corresponde considerar que la mencionada sentencia cumple con los requisitos exigidos para brindar legitimidad constitucional a la imposición de aquélla. Por lo expuesto, debe declararse sin lugar el motivo alegado (en este mismo sentido véase la resolución V-405-F de las 14:35 horas del 22 de julio de 1993).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Exp. N° 974-1-93

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Jesús A. Ramírez Q.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario

Dig. I.. NCB

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