Sentencia nº 00026 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 1994

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución13 de Enero de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000543-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Resolución 026-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas con cinco minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de revisión interpuesto en la presente causa por el acusado J.R.A.G., mayor de edad, soltero, costarricense, estibador, vecino de Barranca, cédula de identidad 0-000-000, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de

M.E.L.C.Y ROBO AGRAVADO, en daño de M.E.L.C.y de M.A.O..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado G.U.G., como defensor del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 7-87, dictada a las once horas veinticinco minutos del catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, el Tribunal Superior de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto, artículos citados y 39 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 45, 71 a 78, 103, 158, 213 inciso 2° del Código Penal, 1, 198, 393 a 399, 512, 542, 544 del Código de Procedimientos Penales; al resolver en definitiva y por la unanimidad de los votos emitidos la presente causa, este Tribunal ACUERDA: Declarar a J.R.A.G. como autor responsable del delito de VIOLACION AGRAVADA en daño de

    M.E.L.C, y condenarlo también como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO en daño de M.E.L.C.y de MINOR ALPIZAR ORTIZ; e imponerle por tales hechos la pena de SIETE AÑOS DE PRISION por la violación y de SEIS AÑOS DE PRISION por el robo agravado, sea, un total de TRECE AÑOS DE PRISION por ambos delitos, en concurso material, que descontará en el lugar y forma que los respectivos reglamentos determinen y previo abono de la preventiva sufrida; siendo de su cargo el pago de ambas costas del juicio y con el deber del Estado de asumir los gastos del proceso. Firme la condenatoria, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y testimoníese para el Juez de Ejecución de la Pena y para el Instituto Nacional de Criminología. Se tomará razón en el expediente correspondiente en que aparece el inculpado con una condena de ejecución condicional, a fin de revocarle dicho beneficio. HAGASE SABER.- Lic. J.Q.L.- A.M.A. L.. A.P.C.. L.. M.M.G.C.- Secretaria a.i. ". (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el acusado J.R.A.G., interpuso recurso de revisión. Sobre el primer aspecto el impugnante J.R.A.G. señala que ... desde mi detención por parte del Organismo de Investigación Judicial, se me coartó mi derecho a la defensa, que establece nuestra Carta Magna en su artículo 39, toda vez que procedieron a la misma por una simple información...» (sic). Con base a la inconstitucionalidad declarada por la Sala Constitucional del artículo 78 del Código Penal, el acusado solicita la nueva fijación de la pena.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    R. elM.G.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I Al evacuar la consulta preceptiva correspondiente a este recurso de revisión, la Sala Constitucional por resolución N 3482-93, de las 14:39 hrs. del 21 de julio de 1993, limitó el examen acerca de las violaciones al debido proceso expuestas en el recurso a la intervención preliminar de la policía», dado que consideró que los otros agravios expresados no constituyen el vicio apuntado y por ello señaló que estos últimos debían quedar fuera del análisis de esta Sala. Sobre el primer aspecto el impugnante J.R.A.G. señala que ... desde mi detención por parte del Organismo de Investigación Judicial, se me coartó mi derecho a la defensa, que establece nuestra Carta Magna en su artículo 39, toda vez que procedieron a la misma por una simple información...» (sic). Debe rechazarse el motivo. Del examen del expediente se desprende que si bien la policía judicial detuvo al recurrente con base en un parte confidencial, en el informe de folios 1 ft. y 2 ft. rendido por los investigadores al Agente Fiscal de P., se indica que A. fue detenido y negó los cargos por lo que solicitan sea sometido a una diligencia de reconocimiento en rueda de personas. De esta manera, la intervención preliminar de la policía no tuvo incidencia en el juicio de culpabilidad que posteriormente emitieron los juzgadores de mérito, porque no produjo elementos de prueba contra el recurrente. Es claro que no se trató de introducir una declaración indirecta, o que se hubiera obtenido una confesión a contrapelo de las garantías procesales constitucionales o de los derechos humanos. Los elementos de juicio que después llevan al Tribunal Superior a condenar a A., se producen en el curso del proceso (ante autoridad jurisdiccional) y no durante la intervención preliminar de la policía. En razón de lo anterior no se verifica violación alguna al debido proceso, por lo que procede rechazar el motivo.

    II Con relación al manuscrito de folio 126, debe indicarse que por sentencia de la Sala Constitucional N 88-92, emitida a las 11:00 hrs. del 17 de enero de 1992, se resolvió en lo conducente: Se declaran inconstitucionales y en consecuencia se anulan, los artículos 40, 41, 78, 98 incisos 3o. y 4o., así como... Los tribunales que hubieren impuesto una pena, fuera de los extremos señalados para cada conducta típica en el Código Penal, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 78 de ese ordenamiento, deben hacer nuevamente la fijación de la pena, a pedido del interesado, fijando la correspondiente dentro de extremos señalados en el citado Código Penal, dicha solicitud deberá hacerse dentro del mes siguiente a la publicación de este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta.» Posteriormente, mediante voto 3015-92, de las 15:03 hrs. del 9 de octubre de 1992, se aclaró el fallo 88-92 -en lo que interesa- de la siguiente forma: Que corresponde a la jurisdicción común resolver sobre la situación de las personas que no solicitaren dentro del plazo señalado la adecuación de la sanción y que la revisión en ese caso procedería en los supuestos del artículo 490 inciso 5, del Código de Procedimientos Penales». De manera que el conocimiento de la solicitud para la fijación de la

    pena, fundada en la inconstitucionalidad del artículo 78 del Código Penal, compete al tribunal sentenciador. En el presente asunto el imputado J.R.A.G. solicita -con base en la citada inconstitucionalidad- la nueva fijación de la pena, por lo que el competente resulta ser el tribunal de instancia que es el Tribunal Superior de Puntarenas. Por consiguiente se ordena la remisión de los autos a dicha oficina para que conozca y resuelva de la solicitud del imputado.

    P0R TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de revisión. Se ordena la remisión de los autos al Tribunal Superior de Puntarenas, para que conozca y resuelva acerca de la solicitud de fijación de la pena que hace el imputado J.R.A.G..

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    dig.imp.gml.

    Exp. N°543-92-3

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