Sentencia nº 00036 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 1994

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución25 de Enero de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000296-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 036-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas con treinta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.C.O., mayor de edad, casado, costarricense, chofer, nativo de Guanacaste el diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta y uno, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en daño de A.R.B., y por LESIONES, en perjuicio de A.C.C., F.V.C. y J.C.C..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y H.I.E.K.J., éste último como magistrado suplente. También intervienen el licenciado A.P.C., como defensor del imputado y demandado civil C.O.; la actora civil A.C.C., y su apoderado judicial, licenciado C.M.E.N.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 31-91, dictada a las dieciocho horas treinta minutos del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto y artículo 39 de la Constitución Política 117 y 128 del Código Penal así como 543 y 544 del Código Procesal penal por unanimidad de los votos emitidos se Acuerda: Declarar autor único y responsable a WADY CORTES OROZCO por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en daño de A.R.B. y Lesiones Culposas en daño A.C.C., F.V.C. y J.C.C., Y por esos delitos se le impone un año y medio de prisión que deberá descontar en los respectivos centros que los Reglamentos indiquen. Por un período probatorio de tres años se le confiere el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena cuyas advertencias se le hacen en este acto, beneficio que se le revocará si en ese periodo incurre en nuevo delito cuya sanción impuesta sobrepase los seis meses de prisión. Igualmente y por imperativo legal se inhabilita a WADY CORTES OROZCO para la conducción de vehículos automotores por UN AÑO lo que se comunicará a las respectivas autoridades de tránsito para los efectos del artículo 327 del Código Penal. Del mismo modo se condena al imputado al pago de ambas costas de este juicio siendo los gastos del proceso por cuenta del Estado. En cuanto a la civil resarcitoria incoada por A.C.C.C., F.V.C. estando en forma y de hecho se acogen en concreto ambas y se condena al imputado CORTES OROZCO y al ESTADO en forma subsidiaria al pago de las partidas en cada acción que a continuación se detallan A. respecto a A.C.C. por incapacidad parcial permanente del dos por ciento de su capacidad general orgánica se estima en la suma de setenta y nueve mil cuatrocientos colones. No ha lugar a reconocer suma mayor por no haberse demostrado idoneamente ello. El rubro cobrado por marca indeleble se rechaza por estar comprendido dentro de la incapacidad parcial permanente, por daño moral se fija en la suma de ochenta mil colones. En cuanto a intereses se hace la condena al tipo legal de esas sumas a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. En cuanto a honorarios de abogado se fija en diecinueve mil veinticinco colones. Lo referido a incapacidad temporal se tiene por desistido. b) En relación con el menor F.V.C. por incapacidad temporal se acoge la suma de dos mil doscientos veintinueve colones en cuanto al daño moral se rechaza. Se acoge los intereses sobre esa suma al tipo legal desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo, pago, los honorarios de abogado se fijan en doscientos setenta y nueve. La acción resarcitoria de J.C.C. por estar entiempo y forma presentada se acoge igualmente contra W.C.O. y contra EL ESTADO en forma subsidiaria, se resuelve así: se rechaza el rubro por incapacidad parcial permanente, por no haber sido acreditado, la incapacidad temporal se tiene por desistida y el daño moral en setenta y cinco mil colones, los honorarios de abogado se fijan en nueve mil trescientos setenta y cinco colones y se fijan al tipo legal a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, las costas procesales se acogen en la suma liquida es cuatro mil ciento cincuenta colones por concepto de paritación y timbres. Se declara sin lugar excepción de falta de derecho. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de delincuentes y testimoniénse piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juez de Ejecución de la Pena. Expídanse los oficios y testimonios de estilo. Hágase saber. L.. A.M.A. P.. L.. J.C.B.V. L.. M.E.V.. L.. J.V.A.S..".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.P.C., defensor del imputado y demandado civil W.C.O. y la actora civil A.C.C., interpusieron recurso de casación. El defensor, como vicio de forma, denuncia la falta de fundamentación con cita de los artículos 106, 144, 395.3 y 400 del Código de Procedimientos Penales. La actora civil, en el primer motivo de casación por la forma, cita los artículos 93, 144, 145.1, 146 y 400.5 del Código de Procedimientos Penales. Deduce que la parte dispositiva de la sentencia fue dictada a las 18:30 hrs. del 28 de febrero de 1991, cuando se había citado a las partes treinta minutos después del cierre del debate (a las 17:10 hrs.), lo que implica que se hubiera dictado antes de las 18:00 hrs. La recurrente en el segundo motivo de forma cita los artículos 41 de la Constitución Política, 144, 145.1, 146, 395.1 y 400.5 del Código de Procedimientos Penales. Al deducir el reclamo se señala que el fallo omitió indicar el nombre de los intervinientes como parte civil, es decir F.Y.V.C., representado por su madre A.C. y el apoderado judicial C.M.E.N., y a J.C.C., y como tercer motivo del recurso por la forma, denuncia la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, con cita de los artículos 144, 145.3, 150, 341, 400.2 y 400.5 del Código de Procedimientos Penales.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

I°.- Deben reanudarse los procedimientos al resolver en fecha reciente la Sala Constitucional el recurso interpuesto contra el artículo 450 del Código Procesal Penal.

RECURSO DEL LICENCIADO A.P.C..-

II Como vicio de forma, denuncia la falta de fundamentación con cita de los artículos 106, 144, 395.3 y 400 del Código de Procedimientos Penales. No obstante, al deducir el reclamo mezcla razones referidas a la falta de motivación de la sentencia con el vicio de violación de las reglas de la sana crítica, lo cual permitiría rechazar el reproche, por incumplir los principios de separación y especificidad de los motivos, exigidos por los artículos 452, 458 y 477 del Código de Procedimientos Penales. No obstante, cabe señalar que del examen del fallo de mérito se desprende claramente que sí hay fundamentación, con transcripción de las declaraciones de los testigos y valoración de la prueba, de conformidad a las normas del correcto entendimiento humano. En consecuencia procede rechazar el reproche. En los demás aspectos del recurso del señor defensor ya hubo pronunciamiento anterior.-

RECURSO DE LA PARTE ACTORA CIVIL.-

III El primer motivo de casación por la forma, cita los artículos 93, 144, 145.1, 146 y 400.5 del Código de Procedimientos Penales. Deduce que la parte dispositiva de la sentencia fue dictada a las 18:30 hrs. del 28 de febrero de 1991, cuando se había citado a las partes treinta minutos después del cierre del debate (a las 17:10 hrs.), lo que implica que se hubiera dictado antes de las 18:00 hrs. Debe rechazarse el reclamo. Se reitera aquí el razonamiento expuesto por esta Sala, en sentencia N 544-F, de las 8:55 hrs. del 13 de noviembre de 1992. En esa oportunidad se dijo concretamente que ...el art. 396 del Código de Procedimientos Penales es muy claro cuando reza ab initio: La sentencia deberá ser redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. En seguida el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores, y el documento será leído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan». Como queda claro, no se trata de un señalamiento o cita para la lectura de la sentencia, sino de una simple convocatoria verbal -informal- que desde luego se hace a los interesados que se encuentren cerca del recinto donde tendrá lugar el acto. Es claro que por la naturaleza de la deliberación, y la obligada redacción y notificación de la sentencia una vez concluída aquella, implica que -aun sin declaratoria expresa- se entiende hábil cualquier tiempo para la lectura, porque es imposible prever que vaya a terminar en el horario normal de trabajo. La fijación hecha en el sub júdice por la jueza de mérito, en punto a que la lectura del fallo sería a las..., es un estimado que -al igual que proceden otros tribunales- se hace por cortesía para las partes a fin de que no pierdan su tiempo esperando en la Sala de Audiencias, y en este caso fue bastante acertado pues solo hubo una diferencia de veinte minutos.» (En igual sentido sentencia N 362-F, de las 9:30 hrs. del 30 de noviembre de 1990; N 83-F, de las 8:55 hrs. del 20 de marzo de 1992; y N 96-F, de las 8:45 hrs. del 27 de marzo de 1992.) En consecuencia, lo mismo valdría para el caso de autos, y por esas razones debe rechazarse este nuevo reclamo.

IV El segundo motivo de forma cita los artículos 41 de la Constitución Política, 144, 145.1, 146, 395.1 y 400.5 del Código de Procedimientos Penales. Al deducir el reclamo se señala que el fallo omitió indicar el nombre de los intervinientes como parte civil, es decir F.Y.V.C., representado por su madre A.C. y el apoderado judicial C.M.E.N., y a J.C.C.. Debe rechazarse el reproche. La sentencia sí consigna el nombre de los actores civiles: A.C.C. a folio 360 ft., F.V.C. a folio 360 vt. y J.C.C. a folio 361 ft. Si bien no hace mención del apoderado especial judicial, C.M.E.N., no se indica, ni se aprecia, cuál es el interés o la desventaja procesal causada con la omisión, por lo que no es de recibo el reclamo. Procede en consecuencia rechazar el reproche.

V Como tercer motivo del recurso por la forma, denuncia la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, con cita de los artículos 144, 145.3, 150, 341, 400.2 y 400.5 del Código de Procedimientos Penales. Al deducir el reclamo advierte acerca de la falsedad de la requisitoria fiscal, por cuanto no describe la verdad real de las lesiones sufridas por los ofendidos C. y C., y como esta pieza procedimental delimita los alcances de la investigación en lo civil y en lo penal ... se cercenó del debate parte fundamental y esencial del quid reparatur...» por lo que se dejó de indemnizar a C. por la pérdida de visión de su ojo derecho y a C. por la disminución de su capacidad general orgánica. Debe rechazarse el motivo. Examinado el requerimiento de elevación a juicio, que sirvió de base al juicio y a la sentencia impugnada, no encuentra esta S. violación alguna al artículo 341 del Código de Procedimientos Penales, pues cumple con todos los requisitos que dicha norma establece.

POR TANTO:

Se reanudan los procedimientos. Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos. NOTIFIQUESE.-

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Henry I. El Khoury J.

Magistrado suplente

dig.imp.gml.

Exp. N°0296-91-3

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