Sentencia nº 00039 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 1994

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000983-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 039-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas diez minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.P. CERDAS mayor, unión libre, chofer, costarricense, hijo de E. y de A. por cómplice del delito de TRANSPORTE DE COCAINA CON FINES DE TRAFICO cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además los licenciados O.R.H. como defensor y F.S.F. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 125-93 dictada a las diez horas treinta y cinco minutos del trece de julio de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Penal de P.Z. resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 31, 45, 40, 71 a 74 del Código Penal; 16 de la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas y 1, 3, 392, 393, 395, 397, 399, 512 y 543 del Código Procesal Penal, se resolvió: Por unanimidad recalificando los hechos acusados por el Ministerio Público declarar a M.P.C., COMPLICE del delito de TRANSPORTE DE COCAINA CON FINES DE TRAFICO cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA imponiéndole por ello la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION que descontará en el lugar que indique el régimen carcelario, con abono de la preventiva sufrida. Se condena al imputado al pago de ambas costas del proceso. Firme el fallo comuníquese al Registro Judicial de Delincuentes, Juzgado Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. H.S.. Licda. G.J.M.P.. L.. M.A.L.U.. Licda. C.V.N.. Jueces Superiores. R.S.A. Pro-srio".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado O.M.R.H. defensor del imputado interpuso recurso de casación por la forma. Como único motivo acusa la inobservancia de los artículos 106, 226, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica racional al establecerse la participación de su patrocinado en los hechos a partir de indicios que no permiten inferir con certeza las conclusiones del a-quo. Asimismo el imputado interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Como primer motivo por la forma alega la inobservancia de los artículos 145 inciso 3, 275, 276 y 400 inciso 3 del Código de Procedimientos Penales, por estimarse que la sentencia se basa en un elemento de prueba esencial no incorporado legalmente al debate. Como segundo motivo aduce el quebranto de los artículos 106, 395 incisos 2 y 3, y 400 del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia. En su tercer motivo aduce la inobservancia de los artículos 106, 393 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de los testimonios de J.U.D., J.C.A.B., G.H.M.U., U.A.A., J.I.M.C., D.M.V. y S.L.G., porque esos testigos no fueron francos e imparciales sino que tenían interés en el asunto por ser autoridades. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Y por el fondo alega en su único motivo la violación de los artículos 16 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas y de los numerales 24 y 73 párrafo segundo del Código Penal, por considerar que el transporte no se pudo consumar por motivos ajenos a los imputados, sino que quedó en estado de tentativa, debido a la intervención de las autoridades. Solicita se case la sentencia, y se recalifiquen los hechos en grado de tentativa y se le aplique la pena proporcional al daño causado.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso del Lic. O.M.R.H.. Como único motivo del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la defensa del sentenciado M.P.C., se acusa la inobservancia de los artículos 106, 226, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica racional al establecerse la participación de su patrocinado en los hechos a partir de indicios que no permiten inferir con certeza las conclusiones del a quo. Debe rechazarse el reclamo, toda vez que la participación del imputado P.C. se sustenta en un análisis racional de la prueba que permite establecer una serie de hechos o circunstancias indiciarias de las cuales se pueden inferir lógica y univocamente las conclusiones del Tribunal de mérito. Tal como lo expone el a quo (cfr. Considerando IV de la Sentencia), el alto precio relativo que implicó optar por el servicio de taxi, en vez del servicio de autobús, -dadas las características personales del usuario-, la ausencia de comunicación por parte de P.C. al propietario del taxi de que iba a realizar el servicio, a tan larga distancia, el hecho de que uno de los paquetes de droga decomisada no pudiera ser ocultado en el vehículo sin que se diera cuenta el sentenciado y, finalmente, el nerviosismo que éste y su contratante evidenciaron ante las autoridades cuando se registró el vehículo, son hechos que, evaluados conjuntamente, permiten afirmar racional e inequívocamente que el acusado tenía conocimiento de que se habían contratado sus servicios de taxista pirata para transportar en su vehículo dos paquetes de cocaína, razón por la cual se declara sin lugar este motivo del recurso.

  2. Recurso del imputado. Recurso por la forma. Como primer motivo de impugnación se acusa la inobservancia de los artículos 145 inciso 3, 275, 276 y 400 inciso 3 del Código de Procedimientos Penales, por estimarse que la sentencia se basa en un elemento de prueba esencial no incorporado legalmente al debate como lo es la declaración del imputado, la cual -en criterio del recurrente- se introdujo ilegítimamente a través de las declaraciones testimoniales de J.U.D., J.C.A.B., G.H.M.U., U.A.A., J.I.M.C., D.M.V. y S.L.G.. No lleva razón el impugnante, pues las conclusiones del a quo no tienen ningún punto de apoyo en la confesión del sentenciado ante esos deponentes, sino que se sustentan en el análisis racional de una serie de hechos o circunstancias indiciarias legítimamente acreditadas, de las cuales se pueden inferir lógica y univocamente las conclusiones del Tribunal de mérito, tal como se indicó en el Considerando anterior de esta resolución. Se rechaza este motivo de impugnación.

  3. Un segundo motivo del recurso por la forma lo es por la infracción de los artículos 106, 395 incisos 2 y 3, y 400 del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia, ya que se sustenta en indicios que no arrojan certeza sobre las conclusiones de hecho fijadas en la sentencia y porque en ella tampoco se indica si la cocaína es una de las sustancias contempladas en la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas. El reproche, en principio, no es admisible, pues habiéndose acreditado legítimamente -comprobación que no cuestiona el impugnante- que la sustancia decomisada a los encartados era clorhidrato de cocaína, el examen de si ella es o no una de las sustancias previstas en la legislación penal (es decir, su aptitud para ser objeto material del delito) es una cuestión que corresponde dilucidar al resolver el fondo del asunto, esto es conforme a las normas sustantivas, a través -con la formulación pertinente- de un recurso por vicios in iudicando. En todo caso, no está de más decir que la cocaína (éster metílico de benzoilecgonina) es un alcaloide obtenido de las hojas de la coca (erythroxylon), que se usa como anestésico local y tiene acción directa sobre el sistema nervioso central (euforia, excitación), por lo que actúa como droga capaz de crear hábito (cocainomanía). Con esas características, no solo califica como "estupefaciente" conforme al glosario enunciado en el artículo 2 de la Ley citada, sino que además -de acuerdo a la remisión que hace esa misma norma- es uno de los estupefacientes comprendidos en el listado de la Convención Unica de 1961 Sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas (véase la Lista N 1), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N 4544 del 18 de marzo de 1970, enmendada por el Protocolo que modifica la Convención Unica, Ley N 5168 del 8 de enero de 1973, razón por la cual esa supuesta deficiencia acusada en la fundamentación de la sentencia carece de interés. Por otra parte, en la sentencia impugnada se consigna expresamente el material probatorio en el cual se asientan las conclusiones del a quo, se reproduce el contenido de cada elemento de prueba, a la vez que se demuestra su correspondencia racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo, a través de una consideración razonada de aquellos elementos probatorios de carácter decisivo que sirven de base a cada proposición, permitiéndose así controlar y verificar la logicidad o derivación racional de las inferencias o determinaciones de hecho a las que el a quo arriba, a partir de los indicios obtenidos, tal como se indicó en los considerandos anteriores de esta resolución.

  4. Como tercer motivo del recurso por la forma se acusa la inobservancia de los artículos 106, 393 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de los testimonios de J.U.D., J.C.A.B., G.H.M.U., U.A.A., J.I.M.C., D.M.V. y S.L.G., porque esos testigos no fueron francos e imparciales sino que tenían interés en el asunto por ser autoridades. Estiman los suscritos que el reclamo no es atendible, pues la sola circunstancia de ser autoridades no descalifica a esos testigos para deponer en un proceso judicial. Por otra parte el recurrente no demuestra vicios de razonamiento que excluyan la validez de las conclusiones del a quo respecto a la participación del imputado en los hechos, las cuales se asientan en una consideración razonada y coherente de las pruebas y de los indicios que de ellas derivan, como se dijo en los anteriores Considerandos de esta resolución. Se declara sin lugar este reclamo.

  5. Finalmente, como único motivo de impugnación por vicios in iudicando, se acusa la violación de los artículos 16 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas y de los numerales 24 y 73 párrafo segundo del Código Penal, por considerar que el transporte no se pudo consumar por motivos ajenos a los imputados, sino que quedó en estado de tentativa, debido a la intervención de las autoridades. El reclamo no es atendible. Dentro de las conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el "transporte" significa llevar tales sustancias de un lugar a otro, generalmente del lugar de producción al de consumo, siendo indiferente que el transporte sea directo o por vías indirectas (utilizando el tránsito por otros sitios). El transporte criminalizado por nuestra ley comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente o psicotrópica) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), haciendo uso, en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor. Conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, si el imputado P.C. tenía conocimiento de que se habían solicitado sus servicios de taxista pirata para transportar en su vehículo dos paquetes de cocaína hacia S.J., su participación fue a título de coautor, pues conjuntamente con el reo ausente ejecutó la conducta descrita en el tipo penal desde que iniciaron el viaje en el taxi con la droga, consumándose así el delito y manteniéndose -como delito permanente que es- su consumación en el tiempo sin solución de continuidad hasta que fueron detenidos por la autoridad, impidiéndoles llegar a su destino, todo lo cual excluye toda posibilidad de tentativa. En virtud de la prohibición de la reformatio in peius (artículo 459 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales), a pesar de constatarse que el sentenciado no participó como cómplice -como erróneamente lo consideró el a quo- sino como coautor, se mantiene incólume la pena disminuida fijada por el Tribunal al imputado. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el reclamo.

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los dos recursos interpuestos.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Dig. I.. asa

E.. 983-2-93

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