Sentencia nº 01224 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 1994
Ponente | José Luis Molina Quesada |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 1994 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 94-000497-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Recurso de Hábeas corpus N° 0497-E-94
José Manuel Rojas Zorilla
Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera
Exp. 0497-E-94 No. 1224-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-
Recurso de hábeas corpus de J.M.R.Z., mayor, casado, médico, con cédula 1-626-960, vecino de San José, contra el Tribunal Superior Tercero Penal , Sección Primera.
RESULTANDO
Indica el accionante que el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José, tramita en su contra y la de dos colegas suyos, proceso por el delito de homicidio culposo en daño de J.S.P.. En esa causa se investiga si los acusados incurrieron en un caso de mal praxis que produjo como resultado final la muerte de la paciente. Durante la etapa de instrucción figuró como defensor común de todos los imputados el licenciado S.A.M.. Posteriormente, y por razones de orden personal, el co-imputado B.F., se separó de la defensa común y nombró al licenciado R.H.C. como su defensor. El mismo día en que se celebró la audiencia oral y pública, el Tribunal, después de haber escuchado la declaración del acusado F.C., dispuso suspender el debate y de inmediato ordenó que uno de los imputados patrocinados por el licenciado S.A.M. eligiera otro defensor. Mediante resolución de las 9:50 horas del 12 de enero de l994, se previno formalmente a ambos imputados el nombramiento de otro defensor de su confianza, dentro del término de tres días y que, en caso contrario, el Tribunal nombraría un defensor público. De manera arbitraria y tomando una decisión absolutamente ilegal e inconstitucional las autoridades recurridas le nombraron un defensor público y le privaron de esta manera del su derecho de elegir libremente al abogado que puede representarlo. El Defensor Público designado es un abogado en el que no confía y al que ni siquiera conoce y que además, no puede proporcionar a su defensa la entrega absoluta de su defensor particular. Además, el Tribunal se limitó a indicar que existen intereses contrapuestos sin indicar porqué considera que esa situación se presenta en el caso concreto. Por el contrario, se le ha hecho saber a la autoridad recurrida que no hay discordia ni contraposición en el ejercicio de la defensa. En criterio del accionante la actuación del Tribunal atenta contra su libertad personal la que evidentemente estaría en peligro al imponérsele un defensor que no es de su elección. Es pretensión del accionante la Sala ordene a la autoridad recurrida dejar sin efecto la sustitución del abogado de su confianza.
Los integrantes del Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda rindieron el informe en los siguientes términos: En ese despacho se encuentra la causa No. 199-M-92 seguida contra J.R.Z., M.B.F. y G.F.C. por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de J.S.P.. Para la celebración del debate se fijaron los días doce, trece y catorce de enero del año en curso. Al constituirse el Tribunal y proceder a tomarle declaración indagatoria a G.F.C., se detectó que sus manifiestaciones podrían incriminar al coimputado R.Z. y como ambos estában representados por un mismo abogado consideraron que uno de los dos acusados debía nombrar nuevo defensor. Ello, en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso y en estricto apego a lo establecido por el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales. Mediante resolución de las 9:50 horas del 12 de enero de l994, se le previno expresamente al recurrente R.Z. y al co-imputado F.C., que uno de ellos debería nombrar abogado defensor de su confianza, y esa resolución se les notificó personalmente. Como no cumplieron con lo prevenido mediante resolución de las 11:30 horas del 2 de febrero de l994, se le nombró al amparado un defensor público y se señaló para la celebración del debate los días cuatro, cinco y seis de mayo en curso. En criterio del Tribunal la fecha de señalamiento concede suficiente tiempo al defensor público para que prepare la debida defensa. Consecuentemente, no es cierto que se haya privado al quejoso de la posibilidad y derecho de elegir libremente el abogado que desea lo represente. La actuación del Tribunal lejos de ser ilegal o inconstitucional, como la ha calificado el recurrente, se ha ajustado al orden fundamental por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
R. elM.M.Q.; y, CONSIDERANDO
I ).- En el derecho de defensa interactuan el derecho del imputado de elegir a la persona que se encargará de su defensa técnica y el interés público consistente en que esa defensa sea efectiva y correcta. El derecho de defensa incluye el derecho de todo imputado a escoger libremente a su abogado defensor. En forma expresa, así se establece en los artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derchos Civiles y Políticos y 8.2 d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el derecho de defensa también existe un interés público de que el mismo sea efectivo y correcto, es decir; que existe un interés del Estado de que la defensa sea efectiva y que el proceso se desarrolle ajustado a los principios que recoge el orden fundamental.
II ).- En el caso que nos ocupa el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera después de recibir la declaración indagatoria del co-imputado F.C. , el que al igual que el accionante tenía nombrado como su abogado defensor al licenciado S.A.M., resolvió prevenirles el nombramiento de un nuevo defensor de su confianza, ya que consideró que se presentaban intereses contrapuestos. Contrario a lo que se indica en el recurso, consta en el acta de debate que se ha tenido al vista, que el Tribunal hizo saber a los acusados y a su defensor, que se presentaba un claro conflicto de intereses entre los dos acusados ya que lo dicho por F.C. en su declaración indagatoria podría resultar incriminante para el co-imputado accionante. El recurso evidencia que ni el amparado ni su abogado defensor comparten el criterio del Tribunal; sin embargo, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales, es al Tribunal, y no a las partes involucradas, al que corresponde objetivamente determinar si se está o no en presencia de un conflicto de intereses que amerite la separación de un defensor. Según consta en el acta de debate, el abogado defensor de los acusados indicó al Tribunal, que sus patrocinados deseaban continuar con una sola representación y que liberaban a los jueces de toda responsabilidad por esa situación. Estima la Sala, que ello es inadmisible para el Derecho de la Constitución ya que el interés público de que el ejercicio del derecho de defensa sea efectivo y correcto nos lleva a concluir que se trata de un derecho irrenunciable, aún por el propio imputado.
III ).- Estima la Sala que el derecho del acusado de elegir un defensor de su confianza no ha sido vulnerado en el caso sub examine ya que el Tribunal recurrido oportunamente concedió al amparado un plazo para elegir defensor de su confianza lo que no hizo, consecuentemente, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 83 ibidem, preciamente para garantizar su derecho de defensa, le nombró un defensor público lo que de manera alguna le imposibilita para, en los términos del artículo 84, oportunamente nombrar otro de su confianza. En este supuesto, corresponderá al Tribunal determinar, según el momento procesal en que ello ocurra, si el nuevo nombramiento excluye o no al defensor público nombrado o si por el contrario pueden co-actuar en defensa de los intereses del amparado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Luis Fdo. Solano C.
Carlos Ml. Arguedas R. Ana V. Calzada M.
Alejandro Rodríguez V. José Luis Molina Q.
Fabrizio.94d19