Sentencia nº 00051 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 1994

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000726-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 051-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las catorce horas con cuarenta minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.E.J.D., mayor de edad, soltero, administrador de empresas, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de F.J.M.M..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado J.L.P.A., defensor del imputado y demandado civil, y el licenciado H.S.L. en representación de los actores civiles. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 99-93, dictada a las catorce horas del día trece de julio de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, prueba recibida, artículos 39 de la Constitución política, 1, 30, 45, 50, 59, 60, 71 a 74, 103 y 117 del Código Penal; 1, 9, 11, 56, 393, 395, 396, 399, 524 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 122, 124, 128 y 129 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil y 1040 del Código de Procedimientos civiles derogado pero aplicable al caso, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: Declarar a C.E.J.D. autor responsable del

    delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de F.J.M.M. y en tal carácter se le condena a cumplir como el tanto de DOS AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se le condena igualmente al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo, se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuencia. Por un periódo de prueba de CUATRO AÑOS se le concede al convicto el beneficio de condena de ejecución de la pena. Asimismo se le cancela la licencia para conducir vehículos por un periódo de diez años. Se declara con lugar la Acción Civil resarcitoria incoada en favor de los menores: A.J., M.D.F.Y.G.V., todos de apellidos M.G. representados por la señora V.G.O., debiendo pagar el demandado por concepto de indemnización alimentaria la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES y por daño moral la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES, para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES. Por concepto de honorarios de abogado la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE COLONES CON OCHENTA CENTIMOS y por las costas procesales la suma de OCHO MIL COLONES. Expídanse las copias de estilo. HAGASE SABER. (CAUSA N. 304-a-91). LIC. J.M.A.. DRA. A.M. FALLAS. DR. G.C. PICADO. SR. R.B. REYES. PRO.SRIO.".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.L.P.A. en su condición de defensor del imputado y demandado civil C.J.D., interpuso recurso de casación. Como primer motivo del recurso denuncia la fundamentación arbitraria del fallo de mérito, con cita de los artículos 106, 226, 393, 395 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. En el segundo motivo acusa la errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal. Deduce el reclamo señalando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la norma de cita, por cuanto no hay una precisión conceptual en el Código Penal, acerca del contenido de la culpa»; aparte de establecer una doble sanción en violación del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política. Como tercer motivo del recurso denuncia la errónea aplicación de los artículos 1040 del Código de Procedimientos Civiles derogado, 122, 124, 128 y 129 del Código Penal de 1941; e inobservancia de los artículos 132 del último ordenamiento citado, y del 105 del Código Penal vigente. Argumenta que la actora civil actuó en nombre de sus hijos, sin abrir previamente un juicio sucesorio; aparte de que el imputado no fue el autor del hecho causante de la muerte de F.J.M.M., por lo que debió eximírsele de toda pena y responsabilidad.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    R. elM.G.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I El primer motivo del recurso denuncia fundamentación arbitraria del fallo de mérito, con cita de los artículos 106, 226, 393, 395 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Al deducir el reclamo señala que la sentencia está basada en prueba espuria, concretamente en la declaración de M.S.A. quien fue complaciente con la esposa del occiso, como lo denunció en juicio H.R.S.A., hermano de ésta. Agrega que el tribunal suprimió parte de las declaraciones, de modo que la transcripción hecha en el fallo no se ajusta a la verdad, así como que no fue citada la prueba junto a cada hecho probado. Señala que se le dio valor en todo momento a la declaración rendida por el encartado en la instrucción, la que refiere que ingirió dos cervezas, y pese a la abstención en el debate siempre privó la declaración inicial violándose con ello el derecho de defensa. Analiza las declaraciones de los testigos recibidos en juicio, calificándolas de conformidad a sus intereses, pero -desde ya se indica- sin justificar la razón por la cual en su criterio la fundamentación del fallo es arbitraria. Y, finalmente, señala el recurrente que el informe del Hospital Calderón Guardia, que reporta aliento etílico por parte del imputado, fue valorado en perjuicio de éste, porque se dejaron de lado las apreciaciones médicas en cuanto a la buena orientación y obediencia del paciente. Tales reclamos deben ser rechazados. En relación con el testimonio de M.S.A., que el recurrente califica de espúrio, lo que hace el recurrente es incursionar en la valoración de esa prueba, con el fin de que se le reste credibilidad. Sin embargo, el crédito o desconfianza en el testigo solo corresponde al tribunal de mérito, y si en el presente caso los juzgadores de instancia creyeron el relato de M.S.A., es producto de la inmediación con que fue conocido el testimonio, pues no se aprecian violaciones a las reglas de la sana crítica. Además, lo dicho por M.S.A., dentro del contexto probatorio referido en la sentencia de instancia, es congruente con los otros elementos de juicio señalados por los juzgadores. Por otra parte no consta, ni se ofreció prueba al respecto, que se hubiere preterido y suprimido parte de las declaraciones recibidas en juicio, por lo que no podría la Sala de Casación acoger el reclamo en ese sentido. No lleva razón el recurrente cuanto afirma que se acreditó la ingesta alcohólica del imputado, con fundamento en la declaración rendida en la instrucción, pese a que se abstuvo de declarar durante el debate. Según el fallo este punto está acreditado por una certificación emitida por el director del Hospital R.A.C.G., y por los relatos de M. y H.R.S.A. (fl. 388 vt.); de tal modo no hay violación alguna a la defensa material. Tampoco hay una valoración errónea del dictamen expedido por el director del hospital de cita, porque la buena orientación y obediencia del paciente al momento de ser reconocido por el médico, no excluyen la ingesta etílica que se aprecia por su aliento y somnolencia. De aquí que la fundamentación no es arbitraria y corresponde rechazar el reproche.

    II El segundo motivo acusa la errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal. Deduce el reclamo señalando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la norma de cita, por cuanto no hay una precisión conceptual en el Código Penal, acerca del contenido de la culpa»; aparte de establecer una doble sanción en violación del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política. En su opinión no se le puede exigir a su defendido prever la presencia de un peatón en la calzada, de modo que la culpa solo le es imputable a este último. Debe rechazarse el reproche. No se violenta el principio de legalidad por la falta de definición normativa del concepto culpa», pues su contenido se extrae de otras fuentes, como la misma jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho. En tal sentido se reiteran los razonamientos expuestos en las sentencias N 133-F, de las 8:50 hrs. del 24 de abril de 1992, y N 511-F, de las 9:00 hrs. del 10 de setiembre de 1993. Además, el Tribunal no sustentó la culpa del encartado en la previsibilidad de un peatón en la vía, sino a la ingesta etílica y exceso de velocidad a que circulaba el imputado. Por lo expuesto debe rechazarse el reproche.

    III El tercer motivo del recurso denuncia la errónea aplicación de los artículos 1040 del Código de Procedimientos Civiles derogado, 122, 124, 128 y 129 del Código Penal de 1941; e inobservancia de los artículos 132 del último ordenamiento citado, y del 105 del Código Penal vigente. Argumenta que la actora civil actuó en nombre de sus hijos, sin abrir previamente un juicio sucesorio; aparte de que el imputado no fue el autor del hecho causante de la muerte de F.J.M.M., por lo que debió eximírsele de toda pena y responsabilidad. Debe rechazarse el reclamo. Ya se ha resuelto reiteradamente que el actor civil no requiere la declaratoria de heredero, cuando lo reclamado es a título de damnificado directo, como en el presente caso, en que la madre de los actores civiles demanda por el desamparo material y espiritual en que han quedado los menores con la muerte de su padre. Concretamente la sentencia N 120-F, de las 8:45 hrs. del 5 de abril de 1991, de esta Sala, señaló que ... para formular la acción civil resarcitoria no se requiere que el gestionante haya sido declarado en forma previa como heredero legítimo del ofendido, cuando este último fallece a consecuencia del hecho delictivo. El artículo 9 del Código de Procedimientos Penales establece que la acción resarcitoria pueden formularla el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, pero esa disposición no se refiere a quien se presenta al proceso penal a reclamar un derecho propio y no heredado del ofendido, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de un familiar víctima del delito. En realidad ese artículo complementa y regula los casos ya definidos en los artículos 107 del Código Penal de 1970 y 134 del Código Penal de 1941, en el sentido de que el derecho para exigir la reparación civil se transmite a los herederos del damnificado, quienes podrán reclamar ese derecho en los límites de su cuota hereditaria. Desde ese punto de vista y en este último caso, los actores civiles se presentarían al proceso penal como herederos del damnificado, a reclamar la indemnización que le correspondería al ofendido pero siempre en calidad de herederos de éste, de tal forma que su derecho lo adquieren por herencia. Distinta es la situación de la persona que formula la acción civil, cuando el ofendido fallece a consecuencia del delito, para reclamar un daño y un perjuicio directo, derivado del propio hecho delictivo y no adquirido por herencia. En el caso de autos es la madre del ofendido la que reclama para sí la indemnización correspondiente, ante la pérdida de su hijo a consecuencia del delito. Su derecho es propio, directo, no derivado ni adquirido por herencia, su demanda pretende cobrar daños y perjuicios propios, ocasionados sobre ella en forma inmediata por el hecho delictivo, razones que no justificarían limitar su pretensión a los límites de su cuota hereditaria, ni a su posible derecho a heredar.» (En igual sentido N 148-F de 16:10 hrs. del 17 de junio de 1987, Sala Tercera). Por lo expuesto procede rechazar el reclamo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    dig.imp.gml.

    Exp. N°726-93-3

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