Sentencia nº 00052 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 1994

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001061-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 052-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra ADOLFO ALEXANDER COTO ARIAS mayor, comerciante, costarricense, cédula de identidad N° 1-740-013, hijo de A. y M.E. por los delitos de ALMACENAMIENTO DE COCAINA PARA EL TRAFICO y TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS cometidos en perjuicio de LA SALUD PUBLICA y LA SEGURIDAD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además los licenciados M.E.B.R. y J.B.R.G. como defensores y A.B.G. como representante del Ministerio Público.- RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 124-B-93 dictada a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y artículos 393, 395, 396 todos del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos, se declara a ADOLFO ALEXANDER COTO ARIAS autor responsable de el delito de ALMACENAMIENTO DE COCAINA PARA EL TRAFICO, que prevé y sanciona el artículo 18 de la Ley 7233 del 21 de mayo de 1991, cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y en tal carácter se le condena cumplir como pena el tanto de NUEVE AÑOS DE PRISION, la cual deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que por estos hechos hubiere cubierto. Se le condena igualmente, al convicto C.A., al pago de ambas costas del proceso y firme la sentencia, inscríbase su fallo en el Registro Judicial. C. y remítase copia del cómputo de pena y de la sentencia al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, y se ordena la destrucción de la droga decomisada. Igualmente se ordena el comiso a favor del Consejo Nacional de Drogas de los siguientes bienes: dinero incautado en la casa del encartado, y de las sumas de los depósitos consignados en las libretas de ahorro del Banco de Costa Rica, ambas de la Agencia de Tibás número 4451-2 y 5596-4 de fechas 18 de mayo de 1992. También se ordena el comiso de la casa en donde se almacenaba la droga, sin embargo como la misma fue traspasada a un tercero, dicho comiso queda sujeto a las resultas del proceso que habrá de llevarse a cabo por el delito de FRAUDE DE SIMULACION, cometido en perjuicio de EL CONSEJO NACIONAL DE DROGAS, ordenándose el respectivo testimonio de piezas. Igualmente se ordena el testimonio de piezas contra los Licenciados A.J.P. y M.M.V. por el presunto delito de Falsedad Ideológica ordenando remitir ambos testimonios a la Fiscalía de Narcotráfico del Ministerio Público. Por el mismo resultado de los votos emitidos, se CONDENA al imputado COTO ARIAS por el delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, que prevé y sanciona los artículos 10 y 56 de la Ley de Armas, en relación con el artículo 9 del Reglamento a dicha Ley cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD PUBLICA, y en tal carácter se le condena a CINCUENTA DIAS MULTA, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES EL DIA, para un total de DOCE MIL QUINIENTOS COLONES, suma que deberá depositar dentro del término de quince días a partir de la firmeza de este fallo a favor del Patronato de Construcción de Adaptación Social, caso contrario se convertirá en pena de prisión a razón de un día de prisión por cada día multa. También se ordena el comiso del arma carabina calibre 22 marca M. y se ordena poner a la orden de la autoridad respectiva. Se le condena además al pago de ambas costas del proceso. Por lectura notifíquese. HAGASE SABER. Licda. A.S.R.. L.. O.M.V.Q.. L.. C.A.. C.S.. Sr. L.F.. C.R.".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento los codefensores del acusado interpusieron recurso de casación por la forma y por el fondo. Por la forma alega inobservancia de los artículos 393, párrafos 2 y 3 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales por violación a las reglas de la sana crítica racional respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Y por el fondo acusa la inobservancia de los artículos 39 de la Constitución Política, 13 del Código de Procedimientos Penales, 10, 19, 56 y 61 de la Ley de Armas y de los ordinales 9 y 23 del Reglamento a la Ley de Armas, pues las armas decomisadas al encartado no clasifican legalmente como prohibidas. Solicita se anule la sentencia.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. En este capítulo del recurso de casación interpuesto por los defensores del sentenciado A.A.C.A., se acusa la inobservancia de los artículos 393, párrafos 2 y 3, y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales por violación a las reglas de la sana crítica racional respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Estiman los suscritos que el reclamo no es atendible, toda vez que la argumentación de los recurrentes está dirigida en realidad a subrayar la veracidad y primacía de la declaración del imputado y de los testigos que la defensa señala frente a las pruebas de cargo, siendo que tal versión del sentenciado fue desvirtuada por el Tribunal de mérito, según el análisis que éste hiciera del abundante material probatorio incorporado al debate, mediante el cual se indicaron las contradicciones que hubo entre los testimonios de descargo y la propia versión del imputado, así como se enuncian y valoran los elementos de prueba que permiten acreditar que el encartado poseía droga en una prevista del cielo raso de su casa, concretamente las declaraciones de A.F.S., J.C.N.N., S.M.B., A.U.G., C.E.S.S., M.A.A. y la prueba documental enumerada en la sentencia. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.

  2. Recurso por el fondo. En este capítulo del recurso se acusa la inobservancia de los artículos 39 de la Constitución Política, 13 del Código de Procedimientos Penales, 10, 19, 56 y 61 de la Ley de Armas y de los ordinales 9 y 23 del Reglamento a la Ley de Armas, pues las armas decomisadas al encartado no clasifican legalmente como prohibidas. La defensa estima que en realidad se trata de armas permitidas y que, al no estar inscritas, su posesión es sancionada por el artículo 61 de la Ley de armas, que es una contravención que escapa a la competencia del a quo. Considera esta Sala que el reclamo es atendible, pero en las condiciones que de seguido se dirán. Contrariamente a lo expuesto por la defensa, la Sala estima que la condenatoria recayó por la consideración de una sola de las cuatro armas encontradas en la casa del imputado. En efecto, en el presente caso al imputado se le condenó por el delito de tenencia de armas prohibidas, por la posesión de una carabina marca M., modelo 152K, calibre 22 LR, sin número de serie (ver hecho probado n 7 a folio 281, líneas 29 y siguientes) al estimarse que es prohibida su tenencia y portación, al considerar el a quo que "...todo tipo de esta arma, según la ley de armas, es prohibida" (sentencia a folio 295, líneas 6 y 7). Ciertamente las carabinas, de cualquier tipo, marca, o calibre, son armas legalmente prohibidas, pero únicamente cuando tengan la característica de que con una sola acción del gatillo disparen sucesivamente, o en ráfaga, más de un proyectil, conforme lo define el artículo 10 inciso a) de la Ley de Armas, lo cual se corrobora en su respectivo Reglamento, cuyo artículo 9 especifica que la carabina prohibida es aquella que posee selector de fuego para disparo automático o que con una sola acción del gatillo dispare sucesivamente más de un proyectil. Sin embargo, en este asunto, se denota un yerro del Tribunal sentenciador que obliga a anular excepcionalmente la sentencia (conforme a la relación de los artículos 482 in fine y 395 del Código de Procedimientos Penales), toda vez que esa resolución no contiene una determinación precisa de las características del arma, concretamente si la carabina tenía la aptitud funcional de disparar en ráfaga. Por otra parte, el alegato de la defensa en el sentido de que la conducta no es delictiva sino que se reduce a una contravención (por posesión de arma permitida no inscrita) no es de recibo, pues primeramente debe descartarse si el arma es de las prohibidas por la Ley de Armas. Por las razones expuestas procede declarar con lugar este motivo del recurso, declarando la nulidad parcial de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y remitiendo el proceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley, únicamente en cuanto a lo que se refiere al hecho de la posesión de la carabina marca M., modelo 152K, calibre 22 LR, sin número de serie que dio lugar a la condena por el delito de Tenencia de Armas Prohibidas. El resto de la sentencia se mantiene incólume. Se le llama la atención al a quo para que en el futuro no vuelva a incurrir en el error que se observa en este asunto.

POR TANTO:

Se declara con lugar el único motivo del recurso por el fondo. Se anulan parcialmente tanto la sentencia como el debate que la precedió y se ordena remitir el proceso al competente para su nueva sustanciación, únicamente en cuanto a lo que se refiere al hecho de la posesión de la carabina marca M., modelo 152K, calibre 22 LR, sin número de serie que dio lugar a la condena por el delito de Tenencia de Armas Prohibidas. El resto de la sentencia se mantiene incólume. Tome nota el a quo de lo que le resulta del anterior Considerando.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Dig. I.. asa

E.. 1061-2-93

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