Sentencia nº 00066 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Abril de 1994

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000019-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 066-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.E.A.M., mayor de edad, ama de casa, vecina de Alajuela, cédula de identidad 0-000-000, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de G.A.B..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Figuran como representante del Ministerio Público, la Licenciada A.E.S.F.; como defensor el Licenciado W.G.V. y como Apoderado del Actor Civil el Licenciado M.A.V.R..-

RESULTANDO

  1. - Que mediante sentencia N° 175 del quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Tercera resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59, 60, 71 a 74, 103, 221, 216 inciso 1° del Código Penal, 1, 9, 11, 56, 198, 226, 392 a 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1045 del Código Civil, 817 del Código de Comercio, 221 del Código Procesal Civil, 7, 11, 31 del Decreto de Honorarios N° 17016-J de 23 de mayo de l986, por la unanimidad de sus votos, resolvemos: Declarar a M.E.A.M. autora responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometido en perjuicio de G.A.B. y en tal concepto se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere cubierto. Se le impone además el pago de las costas en el aspecto penal. Por un período de prueba de tres años se le concede a la convicta el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena, advertida de que durante dicho lapso no podrá incurrir un nuevo delito doloso en que se le imponga pena mayor a los seis meses de prisión, ya que de ser así el beneficio que ahora se le concede le será revocado de oficio y ordenará de inmediato su captura para el cumplimiento de la pena. Se le harán las advertencias del caso. Una vez firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. Asimismo se declara con lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por el actor civil G.A.B. contra M.E.A.M., en los siguientes montos: Un monto fijo de doscientos treinta y tres mil setecientos cincuenta colones, por concepto de indemnización e intereses, al tenor de lo dispuesto en el numeral 817 del Código de Comercio; por costas personales la suma de veintinueve mil doscientos dieciocho colones, setenta y cinco céntimos. Como lo solicita la parte actora civil, se decreta y anota embargo sobre los depósitos a plazo que la demandada civil haya hecho para responder sobre excarcelaciones a título personal o del co-encartado Q.S., en estas causas acumuladas, hasta por el monto total de la condenatoria. Se declara sin lugar la excepciones opuestas por el demandado civil de Falta de derecho y de sine actione agit, comprensible en sus tres modalidades. Oportunamente se archivará el expediente. Mediante lectura NOTIFIQUESE. LIC. L.A.V.A., L.. A.M.A., L.. M.B.B. y M.A.C.H.P.-Srio. a.i." (sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Licenciado W.G.V., defensor de la sentenciada A.M.. Alega vulneración por errónea aplicación del artículo 221 del Código Penal. Solicita declarar la absolutoria de la imputada, haciendo cesar toda medida cautelar en su contra.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.M. y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por violación de la ley sustantiva: En el único planteamiento, alega el defensor de la encartada M.E.A.M. que la sentencia de mérito vulnera por errónea aplicación el artículo 221 del Código Penal, porque según el cuadro fáctico se tuvo por demostrado que no fue la imputada quien compró el vehiculo sino más bien su marido, no siendo entonces ella quien dio la prestación, por lo que la conducta descrita resulta atípica. Agrega también, que al momento de la emisión del cheque la cuenta corriente contaba con fondos para cubrirlo parcialmente, por lo que debió darse a A.M. la oportunidad de pagar el cheque dispuesta en el párrafo final del artículo 243 del Código ibídem, siendo en esta última figura penal en la que podría encuadrar la conducta de la encartada. El reproche no puede admitirse. Como se ha señalado en otras oportunidades, la sentencia constituye una unidad lógico -jurídica que debe examinarse en su contexto integral y no a través de aspectos aislados o individuales, que le hacen perder su estructura y sentido. En efecto, el Tribunal estableció no sólo que el cheque aludido se giró de la cuenta de la encartada, sino que ella y su marido determinaron una prestación a favor del ofendido G.A.B.; en efecto, ambos acordaron comprar un vehículo a A.B. -valorado en la suma de ciento ochenta y siete mil colones (¢187.000,00)- y entregarle un cheque de la cuenta de A.M. para cubrir el pago del automotor, procediendo A.B. ignorando que estaba siendo engañado y ante la confianza que les tenía, a entregar el automotor a los encartados; sin embargo, para el día de la transacción (9 de julio de 1989), únicamente había en la cuenta corriente que apoyaba el cheque girado, la suma de cinco mil quinientos colones (¢5.500,00) y al 19 de julio siguiente al presentar el cheque al Banco para hacerlo efectivo, carecía de fondos, además de que también se determinó que la acusada con el objeto de hacer nugatorio el pago del cheque, el 28 de agosto de ese año procedió a cerrar su cuenta corriente, acción deliberada que frustraba el cobro del valor del vehículo, con lo que se lesionó el patrimonio del ofendido, no solo por el no pago del valor de la venta, sino tambien por la pérdida del vehículo mismo, que continuó en poder de los encartados. De los aspectos anteriores, se desprenden las circunstancias típicas del ilícito investigado - Estafa mediante Cheque-, por lo que en consecuencia no se trata en este caso del delito de Libramiento de Cheques sin fondos, previsto y sancionado por el artículo 243 del Código Penal, no resultando necesaria asi la prevención de depósito del valor del cheque, que extraña el defensor de la encartada. Por eso, se declara sin lugar el reclamo presentado.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Dig.Imp.NCB

Exp.N° 19-2-94

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