Sentencia nº 00082 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 1994

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución13 de Abril de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000419-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 082-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas con diez minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.S.A., mayor, casado, chofer, vecino de Barrio Los Pinos de San José, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de M.L.A. ROJAS.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y H.I.E.K.J., éste último como magistrado suplente. También interviene el licenciado A.V.A., defensor del imputado y demandado civil S.A.; el licenciado L.A.F. como apoderado judicial de los demandados civiles; como apoderado judicial del actor civil licenciado G.S.D.. Como demandados civiles R.S.A., O.S.O., J.F.V.Z. y La Asociación Primera Iglesia Bautista de La Uruca, representada por O.C.L.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 102, dictada a las catorce horas veinte minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y Artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30 del Código Penal, 392, 393, 395, 396, 398, del Código de Procedimientos Penales, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a R.S.A. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le atribuyó como cometido en perjuicio de M.L.A. ROJAS. Son las costas del juicio a cargo del Estado y no ha lugar a indemnizaciones por esa absolutoria por haber existido mérito para llamarlo a juicio. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por C.A.M. contra los co-demandados civiles, R.S.A., O.S.O., J.F.V.Z. y la Asociación Primera Iglesia Bautista de La Uruca, representada por O.C.L.. Se declara lo resuelto sobre la acción civil resarcitoria, sin especial condenatoria en cosas. HAGASE SABER.- C.M.G.C.. M.N.D.G.. W.A.A.. R.A.M.. Pro.Secretario.".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado G.S.D., en su condición de apoderado especial judicial del actor civil C.A.M., interpuso recurso de casación. En su recurso, el impugnante denuncia la violación de los artículos 36 de la Constitución Política, 106, con relación al 400.4, 226, 228 con relación a los numerales 395.2 y 400;, 234, 393, del Código de Procedimientos Penales.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

I En los dos primeros motivos del recurso, el impugnante denuncia la violación de los artículos 36 de la Constitución Política, 228 del Código de Procedimientos Penales, con relación a los numerales 395.2 y 400 del mismo cuerpo de leyes. Deduce el impugnante la violación al debido proceso, en cuanto no se advirtió durante la instrucción y el debate al testigo J.A.U.A., en su condición de cuñado del acusado R.S.A., del derecho de abstenerse de declarar por ser uno de los parientes que goza de ese derecho de acuerdo a la normativa de cita. Debe rechazarse el motivo por dos razones básicas. En primer término tratándose de una sentencia que absolvió al imputado de toda pena y responsabilidad, el actor civil -ni su representante legal- no son sujetos procesales legitimados para impugnar el fallo aduciendo un vicio cometido en perjuicio del acusado absuelto, pues carecen en ese caso de interés en tanto a ellos no les afectó el supuesto vicio, pues la garantía de la advertencia de que puede abstenerse a declarar sólo busca tutelar la armonía en las relaciones familiares, en las que no ingresa el actor civil en relación con el imputado y su cuñado. En segundo lugar, tampoco es de recibo el reclamo porque, conforme ya se dijo, la garantía de la prevención al silencio del familiar del acusado, busca proteger las relaciones familiares de cualquier deterioro; de este modo resulta clara la violación al debido proceso, cuando se omite advertir al testigo del derecho de abstención en la causa seguida contra su pariente, y declara contra el imputado. En tal caso existe un agravio que por violación de normas procesales se causa al encartado, y el remedio viene a ser la nulidad. Pero cuando el tribunal incurre en la omisión dicha y el testigo brinda una versión favorable a su familiar, en este caso el imputado, no hay agravio y por consiguiente tampoco interés. Por esas razones no corresponde declarar la nulidad de acuerdo al artículo 147 del Código de Procedimientos Penales. En el caso de examen nos encontramos en presencia de la segunda hipótesis, dado que al testigo U.A. -pese a ser cuñado del acusado- no se le advirtió del derecho de abstención, pero aun así declaró a favor del acusado. De consiguiente, no cabe la nulidad y debe rechazarse el reclamo.

II El tercer motivo del recurso acusa violación del artículo 106, con relación al 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que se omitió fundamentar lo referente a la luminosidad del lugar, así como la condición de las luces del autobús; pues los juzgadores de mérito afirman que el imputado se hizo notar haciendo cambios de luces, por lo que se hacía necesario establecer si había luz natural o artificial y cómo podía ésta incidir en la luz manipulada por el encartado. Debe rechazarse el motivo. Si bien el tribunal tiene como cierto que el imputado hizo cambios continuos de las luces del autobús para hacerse notar, la causa de muerte de la ofendida es atribuida exclusivamente a la acción desplegada por ella. Obsérvese que después de describir la forma como el imputado hizo el cambio de luces, el tribunal pone el acento en la acción de M.L.A.R., quien ... sin volver a ver para atrás, sin hacer ninguna señal, sin percatarse de que venía el bus, cruzó intempestivamente la vía y se encontró con el bus que la atropelló y le produjo las lesiones que le ocasionaron la muerte...» (fl. 281 vt.). Si la acción de la ofendida fue la que echó a andar la cadena causal que culminó con su muerte, aun incluyendo hipotéticamente cualquier análisis referido a la luminosidad natural o artificial del lugar y a la condición de las luces del autobús, se mantiene la decisión del tribunal de mérito, por lo que debe rechazarse el motivo.

III El cuarto motivo cita los artículos 106 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Señala el impugnante que la sentencia no indica la ubicación, dentro del autobús, en que viajaba el testigo J.A.U.A., lo que resulta importante dado que coincidió con la versión del conductor e imputado R.S.A., de modo que interesa establecer su posición para determinar si desde allí podía ver lo mismo que el encartado, y así apreciar su credibilidad. Esto -agrega- es importante porque la declaración de U. sirvió para desechar la del testigo V.M.. Debe rechazarse el motivo. La sentencia hace un análisis amplio acerca de por qué se separa del relato de este último, y no depende de lo dicho por U. sino de las inconciliabilidad de la narración de V. con la dinámica del atropello. Y en lo que respecta a la ubicación de U. dentro del autobús, carece de interés el dato porque el tribunal -después de escuchar y valorar al testigo de conformidad con las reglas de la sana crítica- dice haber creído su palabra, de esta forma la declaración del testigo se ha considerado apegada a la verdad y no existen otras bases para estimar viciada esa apreciación, ni puede esta S., a contrapelo de los principios citados y sin mejores elementos, variar esas conclusiones del a quo. En consecuencia procede el rechazo del reclamo.

IV En el quinto motivo del recurso cita los artículos 226, 234, 393 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Se indica que se violentan las reglas de la lógica, por cuanto la dinámica del atropello no pudo tener lugar como dice el a quo, pues la prueba conduce a otra conclusión; esto a su vez produce falta de fundamentación, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia. Debe rechazarse el motivo. Se mezclan alegaciones referidas a violación de las reglas del correcto entendimiento humano, con aspectos de falta de motivación del fallo, con lo que se incumplen los requisitos de entrada del recurso, sobre separación y especificidad de los reclamos, establecidos por los artículos 452, 458 y 477 del Código de Procedimientos Penales. Esto es suficiente para rechazar el motivo, sin embargo cabe agregar que el examen del fallo permite establecer claramente, que los juzgadores hicieron una correcta aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, dado que los elementos que derivaron de cada medio probatorio al que otorgaron crédito apunta a una dinámica de atropello como la descrita en la relación de hechos probados. En consecuencia se rechaza el reproche.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Henry Issa El Khoury J.

Magistrado suplente

dig.imp.gml.

Exp. N° 419-91-3

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