Sentencia nº 00096 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Abril de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000007-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 096-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diecisiete horas diez minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro. (se habilita hora).-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.F.P., mayor, casado, empresario, cédula No. 1-351-964 por el delito de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS en perjuicio de A.A.M.Y.M.E.A.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados L.E.V.R., como defensor, como representante del actor civil L.F.M.M. y A.E.S.F. en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia No.169-1-93 dictada a las quince horas del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Penal de Heredia, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 198, 226, 389, 392, 393, 395, 399, 512, 543, 544 del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 18, 22, 30, 31, 45, 50, 71, 76, 243, 415 y 416 del Código Penal, por unanimidad: se declara a W.F.P., autor responsable de dos delitos de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS, en concurso material, en perjuicio de A.A.M.Y.M.E.A.M., y como tal se le condena a sesenta días multa por cada delito, a razón de quinientos colones el día multa, para un total de sesenta mil colones que deberá depositar dentro de los quince días siguientes a la firmeza de este fallo, a favor del Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, apercibido de que en caso de no pagar la multa impuesta se convertirá en ciento veinte días de prisión, descontables, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena, además, al pago de las costas personales y procesales del juicio, con el deber del Estado de asumir los gastos del proceso. Firme este fallo se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. Se remitirá certificación de esta resolución al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Asimismo, por unanimidad, se absuelve de toda pena y responsabilidad a W.F.P., por dos delitos de estafa mediante cheque, en perjuicio de E.C.R. y Y.R.M. y por cuatro delitos de libramiento de cheque sin fondos, en perjuicio de M.E.A.M. y J.T.C., M.H.T. Y J.H.T., que le atribuyó la representación del Ministerio Público. Esta absolutoria se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por E.C.R. en contra de W.F.P.. Se exime del pago de costa a la actora civil. Por medio de lectura notifíquese. L.. R.A.S.R.. Licda. M.I.A.P.. L.. S.C.V.. R.J.V.R., P.. (Sic.).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 106, 395 incisos 2 y 3 en relación con el 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación conforme a derecho.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. Alega el representante del Ministerio Público en el primero de los motivos del recurso por la forma, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Heredia N° 169 de las 15 horas del 9 de noviembre carece de fundamentación. Señala que han sido quebrantados los artículos 106, 395 incisos 2 y 3 en relación con el 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales. La motivación la sustenta en que de acuerdo con lo resuelto en cuanto al hecho atribuido al encartado en perjuicio de F.G.J., no se " permite establecer cuál ha sido el juicio crítico que supuestamente hicieron los señores jueces para resolver el asunto conforme lo hicieron, impidiendo de esa manera ejercer el control de sus razonamientos y ello en virtud de que ese juicio valorativo y lógico no exterioriza en la sentencia quedando en la psiquis de los juzgadores". Continúa diciendo el recurrente que la simple manifestación de que la declaración de un imputado sea más convincente, sin explicar con base en qué argumentos o con fundamento en cuáles reglas lógicas del entendimiento humano, resulta violatorio de las normas procesales indicadas, pues de esa manera el fallo genera incertidumbre al no explicar el proceso lógico seguido para llegar a esa conclusión. El problema estriba en determinar si hay ausencia de fundamentación en cuanto a este hecho. En la sentencia (ver folio 355 vuelto, líneas 14 y siguientes) se hace un análisis de las circunstancias por las cuales, entre la declaración del ofendido y del imputado, el Tribunal opta por darle más credibilidad al segundo. Se trata de una situación particular, por cuanto, la decisión depende de la escogencia de una de las dos deposiciones. La Sala estima que si bien es cierto la motivación no es muy extensa, permite ejercer el control de logicidad que la hace suficiente y ajustada a derecho. En efecto obsérvese que al folio 356 (a partir de las líneas 4 y siguientes), que el Tribunal examina las razones por las que no aceptó la versión del ofendido, quien manifestó que el cheque lo retuvo más de cinco meses porque no necesitaba del dinero. Dichas explicaciones no fueron convincentes para los juzgadores, por cuanto dentro de su razonamiento, no parece normal que quienes se dedican a este tipo de actividades comerciales, retengan tanto tiempo el dinero sin invertirlo. La dedución del Tribunal tiene su coherencia y su lógica, aceptando entonces como más veraz la versión del encartado, quien dijo haber entregado el cheque como una forma de garantía y que no lo pudo pagar dentro del plazo pactado por problemas económicos. En realidad lo que se plantea es saber cómo los juzgadores formaron su convicción en una situación como la presente, pero para ello debe recordarse que el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. Queda claro en consecuencia, que el a quo tuvo la oportunidad de apreciar ambas declaraciones de manera directa, lo cual es insustituible en esta instancia. El Tribunal formó su convicción con el dicho del encartado, el cual se ajustó a ciertos límites derivados de la misma lógica que ahora se cuestiona. Esta no es una regla que podamos fijar a priori, pues no se trata de un principio o norma con pretensión de validez universal, sino que ésta opera dentro de cada contexto, sufriendo modificaciones de acuerdo con el grupo social, la cultura y el tiempo. En materia de comercio, en lo que se refiere a los negocios fundados en documentos tales como cheques y pagarés, no podemos hablar de una sola "lógica". Esta será construída por los jueces de acuerdo con su percepción y su grado de conocimiento confrontados con la realidad. Por lo expuesto es criterio de la Sala que las deducciones del Tribunal guardan coherencia, sin que se aprecie la falta de fundamentación que se reprocha por lo que debe declararse sin lugar el presente motivo.-

  2. En el segundo de los motivos por la forma, también relacionado con el mismo hecho anteriormente analizado, el recurrente alega la violación de los artículos 106, 395 incisos 2 y 3 en relación con el 400 inciso 4) , todos del Código de Procedimientos Penales. La fundamentación de este motivo se basa en la afirmación de que el "Tribunal incurrió en inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente del principio lógico de razón suficiente, pues cuando se afirma que en el caso del ofendido G.J. la declaración del imputado es más convincente que la versión dada por el ofendido, no se explica a través de inferencias razonables y deducidas de las pruebas el por qué eso es así". La Sala considera que el análisis hecho en el considerando anterior es aplicable en el examen de este otro motivo. En un primer aspecto el a quo señala las razones por las cuales no acepta la declaración del ofendido, que a su juicio no fue convincente. Seguidamente acoge como prueba la declaración del encartado. El a quo al acoger ésta no dio tantas explicaciones como en el caso del rechazo de la deposicion del ofendido. Sin embargo, se trata de un proceso deductivo (de modo negativo), a través del cual, se descartan como menos lógicas las afirmaciones del último, las que a su vez sirven de apoyo para acoger la versión del encartado. En todo caso el problema radica fundamentalmente, en el proceso de formación de juicio crítico de los jueces. Este, como se ha dicho, es el Tribunal de mérito quien lo determina y no puede la Sala entrar a analizar el grado de convencimiento revalorando los elementos probatorios que fueron recibidos durante el debate, pues aquél es una consecuencia del principio de la inmediación de la prueba inatacable en esta vía. Dicha convicción se constituye después que el juzgador hace una crítica subjetiva (intrínseca) y objetiva (extrínseca). La segunda se refiere al análisis de los aspectos formales, objetivos. La primera, que es la que nos interesa en este caso, es la manera como se aprecian la sinceridad, la exactitud, la credibilidad, etc., ninguna de las cuales se observa en su examen como contrarias a las reglas del correcto entendimiento humano. Se trata de un proceso complejo que no puede quedar reducido únicamente a una concepción de la lógica formal. Con sustento en lo anterior debe declararse también sin lugar este reparo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el presente recurso.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.Ada

Exp. No. 07-2-94

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR