Sentencia nº 00156 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 1994

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000109-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 156-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.G.S., mayor, soltero, comerciante, vecino de Zapote, hijo de F. y N., portador de la cédula de identidad # 1-563-938, y contra G.O.G., mayor, casado, comerciante, hijo de M. y E., cédula número 3-243-097 por DOS DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE EN CONCURSO MATERIAL y FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO EN CONCURSO MATERIA CON USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de . R.R.M. Y MARCO TULIO GONZALEZ CASCANTE.-Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; R.C.M., y A.A.C., como magistrado suplente. También intervienen la defensora licenciada D.M.M..- Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado H.C.B..-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 71-93 de las dieciséis horas del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 22, 30, 45, 50, 59 a 62, 69, 71 a 74, 76, 216, 221 en relación con el 216 inciso 1 del Código Penal, se declara a R.G.S. cc. C. autor responsable del delito de ESTAFA EN CONCURSO MATERIAL, cometido en perjuicio de S.A.M. y por este hecho se le impone UN AÑO DE PRISION, asimismo se le condena por DOS DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE EN CONCURSO MATERIAL, en perjuicio de R.R.M.Y.M.T.G.C., en razón de lo cual se le impone UN AÑO DE PRISION, POR CADA DELITO, PARA UN TOTAL DE TRES AÑOS DE PRISION.- Asimismo se declara a G.O.G. autor responsable de DOS DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE EN CONCURSO MATERIAL, en perjuicio de MARCO TULIO GONZALEZ CASANTE Y R.R.M. el cual se le impone UN AÑO DE PRISION POR CADA DELITO, para un total de DOS AÑOS DE PRISION pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se les condena además al pago de ambas costas del juicio. Inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes una vez firme esta sentencia. Expídanse los testimonios de sentencia para ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena.- Notifíquese mediante lectura" (sic). (fs. Z.R.R., M.E.S.F., L.F.. B.B., W.A. Li-Proserio)

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada D.M.M., en su condición de defensora pública del imputado R.G.S. interpuso recurso de casación por la forma. Como primer motivo alega que el dictamen de folio 42 se fundamentó en cuatro cuerpos de escrituras que no constan en el expediente, ya que fueron realizados en otros procesos, sin saberse si reúnen las condiciones de legalidad requeridas. Aduce violación de los artículos 250 y 278 del Código de Procedimientos Penales, 8 inciso 2) c.d. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 146 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En un segundo motivo acusa violación del artículo 361 del Código Procesal Penal, por haberse suspendido el debate por el plazo máximo de diez días. Solicita se anule la sentencia y el debate que le dió fundamento, y se envie nuevamente el expediente al competente para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. Primer motivo. Bajo el título "Incorporación de prueba obtenida por medios ilícitos", la defensora pública, reclama --en síntesis-- que el dictamen de folio 42 se fundamentó en cuatro cuerpos de escrituras que no constan en este expediente, pues fueron realizados en otros procesos, sin saberse si reúnen las condiciones de legalidad requeridas: presencia de defensor y advertencia previa sobre el derecho de abstención a brindarlos. Aduce como violados los artículos: 36 Constitucional, 250 y 278 del Código de Procedimientos Penales, 8 inciso 2 c),d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 146 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho de defensa y el debido proceso, e invoca la resolución N° 556-91 de 14:10 hrs. del 20/3/91 de la Sala Constitucional, la que expresa: "que el imputado puede negarse a ser fuente de prueba cuando para ello deba colaborar activamente como sería el caso de brindar cuerpos de escritura". Ahora bien, no obstante los argumentos de la defensa, que en otras circunstancias de hecho ameritarían diferentes consideraciones, en el caso en estudio ceden frente a la demás prueba y razonamientos contenido en el mérito. En efecto, en el aludido dictamen no solo se utilizaron como elementos de prueba para el cotejo caligráfico, los reprochados cuerpos de escritura, sino también otras fuentes que ni siquiera menciona la recurrente. Esto por una parte, y por otra, en los casos del giro de los cheques números 0459185 y 0459193, actuaron ambos imputados: en el primero, los testigos F.M.M. y V.C.C. observaron (concretamente M.) al imputado G. llenar el documento y ambos testigos al acusado O. firmarlo. Se determinó además pericialmente que el encartado hizo la escritura de ese documento. En la segunda libranza, el ofendido R.R.M. apareció cuando el imputado G. lo confeccionó, corroborándose este extremo pericialmente (f. 78), firmándolo O. en presencia del testigo. Finalmente, el cheque N° 0459188, lo entregó el acusado G. al ofendido S.A.M., siendo devuelto por el Banco con la leyenda "Fondos insuficientes y firma diferente en el registro de firmas", determinándose en el estudio grafoscópico (fs. 42-43) que los manuscritos fueron hechos por dicho imputado, quien giró contra una cuenta no suya ni estaba autorizado, toda vez que la misma aparecía a nombre del acusado O.. De manera que lo expuesto, según lo analiza el fallo, no cuestionado por la defensa, aunado a las demás circunstancias y argumentos del a-quo (tampoco objetadas) para llegar a la conclusión condenatoria, dan base legal suficiente para sentar la responsabilidad de ambos encartados en los ilícitos que se les atribuyeron, debiendo por ende declararse sin lugar el motivo en estudio. II.- Segundo motivo.- Se acusa violación del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, por haberse suspendido el debate por el plazo máximo de diez días. No obstante, el reproche no es pertinente. Las causales que produjeron las suspensiones del debate, según lo señala en su escrito la recurrente y el Tribunal de mérito en las actas, no están comprendidas entre las enunciadas por dicho artículo, de manera que por ser aquellas taxativas solo en esos supuestos podría concurrir la nulidad del debate, siempre y cuando el exceso superara el término previsto. Por otra parte, no consta en el acta, ni lo dice la interesada, qué motivo provocó la suspensión del debate el día 10 de diciembre de 1993. Sin embargo, cabe advertir que entre cada una de las suspensiones producidas no transcurrió el plazo contínuo de diez días. En síntesis, ciertamente se produjo una suspensión superior a los diez días permitidos pero en su totalidad, mas no --como se dijo-- entre una y otra sesión, y no fueron por causales expresamente previstas. La defensora señala que "los juzgadores intervinieron en esos días de suspensión en otros procesos". Esta situación concreta no la demuestra fehacientemente la impugnante, no constando tampoco en el acta del 14/12/93 como reclamada, de manera que en virtud de lo antes expuesto (suspensiones no basadas en ninguna de las causas taxativas y no exceder de diez días el plazo entre una y otra sesión), aún en la hipótesis de ser cierto lo afirmado por la recurrente, no habría base actual para decretar la nulidad pretendida, en la medida en que no se está estrictamente en presencia de la nulidad relativa del numeral 361. En las condiciones expuestas, el reclamo no es dable atenderlo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto. (Exp. número 109-2-94 ).-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Agustin Atmetlla C. Rodrigo Castro M.

dig.imp. rbr

Exp. N° 109-2-94

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