Sentencia nº 00232 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 1994

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteDaniel González Alvarez
Número de sentencia00232
Fecha24 Junio 1994
Número de expediente94-000053-0006-PE

Resolución 232-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas con quince minutos del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.C.Z., mayor de edad, casado, comerciante, cédula número 3-177-859, costarricense, vecino de San Rafael de Turrialba, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de AUTORAMA DEL NORTE S.A.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado R.A.A.M., como defensor del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 228-93, dictada a las quince horas quince minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior de Cartago, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 216 inciso 2 del Código Penal, 392, 393, 395, 396, 399, 397, del Código de Procedimientos Penales por mayoría se declara a J.A.C.Z., autor responsable del delito de ESTAFA, en perjuicio de AUTORAMA DEL NORTE S. A., y por tal hecho se le impone SEIS MESES DE PRISION que deberá descontar previo abono a la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del juicio a cargo del condenado. I. esta sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes y envíense los testimonios correspondientes al Señor Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología.- Fs). L.. L.C.Z.. L.. C.B.M.. L.. D.V.C.. R.A.M.. Pro-Secretario.".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.A.A.M., defensor del imputado, interpuso recurso de casación. El recurrente reclama violados los artículos 393, 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

El defensor del sentenciado, licenciado R.A.A.M., reclama violados los artículos 393, 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales en el primer motivo de su recurso. Señala que la fundamentación es ilegítima porque el Tribunal pasó por alto que al momento de suscribirse la prenda el vehículo no estaba inscrito y en consecuencia éste documento se llenó con posterioridad incurriéndose en el delito de falsedad ideológica. Luego reclama que la prenda pretendió inscribirse hasta tres meses y varios días después, y que el Tribunal de nuevo no tomó en consideración la documental ofrecida para mejor resolver, donde el Gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica en Turrialba certifica que fue el imputado quien pagó la deuda y no el I.N.S. como pretendió hacerlo ver un testigo. También reprocha la defensa que no hubo perjuicio económico para la Agencia de Vehículos. Finaliza argumento alegando que se violaron las reglas de la sana crítica, pues el acreedor no inscribió la prenda renunciando a su derecho. Continúa el recurso haciendo una serie de argumentaciones sobre los documentos y se concluye alegando la violación al artículo 216.2 del Código Penal, porque los hechos en criterio del señor defensor no son típicos, conforme a los artículos 438, y 442 del Código de Comercio, y 1022 y 1023 del Código Civil. Como puede apreciarse el recurso no cumple con los requisitos exigidos bajo pena de inadmisibilidad por el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, al mezclar varios motivos de forma que debieron alegarse por separado, y al incluir entre estos otros alegatos propios de un recurso por el fondo. En todo caso conviene apuntar que la sentencia no presenta el vicio de falta de fundamentación, pues la mayoría del Tribunal expresa en forma clara cuáles son las razones por las que concluye por la condena, los que existen independientemente de que el defensor discrepe de esos argumentos. Por lo expuesto debe rechazarse el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso interpuesto. NOTIFIQUESE.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml.

Exp. N°53-3-94

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