Sentencia nº 00314 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 1994

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000189-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 314-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas con cinco minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.V.G., mayor de edad, casado, abogado, costarricense, vecino de S.J. en la Uruca; L.H.C.U., mayor de edad, casado, administrador, costarricense, cédula de identidad número 1-400-1344, vecino de Santo Domingo de Heredia; R.S.S., mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad número 1-302-335, vecino de San Pablo de Heredia; O.M.Z., mayor de edad, casada, abogada, costarricense, portador de la cédula de identidad número 6-136-424, vecina de Santo Domingo de Heredia; por los delitos de FRAUDE DE SIMULACION, USO DE DOCUMENTO FALSO, en cuanto a los tres primeros imputados y NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES, también contra V.G.; y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, también contra S.S., y contra M.Z. por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, en perjuicio de EL FISCO Y OTROS.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los defensores, licenciados J.E.C.M., R.A.G.A., H.F.C. y O.M.Z.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante resolución N° 94, dictada a las dieciséis horas del diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de Limón, resolvió: "POR TANTO: Se confirma la resolución de las quince horas cuarenta minutos del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres. (Exp. N°1326-Z-92) NOTIFIQUESE. FS). C.E.P.C., PRESIDENTE. ZAYRA SEVILLA MORA. C.G.A..".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.C.C.M., en su condición de Fiscal de Juicio de Limón, interpuso recurso de casación. En el único motivo del recurso por el fondo, el Ministerio Público alega la inobservancia de los artículos 21, 216 y 363 del Código Penal. Argumenta que los hechos probados describen una acción por la cual se utilizó un documento falso -una factura-, para inducir a error al Estado, evitar el pago de impuestos y lesionar las arcas nacionales». Con cita de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, se alega fundamentación contradictoria del fallo de mérito.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la S. entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R.e.M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

I En el único motivo del recurso por el fondo, el Ministerio Público alega la inobservancia de los artículos 21, 216 y 363 del Código Penal. Argumenta que los hechos probados describen una acción por la cual se utilizó un documento falso -una factura-, para inducir a error al Estado, evitar el pago de impuestos y lesionar las arcas nacionales». Para el estudio y resolución de un recurso de casación por el fondo, es necesario remitirse al mérito de la causa, concretamente a los hechos probados. Así, la sentencia de sobreseimiento recurrida -que es resolución de segunda instancia-confirma la sentencia emitida en el Juzgado Primero de Instrucción de Limón, a las 15:40 hrs. del 28 de octubre de 1993, de modo que ambas se complementan. El fallo de primera instancia tuvo acreditados los siguientes hechos: ... a) Que el 22 de julio de 1990, ingresó a Puerto Limón-Costa Rica, procedente de Miami-Estados Unidos, el automóvil marca Honda, año 1985, modelo A., color azul, motor número 2-2316959, chasis número 1 HGAD 543 X FA 125029, siendo consignatario el imputado R.S.S. y como importador el co-imputado F.V.G., bajo conocimiento de embarque TL-AD4... b) Que el día 25 de julio de 1990 el encartado S.S. vende el automóvil sin motor al encartado V.G. ante la notaria I.O.B. en la suma de trescientos cincuenta mil colones... c) Que el día 10 de setiembre de 1990 el imputado V.G. rescinde el contrato hecho ante la notaria O.B. con el acusado S.S. ante la notaria y encartada O.M.Z.... d) Que el 15 de setiembre de 1990 el imputado S.S. vende el chasis al imputado C.U., la cual fue hecha ante la notaria e imputada O.M.Z., siendo que el motor lo vende el primero al segundo el primero de diciembre de 1990 ante la imputada M.Z.... e) Que con fecha tres de enero de 1991, el imputado C.U. vende el vehículo sin motor al imputado V.G. otorgándose fecha cierta ante el notario M.S. en esa misma fecha, por lo que el imputado V.G. hace los trámites de inscripción, presentando los documentos al Registro el 28 de febrero de 1991, con todas sus partes... f) Que el agente de aduanas G.G.C. por medio de la póliza de importación con número de aceptación 07936 con fecha 13 de agosto de 1990, procedió a solicitar el desalmacenaje el vehículo Honda, modelo A., color azul, motor ES 2-231695 9, chasis número 1 HGAD 543 X FA 125019 y el previo examen número 139 del 26 de julio de 1990 a efecto de que la aduana fijara el monto de los impuestos a pagar por el vehículo fijándolos en $11.311.17... g) Que el imputado V.G. a la sazón director de Aduanas emite resolución con fecha veintiséis de julio de 1990 a todas las aduanas, considerando que todas las extras formaran parte del precio del vehículo... h) Que fijados los impuestos se otorgó un 70% de depreciación con precio de $3.393.35, ante ello el Agente de A.G.C. solicita el 20 de agosto de 1990 a la Dirección General de Aduanas se le conceda un 20% sobre avería adicional, solicitud que fue denegada otorgándose un 0% con base en el Decreto 16975-H del 29 de abril de 1986... i) Que el agente aduanero G.C. solicita el redestino del vehículo por lo que mediante oficio DGA 320-90 el imputado V.G. indica que no existe impedimento legal para dejar sin efecto la póliza de aceptación número 07936 del 13 de agosto de 1990 y autoriza la redestinación... j) Que sin precisarse hora y fecha el vehículo de marras sale de la Aduana de Limón con destino a la República de Panamá sin póliza de redestino, ingresando vehículo y motor por separado por la Aduana de Paso Canoas, confeccionándose la póliza número 2082 de fecha 18 de setiembre de 1990 con número de aceptación 002100 para el automóvil -sin motor- en donde aparece como consignatario el imputado C.U. y como importador el mismo y la póliza 2086 del 20 de setiembre de 1990 con número de aceptación 002001 para el motor número ES 2-2316959, apareciendo como consignatario e importador el imputado S.S., para ello utilizó la factura número 6600 del Taller Electromecánico Demetrio Montes ubicado en Chriquí República de Panamá, donde desmontó el motor... k) ...» (fls. 700 vt. a 701 vt.). Entre la consideraciones de fondo el Juez de Instrucción agregó lo siguiente: ... En ese interín, el vehículo mediante la ANULACION de la póliza 9304 con número de aceptación 7936 de fecha 13 de agosto de 1990, es redestinado a la República de Panamá, en donde mediante la utilización de la factura 6600 (...) procede el encartado S.S. a hacer los trámites de desalmacenaje con la Aduanera El Pacífico en Paso Canoas, factura que el Ministerio Público resulta que se usó falsamente... sin embargo, a la luz de la ley y la doctrina, tal documento no puede ser calificado de falso...» (fl. 702 vt.). Como queda claro, en criterio del juzgador de primera instancia la factura 6600 no es falsa. Sin embargo la sentencia recurrida, N 94 del Tribunal Superior de Limón, de las 16:00 hrs. del 10 de marzo de 1994, confirmó el fallo de primera instancia, pero modificando el criterio objetivo con relación a dicha factura en punto a que se consideró falsa, y el elemento subjetivo (conocimiento y voluntad) con que se actuó al utilizar el documento. Concretamente el Tribunal Superior dijo: ... De manera que para el Tribunal está claro que dichos acusados (se refiere a C.U. y S.S.) conscientemente utilizaron ese documento falso...» (fl. 724 ft.). Ahora bien, de conformidad a los criterios de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el ordenamiento jurídico no impide la importación de vehículos en partes, para su posterior ensamblaje en Costa Rica, de modo que si hay defraudación fiscal debe determinarlo la administración tributaria por los procedimientos normales (V. sentencias N 2715, de las 10:36 hrs. del 28 de agosto de 1992; y en igual sentido la N 1528, de las 15:18 hrs. del 10 de junio de 1992, ambas de la S. Constitucional); esto es, la introducción al país de vehículos desarmados no riñe con el ordenamiento jurídico. La introducción al país del motor número 2-2316959 -de acuerdo al criterio del Tribunal Constitucional- no es antijurídica per se, por lo que no hay delito con relación a esta acción. Por otra parte, la factura N 6600 no es el documento falso» a que se refiere el artículo 363 del Código Penal, porque tal denominación es un elemento normativo del tipo penal y por ello debe dársele un contenido jurídico. En tal sentido debemos remitirnos al artículo 359 ibídem, para derivar que un documento privado es falso -en términos penales- únicamente cuando el modo utilizado para la falsificación implique la posibilidad de causación de un perjuicio; en el presente asunto podría ser la introducción al país de un motor ajeno, hurtado o robado. En la especie, según se desprende de los fallos estudiados, la procedencia del vehículo es clara y si bien la factura no consigna hechos ciertos, la verdad es que con ella o con documentos que declararan la realidad la importación resultaba procedente desde el punto de vista jurídico. Por lo anterior debe concluirse que la alteración del documento privado no podría causar perjuicio, o en otras palabras no era necesaria la factura para que se realizara la importación de las piezas. Para que un documento privado se califique de falso, desde el punto de vista penal y conforme lo exige el artículo 359 del Código Penal, es necesario que el documento contenga una falsedad pero además que esa falsedad pueda ocasionar algún perjuicio, según las exigencias del tipo penal antes aludido. Ahora bien, cuando el artículo 363 ibídem sanciona el uso de un "documento falso" debe entenderse por tal el que lo sea en los términos de los artículos 357 (si es público) o 359 (si es privado) y ambos exigen la posibilidad de perjuicio. Como se dijo el documento que se acusa de falso no podía ocasionar ningún perjuicio a nadie, ni al fisco ni al Estado, porque la importanción del motor siempre resultaba procedente según se desprende de las resoluciones de la S. Constitucional. Por lo anterior debe concluirse que en el presente caso no concurre uno de los presupuestos normativos del tipo penal para que se configure el delito de uso de documento falso. En tal sentido debe entenderse corregida la fundamentación de las sentencias de sobreseimiento recurridas. Con referencia a la alegada inobservancia del artículo 216 del Código Penal, es claro que en tanto la importación de vehículos en partes para ensamblarlos en Costa Rica no es antijurídica, se excluye en el presente caso cualquier tipificación de estafa como lo pretende el Ministerio Público, porque si la acción es lícita no puede ser tenida como ardid, según lo refirió la S. Constitucional. Por lo expuesto debe rechazarse el recurso por el fondo.

II Con cita de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, se alega fundamentación contradictoria del fallo de mérito. Argumenta el Ministerio Público que primeramente se admite la alteración» de la factura 6600, con la finalidad de evadir el pago de impuestos al introducir al país -en partes- un vehículo automotor, cuando lo que pretenden los imputados es introducir el vehículo y no partes del mismo. Debe rechazarse el motivo. Tal como quedó expuesto en el considerando anterior, la importación de vehículos en partes para ensamblarlos en el país no atenta contra el ordenamiento jurídico; independientemente -dijo la S. Constitucional (supra)- que la autoridad administrativa tributaria determine que se ha defraudado al fisco. Ha quedado clara la intención de los imputados de introducir el vehículo relacionado en partes, para ensamblarlo en el territorio nacional, acción que no es delictiva y de consiguiente para los efectos penales que interesan, no encuentra esta S. contradicción en el razonamiento del a quo. De consiguiente debe rechazarse el reclamo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml.

Exp. N°189-94-3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR