Sentencia nº 00322 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 1994

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000642-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Resolución 322-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas veinticinco minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de revisión interpuesto en la presente causa por el acusado MARIO A.M.C., conocido como "alias M.S.", mayor de edad, comerciante, cédula número 6-109-231, vecino del Cocal de P., frente a la Escuela Mora y Cañas, por el delito de TRAFICO DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PUBLICO.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene la licenciada R.E.L., como defensora del acusado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°110-92, dictada a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Superior de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto, R. de la Sana Crítica Racional y artículos: 39, 41 de la Constitución Política: 30, 31, 45, 50, 51, 71 incisos a) a d) del Código Penal; 1, 198, 392 a 400, 544 y 546 del Código Procesal Penal; y siguientes, 18, 27 y 35 de la Ley de Psicotrópicos 7233 publicada en la Gaceta número 95 del veintiuno de mayo del noventa y uno; al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de los votos emitidos el Tribunal acuerda: Declarar a G.P.A. autor responsable del delito de Suministro de Drogas y a M.A.M.C., alias "M.S." autor responsable del ilícito de Tráfico de Drogas, ambos en perjuicio de la Salud Pública e imponerle al primero cinco años y cuatro meses de prisión y al segundo doce años de prisión, que cada cual debe descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que las leyes y reblamentos penitenciarios lo determinen. No ha lugar a conceder a G.P.A. el Perdón Judicial. Asimismo se condena a ambos convictos al pago de ambas costas del juicio, siendo los gastos del proceso por cuenta del Estado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. expídase la orden de captura contra G.P.A. a la orden de las autoridades de Adaptación Social para el cumplimiento de la pena impuesta testimoniénse piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Expídanse los oficios y testimonios de estilo. HAGASE SABER.- Lic. A.M.A..- Lic. J.C.B.V. L.. M.R.R.. L.. J.V.A..".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el acusado M.A.M.C., interpuso recurso de revisión. Motivos de forma: En el primer motivo del recurso se citan los artículos 106, 226 y 395 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta la falta de fundamentación del fallo de instancia, por cuanto se le involucra en los hechos con la declaración del coimputado P.A. pero no se estableció que hubiera participado en la fiesta donde se le suministró la droga a D.M.L., y no se indica cuántas veces el recurrente vendió droga a P.. Invoca el recurrente los artículos 106, 226, 395 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que no se le dio credibilidad a H.M.G.R. -conocida como L.- dice que fue sometida a intimidación por parte del Juez Segundo de Instrucción de P., que rindió varias declaraciones y no se sabe a cuál de ellas dio crédito el tribunal. Agrega que se sobreseyó a P. por homicidio culposo con base en la autopsia, y a él con la misma prueba se le condenó. El tercer motivo denuncia los vicios de falta de fundamentación y fundamentación contradictoria, con base en los artículos 106, 395 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Motivo de fondo: En su motivo de fondo denuncia la violación de los artículos 1, 30, 71, 72, 73 y 74 del Código Penal.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

Motivos de forma:

I En el primer motivo del recurso se citan los artículos 106, 226 y 395 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta la falta de fundamentación del fallo de instancia, por cuanto se le involucra en los hechos con la declaración del coimputado P.A. pero no se estableció que hubiera participado en la fiesta donde se le suministró la droga a D.M.L., y no se indica cuántas veces el recurrente vendió droga a P.. Debe rechazarse el motivo. No obstante que el tribunal de mérito es libre de valorar la prueba conforme a la sana crítica, y otorgar o restar credibilidad a los medios probatorios evacuados con inmediación, por lo que hubiera bastado con creer el relato del coimputado P., la acción de traficar drogas por parte de M.M. la sustenta el Tribunal no sólo en la declaración de aquel, sino además en las versiones de H.M.G.R. (Leslie), M.G.C. y J.M.C., según se desprende del estudio de la sentencia. En cuanto a que no se hubiera acreditado que M. participara en la fiesta en que se proporcionó la droga a D.M., esa circunstancia no tiene relación con el delito atribuido a aquel, pues no se le ha juzgado por suministrar cocaína sino por traficarla. De consiguiente esa parte del alegato carece de interés en lo que respecta al recurrente. En cuanto al argumento relativo a la omisión de detallar las oportunidades en que M. hubiera vendido cocaína a P., es de rechazo el argumento, pues la sentencia refiere seis ocasiones: la primera en enero de 1991 cuando P. se hacía acompañar de un sujeto llamado V., M. vendió 30 gramos en la suma de ¢30.000.oo; la segunda vez también P. se acompañó de V., y M. le vendió 30 gramos en ¢30.000.oo; en la tercera oportunidad P. fue acompañado por un sujeto llamado B., y M. le vendió 1 onza; en la cuarta ocasión, el 18 de mayo de 1991, M. vendió a P. 25 gramos; la quinta oportunidad, a través de H.M.G.R. (conocida como L., M. vendió a P. 4 gramos; y en la sexta ocasión, el 2 de junio de 1991, la venta fue de 10 gramos. Por lo expuesto procede el rechazo del reproche.

II Invoca el recurrente los artículos 106, 226, 395 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que no se le dio credibilidad a H.M.G.R. -conocida como L.- dice que fue sometida a intimidación por parte del Juez Segundo de Instrucción de P., que rindió varias declaraciones y no se sabe a cuál de ellas dio crédito el tribunal. Agrega que se sobreseyó a P. por homicidio culposo con base en la autopsia, y a él con la misma prueba se le condenó. Debe rechazarse el motivo. Del examen del fallo de instancia queda claro que con apoyo de lo declarado en juicio por la Agente Fiscal de P.L.A.A., se otorgó crédito al relato que durante la instrucción -y en el juicio oral- rindiera H.M.G.R.. Esta funcionaria afirmó -según la sentencia- lo siguiente: ... un escribiente del Juzgado Segundo de Instrucción subió y le dijo que la Licenciada J.R. la llamaba con urgencia; al ir, en el Juzgado estaba una señora con un bebé, un abogado, un escribiente y la Juez; al ingresar a la oficina de la Licenciada R., ésta le informó que se presentaba una situación delicada, pues la testigo L. que ya antes había declarado se presentó y dijo que quería cambiar la declaración, que lo que había declarado antes no se ajustaba a la verdad y que deseaba en ese momento decir la verdad. La licenciada R. llevó a la muchacha a la oficina, le preguntó a qué se debía ello, la muchacha era acompañada por el Abogado Mora, por su madre y cuando la Licenciada J. le preguntó, la joven se puso a llorar y dijo que lo que había declarado la primera vez era lo que se ajustaba a la verdad, las circunstancias en que Dunnia murió, cómo adquirió la droga y demás, pero que estaba recibiendo mucha presión que la obligaba a cambiar declaración. Dijo que el Abogado había ofrecido a su madre dinero para que cambiara la declaración, entre llantos decía que no quería, que lo antes declarado era cierto... pero L. reiteró que lo declarado antes en la instrucción era cierto...» (fls. 492 vt. y 493 ft.). Si bien la testigo G.R. cambió la declaración, según exponen los juzgadores, se confió en su declaración original (fl. 502 ft.) y parcialmente en la rendida en juicio, y de lo declarado por la representante del Ministerio Público, derivan elementos suficientes para excluir cualquier presión que sobre H. hubiera ejercido la Jueza de Instrucción de P.. Tampoco lleva razón el impugnante en punto a que se hubiera utilizado el resultado de una autopsia como prueba en su contra. Es claro que ha sido condenado por tráfico de drogas, concretamente de cocaína, lo cual no tiene ninguna relación con el dictamen del patólogo. De consiguiente se rechaza el reclamo.

III El tercer motivo denuncia los vicios de falta de fundamentación y fundamentación contradictoria, con base en los artículos 106, 395 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que se varió la calificación del hecho acusado, violándose con ello el debido proceso. El abogado G.M. hizo constantes remisiones a la Ley N 7093, pero con el N 7233, error que nunca fue corregido por los tribunales. Debe rechazarse el motivo. Tanto el requerimiento de elevación a juicio (fls. 180 ft. a 183 ft.), como el auto de elevación a juicio (fls. 188 ft. a 190 ft.) y la sentencia de mérito (fls. 485 a 518 vt.), describen la acción de M.A.M.C. como la del vendedor, proveedor, traficante de cocaína que surtía a G.P.A.. Si bien cambió la calificación, los hechos son los mismos, por lo que no se ha afectado en modo alguno el derecho de defensa. Por otra parte, el posible error en la numeración de la ley no causó ningún perjuicio a la defensa, pues incluso hubiere bastado el nomen iuris para estimar cumplido el requisito, como en efecto se utilizó en este caso. En consecuencia se rechaza el reclamo.

Motivo de fondo:

IV En su motivo de fondo denuncia la violación de los artículos 1, 30, 71, 72, 73 y 74 del Código Penal. La exposición incumple los requisitos de especificidad y separación de los agravios, establecidos por los artículos 452, 458 y 477 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto se alega violación de normas sustantivas, pero se cuestiona el quebranto de las reglas de la sana crítica. Esta forma de extender el recurso resulta impropia y es suficiente para el rechazo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml.

Exp. N°642-93-3

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