Sentencia nº 04422 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 1994

PonenteHernando Arias Gómez
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000353-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N°353-93

Amado Madrigal Porras

Sección de Tránsito del O.I.J.

EXP:353-P-93 VOTO N°4422-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas tres minutos del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.P., cédula de identidad N°1-287-279 contra el J. de la Sección de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial.

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente que el 9-12-92, hizo ingresar al país un automóvil marca Ranger Rover, modelo 1984, por Paso Canoas al que se le concedieron cinco días de permiso, dado que el propietario de un negocio de autos se interesó en comprarlo, el accedió a realizar la negociación, razón por la que lo dejó en los patios de la Agencia "Autos Los Anonos". No obstante, el vehículo fue decomisado por miembros del O.I.J. el 14-12-93, toda vez que se le imputa un atropello que ocurrió el 6-12-92 en Desamparados, pese a que presentó documentación que hacía constar que el vehículo el 6 de diciembre no había ingresado al país el O.I.J. se niega a entregarle el vehículo. A juicio del accionante, el acto es violatorio de los artículos 23, 39, 41 y 45 de la Constitución Política, por lo que solicitó que se ordene al O.I.J. devolverle de inmediato el auto o bien que lo pasen al Ministerio Público para lo que corresponda.

  2. En el informe rendido a esta Sala por L.C.C.F., Jefe de la Sección de Delitos Culposos de Tránsito, manifestó que el automóvil del accionante fue decomisado por el O.I.J. en virtud de que hay indicios claros, precisos y concordantes que la muerte del señor J.S.C.C. fue ocasionada por un vehículo Ranger Rover, que concuerda con las características del vehículo del accionante. Para tal efecto, se levantó el acta respectiva con el fin de realizar las investigaciones pertinentes. La prueba presentada por el accionante es cuestionable, ya que se contradice entre sí. Por éstas razones solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

  3. A.C.J., J. de la Sección de Menores del O.I.J., en su informe de ley manifestó que no tuvo ninguna participación en el caso, ni como funcionario, personalmente.

  4. Por resolución de las 10:00 horas del 17-2-93 se solicitó un informe en lo personal a L.C.C.F., quien por escrito presentado el 23-2-93, señaló que su participación se limitó al cumplimiento de la labor que como funcionario público y J. de la Sección de Delitos Culposos de Tránsito se le ha encomendado.

  5. En escrito presentado por el recurrente el 31-3-93, indicó que una vez presentado el Recurso de Amparo, los oficiales del O.I.J. procedieron a pasar los resultados de la investigación a la Agencia Fiscal de Desamparados, esa dependencia le entregó el vehículo en calidad de depositario judicial, y procedió a requerir una causa por Homicidio Culposo, contra un "ignorado". Solicitó al Juzgado de Instrucción de Desamparados que procediera a levantarle la condición de depositario judicial del vehículo, por cuanto ello lo imposibilita ejercer libremente la propiedad del mismo, no obstante se negó a su solicitud y ni siquiera se le notificó la resolución. Por lo que solicitó que se tenga como parte al Juzgado de Instrucción de Desamparados.

  6. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.A.G.; y,

    CONSIDERANDO

  7. La primera pretensión del accionante es que se declare ilegal el secuestro de su vehículo practicado por oficiales del Organismo de Investigación Judicial. No obstante, según lo dispuesto en los artículos 216 párrafo segundo y 166 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales y el artículo 3.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Policía Judicial podía secuestrar el vehículo en tanto existían indicios comprobados de que ese vehículo había atropellado a la víctima de un proceso judicial en marcha.

  8. La segunda pretensión del recurrente es que se ordene al Juez de Instrucción de Desamparados, revoque el acto por el que lo nombró depositario judicial del vehículo en tanto concluye la instrucción del caso que se sigue en su contra por el delito de Homicidio Culposo (ver folio 75). Al respecto debe indicarse que las decisiones del Juez de Instrucción donde esté involucrada de alguna forma la libertad personal o de tránsito del recurrente, a lo sumo procede el recurso de hábeas corpus; no obstante, como lo que el recurrente plantea es un amparo contra la decisión del Juez de Instrucción de Desamparados, según lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe desestimarse.

  9. El Magistrado Piza salva el voto y declara con lugar el recurso.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso en cuanto al decomiso del vehículo. En lo demás se rechaza de plano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente a.i.

    Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    José Luis Molina Q. Hernando Arias G.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE: Salvo el voto y declaro con lugar el recurso, porque considero que en el presente caso, no existía orden judicial que autorizara a los oficiales del Organismo de Investigación Judicial el allanamiento y secuestro del vehículo del recurrente en un local privado. Por ello se ha violado lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política. Asimismo, reitero lo que he dicho en otras oportunidades, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque considero que resulta evidente que el amparo se funda en alegaciones de retardo de justicia, frente a verdaderas vías de hecho; en el sentido de que lo que impugna es una omisión y no una actuación del órgano jurisdiccional y en consecuencia, no amparada a la excepción establecida por el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR