Sentencia nº 00336 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 1994

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000253-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 336-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas quince minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.D.R.W., mayor de edad, casado, taxista, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de R.M.A..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados E.A.M.Z. y D.J.F., como co-defensores del imputado y demandado civil. El actor civil R.M.C. y su apoderado judicial licenciado L.J.M.S.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°68-1-94, dictada a las doce horas treinta minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de Heredia, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39, de la Constitución Política; 198, 393 al 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30 y 45 a contrario sensu del Código Penal, al resolver en definitiva y por la totalidad de los votos emitidos en la presente causa SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a F.D.R.W., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que en perjuicio de R.M.A. se le ha venido atribuyendo, sin lugar por ello a indemnización alguna por haberse procedido a instancia del Ministerio Público. SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por R.A.M.C. contra el imputado y demandado civil F.D.R.W. en todos sus extremos, la que se falla sin especial condenatoria en costas. Por medio de lectura. NOTIFIQUESE. fs) R.J.T.B.. M.A.. Z.Z.. G.C.M.. R.J.V.R.. Pro-Secretario.".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado H.C.B., en su condición de Fiscal de Juicio, interpuso recurso de casación. Recurso por el fondo: En su único motivo de fondo, el representante del Ministerio Público acusa la inobservancia del artículo 117 del Código Penal. Recurso por la forma: En el único motivo de forma se citan los artículos 106, 395.2 y 395.3 del Código de Procedimientos Penales.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

Recurso por el fondo:

I En su único motivo de fondo, el representante del Ministerio Público acusa la inobservancia del artículo 117 del Código Penal. El argumento del agravio tiene como base diversos elementos, entre ellos la premura con la cual debió conducir el imputado R.W. el taxi matrícula LP-08, para llegar -previo paso por la Asamblea Legislativa- desde Limón hasta el Aeropuerto Juan Santamaría, entre las 18:15 hrs. en que salió del puerto del Atlántico y las 21:00 hrs. momento en que debía estar en el destino indicado; la velocidad de 100 kilómetros por hora; y la conducción bajo los efectos del licor. (V. fls. 234 vt. a 235 vt.).

II Para resolver el recurso de casación por el fondo planteado es necesario un examen de la acción desplegada por el encartado, acreditada en sentencia, que se describe en lo conducente: ... 1o.)... 2o.) Que el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente entre cinco y cuarenta y cinco horas y seis de la tarde, el acusado salió procedente de la Ciudad de Limón, sólo, conduciendo el vehículo tipo taxi, T.C., modelo mil novecientos ochenta y siete, color rojo, placas LP-cero ocho, con rumbo a la Ciudad de San José, portando su cédula de conducir respectiva. (Declaración...); 3o.) Que al llegar a la intersección que de Guácimo conduce hacia la referida carretera (Limón-San J.) en horas de la noche, encontrándose el camino despejado así como oscuro, cinta asfaltada en buen estado, seca, formando parte de una amplia recta, con demarcación de los respectivos carriles, carretera plana; el vehículo conducido por el acusado llevando sus luces completas. (Misma prueba...); 4o.) Que en sentido contrario, de oeste a este es decir procedente de la ruta que de Guápiles conduce a Guácimo (o Limón) se conducía don R.M.A. sobre su motocicleta marca "Yamaha" placas treinta y tres mil doce, con sus respectivas luces, portando su casco protector, en forma lenta, cuya marcha no detuvo sino hizo hasta encontrarse en las puertas del cruce que conduce a la Ciudad de Guácimo, intentó enfilarse hacia esa localidad, doblando la manivela hacia su lado izquierdo invadiendo el carril contrario (izquierdo) para interponerse, de frente, en la ruta del vehículo conducido por don F.D. quien se conducía por su carril correspondiente, es decir, por el derecho, sucediendo el impacto entre ambos vehículos propiamente en el carril del acusado (Declaración...) 5o.) Que como consecuencia del impacto, ya que el motociclista pegó con la parte delantera del taxi, el primero fue a caer sobre el mismo carril en que se conducía tal vehículo de transporte público mismo donde éste se detuvo, sin dejar huellas de frenamiento, mientras que la motocicleta se detuvo en el propio carril donde circulaba antes del percance (Planos...) 6o.) Que a los pocos minutos se apersonaron autoridades de tránsito y de asistencia médica quienes trasladaron al ofendido hasta el Hospital Calderón Guardia en la Ciudad de San José donde falleció a las veinte horas y treinta minutos... 8o.) Que a las veintiuna horas con veinte minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno al acusado se le practicó alcoholemia, presentando cuarenta mg. por cada cien ml. de sangre...» [(sic) (fls. 222 ft. a 223 ft.)]. En el Considerando II del fallo de mérito, se excluye que el imputado al momento de los hechos condujera a exceso de velocidad; que hubiera invadido el carril por donde circulaba el ofendido; y ... que el deceso de quien en vida fuera don R.M.A. se debiera a que el acusado faltó al deber de cuidado en la conducción de su automotor...» [(sic) (v. fl. 223 vt.)]. Si la culpa penal se produce por la omisión a un deber de cuidado que causa directamente un resultado dañoso (ver Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N 511-F, de las 9:00 hrs. del 10 de setiembre de 1993), se establece una relación causal entre la omisión al deber de cuidado y la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En el hecho descrito en el fallo de instancia, la relación de causalidad existe entre la acción del ofendido y su propia muerte, al cruzar la dirección de su motocicleta hacia la izquierda, interponiéndose al paso del vehículo guiado por el imputado, provocando con ello la colisión y muerte. De este modo, no hay elementos para calificar de culposa la acción del imputado al momento del hecho. La ingesta etílica bajo la cual conducía, no ha tenido influencia en el hecho, según fue acreditado en sentencia, la que también excluyó el exceso de velocidad. De consiguiente no se aprecian los elementos configurativos de la culpa penal en el comportamiento atribuído al acusado, por lo que corresponde el rechazo del motivo de fondo invocado.

Recurso por la forma:

III En el único motivo de forma se citan los artículos 106, 395.2 y 395.3 del Código de Procedimientos Penales y se reclaman varios aspectos. El primer argumento es la errónea valoración del relato del imputado, quien afirmó -según dice el recurrente- que vió a trescientos metros una luz tenue, de modo que tuvo el espacio suficiente para maniobrar, regresar a su carril y evitar la colisión. Parte el impugnante de un supuesto equivocado, como es que el imputado admitió haber invadido el carril ocupado por el ofendido, cuando el encartado declaró que fue R.M.A. quien conduciendo la motocicleta involucrada en los hechos invadió su carril. Al respecto dijo concretamente: ... observó en sentido contrario y a unos trescientos metros de distancia a un motociclista que no traía luces de ningún tipo, quien al llegar propiamente a la indicada intersección se le metió sorpresivamente en su carril, el derecho por el que circulaba, sin que tuviera oportunidad de hacer absolutamente nada, ya que nunca esperó que se le metiera en su camino y sintió el golpe...» [(sic) (fl. 224 vt.)]. Por otra parte, aunque el encartado R. hubiera visto la motocicleta trescientos metros antes de producirse la colisión, no se imponía ninguna maniobra dado que -de acuerdo al mismo R.- la invasión de su carril fue intempestiva y no dió tiempo de reaccionar. Otro argumento del recurrente es la errónea valoración del relato del doctor V.M., determinante -dice- en cuanto a la velocidad y a la expresión que escuchó del imputado: No lo ví». Examinado el fallo de mérito, se constata que la declaración del testigo V.M. visible a folio 26 fue incorporada por lectura al debate (v. fl. 228 ft.); en dicha declaración es claro el testigo al manifestar, que el imputado después del hecho de tránsito sub exámine le manifestó que no había visto al ofendido, lo que se opone a la declaración del imputado en juicio quien dijo haber visto al motociclista a unos trescientos metros, no obstante la diferencia de versiones quedó resuelta cuando después de escuchar con inmediación al imputado, los juzgadores de instancia le otorgaron crédito [... don F.D.R.W., acusado, estuvo anuente a rendir la versión de los hechos acaecidos, dando una declaración pausada, espontánea, respondiendo a todas y cada una de las preguntas que se le formulara, de manera breve, concisa pero lógica, sin nerviosismo ni alteración psicológica, dándole la impresión a los suscritos que efectivamente estaba diciendo la verdad, conclusión a la que se llegó...» (sic) (fl. 224 ft.)]. No cabe la alegación dado que el tribunal no se contradice en cuanto fue R. a quien otorgó crédito, de donde la contraposición de versiones resulta insuficiente para acreditar el vicio acusado, porque la valoración de la prueba guarda coherencia. Agrega el recurrente que la declaración del imputado, aunada al resto del material probatorio, compromete su responsabilidad en los hechos por ... imprudencia, velocidad excesiva, negligencia, estado etílico y falta de conocimiento de la carretera...». Sin embargo, tal afirmación no responde a la realidad plasmada en la sentencia, cuya simple lectura permite concluir que rechazó los cargos totalmente, cuando afirmó que no había ingerido licor y transitaba a una velocidad aproximada de sesenta a sesenta y cinco kilómetros por hora (fl. 224 ft. y vt.). Finalmente el recurso denuncia errónea valoración del relato de V.M., C.C. y M.A.S.C.; de acuerdo al impugnante los dos últimos declararon acerca del exceso de velocidad del taxi conducido por R., y el primero dijo circular a noventa kilómetros por hora y, dice el recurrente, si no alcanzó al imputado que dijo venir a una velocidad menor, es porque éste circulaba a más de noventa kilómetros por hora. El tribunal se separó de las declaraciones de Campos y S., al minimizarlas diciendo que no se trataba de conductores autorizados, pero -agrega- igualmente hubieran sido descalificados por no ser peritos. Tampoco asiste la razón al recurrente en cuanto la conducción de vehículos automotores no se realiza a una velocidad uniforme, dado que sube o baja de acuerdo a la disposición de la carretera, a la visibilidad, a la saturación del tráfico por otros automotores, animales o transeúntes, además de otras razones; y el punto de alcance y adelantamiento de un vehículo que circula a velocidad moderada por otro que se desplaza a mayor velocidad, depende de la hora de salida de cada uno de los vehículos, destreza del conductor, paradas en el camino y otros aspectos. De modo que no siempre llegará primero a su destino, un vehículo que transite a alta velocidad por la misma carretera, en relación a aquellos que circulan despacio o a velocidad moderada. Así, no es tan concluyente la apreciación que el Ministerio Público hace de la declaración de V.M.. Con relación a los testigos C. y S., el tribunal sí da los fundamentos para separarse de sus afirmaciones, de manera que la sentencia está debidamente fundamentada aunque el recurrente no comparta el contenido de tal motivación. Por cuanto no se verifica el vicio apuntado en el recurso, procede rechazar el reclamo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml.

Exp. N°253-94-3

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