Sentencia nº 05238 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 1994

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-003423-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

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CONSULTA JUDICIAL N° 3423-C-94

SALA TERCERA CORTE SUPREMA JUSTICIA

Exp. N° 3423-C-94 N° 5238-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y dos minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Consulta Judicial Preceptiva de Constitucionalidad formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el recurso de revisión planteado por O.E.R.D., contra la sentencia No.159 del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, de las 18:45 horas del 22 de setiembre de 1986.

RESULTANDO

1) Alega el recurrente que la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, de San José, contraviene las normas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa, pues contiene vicios de fundamentación. Indica que este Tribunal motiva la sentencia en forma abstracta e infundada, no especifica cada caso concreto y aquélla está redactada en forma imprecisa de modo que no cumple con los principios de derivación, congruencia y claridad. Indica que la fundamentación del fallo además de ser genérica es incongruente, contradictoria, ambigua e insostenible. Agrega diciendo que el Juzgador atribuye la culpabilidad sin efectuar previamente análisis alguno de la tipicidad y antijuridicidad y finaliza diciendo que al habérsele aplicado una pena de inhabilitación se está violando el debido proceso y el derecho de defensa, lo que en definitiva produciría afectación a otros derechos constitucionales.

2) Al responder la audiencia que le fuera conferida a la Procuraduría General de la República, el Lic. F.B.B. en su condición de Procurador General Adjunto, manifiesta que tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, la sentencia ha sido definida como la derivación razonada del orden jurídico vigente, de modo que la tarea judicial no es una elaboración automática de silogismos sino una selección valorativa que tiende a realizar la justicia al decidir un caso. Desde este punto de vista, se informa que la Procuraduría acorde con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, considera que la imposición de una pena por la simple adecuación de la conducta penal a un tipo penal, sin antes efectuar el análisis de los elementos subjetivos que motivaron al imputado a actuar en una forma determinada, es violatoria del principio de legalidad criminal que establece el artículo 39 constitucional. En tal sentido, concluye que por ser la debida fundamentación un subprincipio del debido proceso, le corresponde a la Sala Tercera determinar si la sentencia reúne una fundamentación lógica y razonada que ameritó su dictado o si por el contrario violó el artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales.

3) En los términos y procedimientos se han cumplido las prescripciones legales.

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

El debido proceso, contenido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, garantiza que los jueces competentes para conocer de una causa penal determinada deben observar y cumplir fielmente con las normas procesales que establece la ley para asegurar al indiciado la inviolabilidad de su defensa a lo largo del juicio y su derecho a obtener una sentencia debidamente motivada, la cual además debe ser dictada dentro de un plazo legalmente razonable. Desde esta perspectiva, en las Consultas Judiciales Preceptivas, corresponde a la Sala Constitucional definir el contenido, condiciones y alcances de los principios de defensa y debido proceso, sin entrar a calificar o valorar las circunstancias del caso concreto que motivan el respectivo recurso, que en este caso particular fue interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO

La presente consulta judicial preceptiva de constitucionalidad tiene su fundamento, como se señaló líneas atrás, en un recurso de revisión planteado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia por el señor O.E.R.D.. En tal recurso se plantea la falta de fundamentación y de motivación de la sentencia, la imprecisión en la redacción y la falta del análisis de antijuridicidad y tipicidad. Finalmente aduce el gestionante en tal recurso que la imposición de una pena de inhabilitación produce una violación al debido proceso y al derecho de defensa que en definitiva afecta otros derechos. Tales aspectos serán analizados de seguido.

TERCERO

SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA. En cuanto a este punto es preciso recordar que la falta de motivación de una sentencia le impide al sentenciado el ejercicio de un adecuado derecho de defensa, pues al no conocer los argumentos que tuvo el tribunal para condenarlo, se le hace imposible combatir tales razones a través de un recurso en segunda instancia. En este sentido, la Sala reiteradamente ha señalado que la fundamentaciòn es garantía primordial de rango constitucional, no sólo para el acusado sino también para las demás partes en el juicio penal, entre éstas el Estado, pues éste tiene el deber de asegurar una correcta administración de justicia. Tal requisito incide además en el derecho de defensa, pues sólo conociendo la argumentación del juzgador se puede recurrir de ella y contra-argumentar. Así, en el deber de fundamentaciòn estriba precisamente la posibilidad de hacer públicas las razones que tuvo en cuenta el Juez para pronunciar su sentencia y que pueden ser cuestionadas, sirviendo de este modo como instrumento de control para las partes y para la ciudadanía en general. De tal forma, en caso de haberse producido una falta de fundamentaciòn en la sentencia recurrida, indiscutiblemente se estaría lesionando la garantía de debido proceso, reproche que en todo caso debe ser constatado por la autoridad consultante.

CUARTO

SOBRE LA IMPRECISION DE LA SENTENCIA. En el supuesto de que la sentencia no sea precisa en cuanto a ciertos elementos, no por falta de negligencia o impericia del juzgador, sino por las circunstancias propias del caso, así como por la naturaleza y calidad de la prueba aportada a los autos, tal circunstancia no constituiría una transgresión a las normas del debido proceso legal, en tanto el juzgador haya podido demostrar los hechos acusados y la responsabilidad del autor más allá de toda duda razonable. Por tal razón, la existencia de ese defecto no quebrantaría el derecho del acusado al debido proceso legal. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la sentencia definitivamente no puede ser contradictoria, oscura o imprecisa en cuanto a aquellos elementos en los cuales se apoya la condenatoria, pues precisamente por la importancia de tales elementos, el juzgador debe mostrar en la resolución que ha valorado las pruebas y aplicado las normas legales de acuerdo con un justo criterio de adecuación. En tal sentido, si los defectos se presentan respecto a esos elementos, sí se estaría produciendo una violación al debido proceso.

QUINTO

SOBRE LA FALTA DE ANALISIS DE ANTIJURIDICIDAD Y TIPICIDAD. En cuanto a este punto es indispensable analizar previamente el principio de legalidad en sede penal. El principio de legalidad en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Desde esta perspectiva el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros este principio que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. De tal garantía se deriva la antijuridicidad que consiste en el juicio de valoración que se hace sobre cierto hecho, a fin de determinar si el mismo ha ocasionado o tendido a ocasionar algo que precisamente el derecho quería evitar. También se deriva la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana puede constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente. De este modo, la tutela del debido proceso ampara dentro de la protección al principio de legalidad, la garantía de la antijuridicidad y la tipicidad, las cuales permiten a los individuos tener la seguridad de que sólo serán requeridos y eventualmente condenados por la comisión de conductas que son contrarias al Ordenamiento Jurídico y que expresamente están tipificadas como delitos. Partiendo de lo anterior y en aras de tutelar no sólo el debido proceso sino también el principio de inocencia, ambos comprendidos por el artículo 39 constitucional, se hace indispensable que la demostración de culpabilidad del acusado se haga plenamente, y llegue más allá de toda duda razonable. En consecuencia, si se concluyó que un acusado es culpable del delito que se le endilga y se dictó sentencia condenatoria en su contra sin haberse realizado previamente la valoración de antijuridicidad y tipicidad que es indispensable para llegar a tal conclusión, la sentencia habría violado el derecho al debido proceso, pues se está burlando el cumplimiento de dos elementos sustanciales que integran tal derecho constitucional, circunstancias las cuales deberán ser valoradas en definitiva para el caso concreto por la Sala consultante.

SEXTO

SOBRE LA IMPOSICION DE UNA PENA DE INHABILITACION. Resulta improcedente evacuar la consulta en cuanto a este punto pues es claro que la imposición de una pena es competencia propia de la jurisdicción penal. Lo que pretende el recurrente con tal argumento es la variación de la condena que le fuera impuesta, alegación que no encuadra dentro de los parámetros a que se refiere el artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales y en definitiva no es objeto de conocimiento dentro de los elementos integrantes del debido proceso.

POR TANTO

Se evacua la consulta preceptiva de constitucionalidad en el sentido de que: a) la falta de fundamentaciòn de una sentencia produce una violación al debido proceso y al derecho de defensa. b) la imprecisiòn de una sentencia en cuanto a los elementos fundamentales en los que se apoya la condenatoria sería violatoria del debido proceso. c) la determinación de culpabilidad de un acusado requiere previamente el análisis de antijuridicidad y tipicidad, pues en caso contrario se estaría produciendo una violación al debido proceso. d) la revisión de una pena impuesta no es materia comprendida dentro de los elementos integrantes del debido proceso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Gv/av/oc/3423-C-94/DD.-

3 céd.-

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