Sentencia nº 05373 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 1994

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-003900-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO N° 3900-V-94.

R.A.S.C..

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL.

3900-V-94. VOTO N° 5373-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta y seis minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de amparo interpuesto por R.A.S.C., mayor, casado, cédula 1-301-424 contra el Presidente de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

RESULTANDO:

- Alega el recurrente que aún cuando el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde el veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, resolvió favorablemente su solicitud de pensión y le reconoció los años laborados para patronos privados, la Junta recurrida se ha negado a ejecutar lo resuelto y a hacer efectivo su derecho jubilatorio y de pensión, pese a sus constantes requerimientos verbales, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 34, 39, 41, 73 y 74 constitucionales.

- En su informe, el Apoderado General de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional indicó que el recurrente no cumple con los requisitos para obtener el beneficio de pensión que pretende, ya que el reconocimiento de los años laborados para otros patronos sólo procede, según la ley, en el caso de los servidores y exservidores de las instituciones de educación superior, que no es el caso del amparable. Que según los Pronunciamientos números 164 PT y 166 PT de la Procuraduría General de la República el informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no es de acatamiento obligatorio para esa Junta, lo cual se desprende de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2248 y en el 24 de la número 7268. Que todos lo regímenes especiales de pensiones mantienen su autonomía en cuanto a la declaratoria de los derechos individuales, requiriéndose en algunos casos el dictamen positivo de la Dirección Nacional de Pensiones para que el jerarca del sistema de retiro respectivo pueda declarar con lugar el derecho, lo que hace que el dictamen negativo sea vinculante. Que el informe de la Dirección Nacional de Pensiones es un requisito previo que se satisface con la remisión del expediente y el posterior pronunciamiento de la Junta en cualquier sentido. Que el artículo 28 de la Ley 2248 derogó el Código de Educación y al referirse el artículo 2 inciso e) de la Ley General de Pensiones a las normas de ese Código para obligar a la remisión del expediente a la Dirección Nacional de Pensiones, ese procedimiento es improcedente en relación con la aplicación de la Ley 2248 y, aún cuando el cumplimiento de ese procedimiento sea un error, el error no crea derecho. Que esa Junta en resolución número catorce de las dieciséis horas con diez minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y tres denegó la solicitud de pensión ordinaria planteada por el recurrente, al que se le comunicó personalmente lo resuelto a las catorce horas cuarenta minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y tres. Que el derecho a la pensión nace en el momento mismo en que se adquiere el derecho a la jubilación, es decir, al cumplirse con los requisitos legales, de modo que el acto de la Junta que concede ese beneficio es declarativo y no constitutivo y no puede haber, entonces, silencio positivo.

- En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

Redacta la Magistrada Calzada; y,

CONSIDERANDO:

El hecho de que el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya vertido un informe favorable a la solicitud de pensión ordinaria del recurrente no resulta vinculante para la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, pues ello no es sino un requisito previo a la resolución definitiva y bien puede la Junta, como en este caso, denegar el beneficio solicitado, pese al informe positivo de aquel Departamento, si estima que el petente no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, resolución que, en todo caso, deberá estar debidamente motivada. Esta S. ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho a la jubilación nace con el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, de modo que la resolución que acuerde tal beneficio no es constitutiva, sino declarativa y, por ello, aún cuando haya mediado un dictamen favorable a las pretensiones del recurrente por parte del Departamento Nacional de Pensiones, si, en definitiva, los requisitos para su otorgamiento no los había cumplido el recurrente, ningún derecho se ha derivado para él. De cualquier modo, consta tanto del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento-, como de las fotocopias del expediente administrativo a él acompañadas -que se han tenido a la vista-, que la Junta Directiva, por resolución número 14-JP-94 de las dieciséis horas con diez minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió la solicitud de pensión del recurrente denegándola, resolución que le fue notificada personalmente al interesado el trece de setiembre de ese mismo año. Así las cosas, no se ha producido ningún quebranto a los derechos fundamentales del recurrente y, como en el fondo, la discusión se reduce a la determinación de si al amparable le corresponde o no el otorgamiento del beneficio que pretende por el cumplimiento de los requisitos legales para ello o si debe o no reconocérsele, para tal efecto, los años laborados para la empresa privada, como todo ello es un asunto de mera legalidad debe el gestionante acudir a la vía contenciosa administrativa a hacer valer sus derechos, toda vez que no es ésta la competente para resolver dicha disconformidad. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

J.E.. Castro B. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

ccg/AVC

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