Sentencia nº 05950 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 1994

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-004714-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Hábeas Corpus

Fecha: 11/10/1994

Exp.4714-94 5950-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas seis minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de hábeas corpus de S.R.R., mayor, casado, comerciante, vecino de San Vito de Coto Brus, con cédula 3-183-874, en favor de su esposa R.M.M. de calidad no indicadas contra el Juez Penal de Corredores.

RESULTANDO

I) Indica el gestionante que su esponsa enfrenta causa penal por el delito de estafa y libramiento de cheques sin fondos. Que sin que la autoridad judicial la hubiera citado o de alguna manera requerido de su presentación al despacho, se ordenó su detención la que considera es ilegítima. Es pretensión del accionante que la Sala ordene la inmediata libertad de la amparada.

II) El Juez Mixto de Corredores rindió el informe de la siguiente manera: Que en ese despacho judicial se tramita causa penal por tres delitos de estafa mediante cheque en concurso material contra S.R.R. y R.M.V.M. quienes son esposos. Para la celebración del debate oral y público el despacho señaló las 9:00 horas del martes 6 de setiembre del año en curso. Que el 10 de agosto de los corrientes la Delegación Cantonal de la Guardia Rural de Coto Brus notificó, personalmente, la fecha de celebración del debate al acusado S.R.M.. Su esposa , la co-encartada R.M.V.M. también fue notficada por su medio. Que sin que mediara justificación alguna a la hora y fecha señalada ninguno de los acusados se presentó al despacho. Ante esta situación dispuso decretar, razonadamente, la rebeldía del acusado y ordenar su captura a fin de que el debate se celebrara ese mismo día en horas de la tarde. Esta resolución fue notificada a todas las partes, incluyendo, desde luego, a la defensa y ninguno de ellos presentó objeción alguna. La idea del despacho era dar cumplimiento efectivo al mandato constitucional de justicia pronta y cumplida. Lamentablemente, en esta ocasión el Organismo de Investigación Judicial no tenía vehículo disponible para trasladarse hasta San Vito, y la policía de esa localidad tampoco contaba con el medio de transporte adecuado para ejecutar la orden judicial, sin embargo; el Delegado Cantonal de aquella localidad manifestó que les comunicaría a los acusados su obligación de presentarse al despacho en la tarde. A la hora señalada se presentó al despacho únicamente el acusado S.R.R. y manifestó que había recibido las cédulas de notificación pero que se encontraba confundido con la fecha en que se celebraría el debate. Además, que no había informado a su esposa de la celebración del debate para no preocuparla. Agregó, que cuando se le comunicó por segunda vez que debía presentarse al despacho su esposa no pudo acompañarlo proque no tenía con quién dejar a sus hijos y que por ese motivo se presentaba solamente él. Con el fundamento en lo que consta en el expediente y la manifestación del acusado mediante auto de las 10:00 horas del 7 de setiembre del año en curso, se mantuvo la decisión de declara la rebeldía de la acusada y en consecuencia ordenar su captura. El despacho estimó que la acusada tenía conocimiento, desde que reindió declaración indagatoria, de que existía un proceso en su contra y el argumento de la amparada apara no atender el llamado judicial no es asimilable a la causa justa que preveé el Código de Procedimiento Penales como eximente de responsabilidad. Lo mismo sucede con el argumento del recurrente de que se le confundieron las fechas. En efecto, las cédulas de notificación indicaban la hora y el día exacto con toda claridad. Vale destacar que este es el típico caso en que las personas desatienden un llamado judicial porque piensan que no es importante. La acusada V.M. fue enterada de la celebración del debate, por el policía que llegó a notificarles que se presentaran en la segunda audiencia del día martes, y en esta segunda oportunidad no se presentó bajo pretexto de que no tenía con quién dejar a sus hijos, cuando en realidad nada le impedía acudir con ellos al despacho, tal y como lo han hecho otros obligados en ocasiones anteriores. Cumpliendo lo ordenado por el despacho la policía de San Vito detuvo a la acusada y envió la comunicacón de estilo el día 14 del año y mes en curso. A las 11:35 horas de ese día, el Departamento de Defensores Públicos solicitó que se revocara la rebeldía, y el despacho atendió la gestión y ordenó la libertad de la amparada lo que se comunicó por telegrama. De acuerdo con lo expuesto debe concluirse que el recurrente falta a la verdad y presenta una versión distorcionada de los hechos. La Constitución Política autoriza la detención si media orden judicial y en el presente caso la misma es, además, razonada. El artículo 51 y 52 del Código de Procedimientos Penales establece que será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial. Comprobada la ausencia el Tribunal declarará, por auto, la rebeldía y expedirá la orden de detención si antes no se hubiera dictado. Por ello, no es cierto que la amparada fuera detenida sin ningún motivo. La condición de madre y esposa de la amparada no es puesta en duda por el despacho pero ello no justifica su desatención a una orden judicial, a menos que, desde luego, se entienda que esta situación constituya un grave y legítimo impedimento, en los términos que lo señala el Código de Procedimientos Penales. Por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso.

III En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado S.G.

CONSIDERANDO

I) Del examen de los elementos de convicción que se han tenido a la vista la Sala concluye que la amparada enfrenta, al igual que el recurrente, proceso penal por tres delitos de estafa mediante cheque en concurso material. A la amparada se le notificó a las 8:00 horas del día 10 de agosto del año en curso, mediante cédula que recibió su esposo, en su casa de habitación, que el debate oral y público se celebraría el martes 6 de setiembre a las 9:00 horas. Según la constancia del despacho visible a folio 67 de la causa penal ninguno de los acusados compareció al llamado judicial. Ese mismo día se declaró la rebeldía de los encausados y se ordenó su captura a fin de que comparecieran al debate que, con la finalidad de evitar mayores perjuicios a los involucrados, se trasladaría para la audiencia de la tarde. Los acusados fueron notificados de esa resolución por el Delegado Cantonal de San Vito, sin embargo; a esa audiencia sólo se presentó el acusado S.R.R. y no la amparada quien mandó a justificar su ausencia en el hecho de que no tenía con quien dejar a sus hijos. El despacho no estimó que el motivo aducido constituyera un grave y legítimo impedimento para acudir al llamado judicial y mantuvo la orden de rebeldía captura decretada en los autos.

II) Para la Sala la detención de la amparada es consecuencia de la rebeldía captura que decretó la autoridad accionada en su contra por no haber acudido al llamado judicial, lo que encuentra respaldo normativo en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimientos Penales. El Juez Mixto de Corredores estimó, con acierto en criterio de la Sala, que la excusa de la acusada para no presentarse al debate no constituye un impedimento grave y consecuentemente, su detención, en tanto producto de la propia conducta, no es ilegítima como se sugiere en el recurso y el mismo debe declararse sin lugar como se dispone.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Hernando Arias G. Alejandro Rodríguez V.

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