Sentencia nº 00422 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 1994

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000323-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 422-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas diez minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.C.M., mayor de edad, casado, comerciante, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de M.R.H.H..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado A.L.B., como defensor del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 61-94, dictada a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Penal de P.Z. resolvió: "POR TANTO: Por todo lo anteriormente expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 31, 45, 50, 71 a 74 y 117 del Código Penal; 1, 3, 392, 393, 395, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por unanimidad este Tribunal resolvió: Declarar a A.C.M., autor responsable del delito de Homicidio Culposo, cometido en daño de M.R.H.H., imponiéndole por tal hecho la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, que deberá descontar previo abono a la preventiva sufrida en el lugar que indique el régimen carcelario. Se le condena así mismo al pago de ambas costas del proceso. Así mismo se ordena la cancelación de la licencia de conducir por un período de cinco años. Una vez firme el fallo, comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Registro Judicial de Delincuentes. HAGASE SABER. Licda. G.J.M., P.. L.. M.A.L.U., J. Superior. L.. J.H.G., J. Superior. M.A.G.M., S. a.i.".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.L.B., defensor particular del imputado, interpuso recurso de casación. El primer motivo del recurso por la forma cita los artículos 393, 395.3 y 400.1 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta el impugnante que el tribunal se limita a transcribir la prueba evacuada durante el debate, lo que no basta para determinar en forma precisa y circunstanciada el hecho probado. El segundo motivo del recurso denuncia la violación de las reglas de la sana crítica, con cita de los numerales 393 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta el impugnante que el tribunal fundamenta los hechos en la declaración de nueve testimonios presenciales», siendo la realidad que ninguno de los testigos observó la forma cómo sucedieron los hechos. El único motivo de fondo acusa la errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

I El primer motivo del recurso por la forma cita los artículos 393, 395.3 y 400.1 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta el impugnante que el tribunal se limita a transcribir la prueba evacuada durante el debate, lo que no basta para determinar en forma precisa y circunstanciada el hecho probado. Agrega que ningún testigo observó la forma cómo ocurrió el hecho, expone lo que considera contradictorio en la prueba recibida, y concluye que con el elenco probatorio de autos no puede determinarse en forma precisa y circunstanciada el hecho. Debe rechazarse el motivo. Cabe destacar que el fallo de mérito sí contiene una relación de hechos conforme lo requiere la ley, de modo que no cabe la aplicación de la normativa invocada por el recurrente. En todo caso, la argumentación que se hace al deducir el reclamo no corresponde al vicio denunciado, por lo que se ha incumplido con los requisitos de especificidad y separación de los motivos exigidos por los artículos 452, 458 y 477 del Código de Procedimientos Penales, y ello es suficiente para rechazar el reproche.

II El segundo motivo del recurso denuncia la violación de las reglas de la sana crítica, con cita de los numerales 393 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta el impugnante que el tribunal fundamenta los hechos en la declaración de nueve testimonios presenciales», siendo la realidad que ninguno de los testigos observó la forma cómo sucedieron los hechos. Debe rechazarse el motivo. Al criticar el fallo de mérito, el impugnante objeta la afirmación de que el encartado conducía a alta velocidad», cuando -en su opinión- lo cierto es que transitaba a cuarenta y cinco kilómetros por hora, que no es una velocidad excesiva. Examinado el fallo de mérito, es claro que el tribunal parte de la existencia de un dispositivo fijo de tránsito, que limita la velocidad máxima a cuarenta kilómetros por hora, y demostrado -según la sentencia- que el encartado circulaba por encima de esa medida llega a concluir que hubo un desplazamiento a velocidad excesiva. A esta afirmación, que en modo alguno riñe con la sana crítica, debe agregar esta Sala que el límite máximo de velocidad no es solo un aspecto formal regulado por los dispositivos de tránsito, pues estos no son más que un límite bajo condiciones normales; pero la prudencia y el sentido común imponen la reducción de ese máximo de velocidad muy por debajo de lo que indique las señales de tránsito, cuando de acuerdo con las condiciones (lluvia, neblina, mal estado de la vía, etc.) o según las circunstancias (escolares o trabajadores en la vía, desfiles, manifestaciones, vehículos con desperfectos, etc.) deba evitarse un peligro para las personas y las cosas. El límite máximo de velocidad no significa que el conductor pueda circular su vehículo hasta ese límite cuando las condiciones o las circunstancias le imponen el deber de circular a una velocidad menor. Con mayor razón en casos como el presente, en que la buena visibilidad del lugar permitía determinar la existencia de un camión estacionado al lado derecho, debidamente señalado por las luces intermitentes -como se indica en el fallo- y pese a ello el imputado continuó la marcha con desprecio al peligro que con ello creaba. Otro argumento del impugnante, es que no es posible que el conductor del camión pusiera ramas detrás de este vehículo para anunciar su presencia, y agrega que los testigos G.A. y C.A.P. afirman que no existían señales y ... que fueron puestas posteriormente...». Sigue diciendo que ningún testigo las vió antes, de modo que fueron puestas después de la colisión, pues si las ramas hubieran estado en el lugar, habrían sido arrolladas. De acuerdo a la sentencia el testigo C.J.A. indicó que después de escuchar un golpe, se presentó al sitio de los hechos y observó el camión con ... las luces de parking delanteras...» encendidas, en una vía ancha y recta de setenta y cinco metros, donde existe iluminación artificial (fl. 249 vt.). Acerca de la buena visibilidad del sitio, declararon también R.A.C. (loc. cit.) y J. de J.A.C. (fl. 250 vt.). El inspector de tránsito G.A.C. estuvo en el lugar de los hechos, y afirmó que el camión se encontraba correctamente estacionado a la derecha, funcionaban en ese momento las luces intermitentes delanteras en tanto las traseras estaban quebradas (fl. 249 vt.). Sobre la forma correcta como fue estacionado el camión y de la buena visibilidad del lugar, declaró también el oficial del Organismo de Investigación Judicial C.M.P. (fl. 250 ft.). Los ocupantes del camión W.S.O. y A.C.S., dicen haber detenido el vehículo, activado las luces intermitentes y puesto ramas delante y detrás de éste (fl. 250 ft.). El acta de inspección ocular confirma la buena visibilidad del lugar y la existencia de luz artificial (fls. 12 ft. y vt., 251 ft. y vt. y 252 ft.). Con estos elementos, el tribunal de mérito concluyó que ... El coimputado ausente J.A.F.A. aparcó el vehículo marca Isuzu, aorillado a la derecha, encendió luces de aparcamiento y puso unas ramas en la carretera a manera de señal de alerta, a unos treinta metros del vehículo, tanto adelante como atrás...» [(sic) fl. 254 ft.]. Con ello el tribunal ha concluido de acuerdo a la sana crítica que la presencia del camión fue anunciada con unas ramas. Sin embargo, carece de interés este punto de la reclamación, porque aún suprimiendo las ramas de la parte trasera del camión, éste se encontraba bajo una luz artificial, estacionado a la derecha, anunciándose con las luces intermitentes en un sitio donde existe buena visibilidad, de modo que no podía ser ignorado por otros conductores entre los que se encuentra desde luego el imputado. Amén de no haberse violentado las normas del correcto entendimiento humano, no encuentra esta S. interés procesal en el reclamo. Agrega el recurrente que no es lógico el razonamiento empleado por el tribunal de instancia, en punto a que si varios vehículos habían pasado sin chocar con el camión, por qué colisionó el imputado. El razonamiento es totalmente válido y acorde a las reglas de la experiencia, pues si el camión se encontraba estacionado en lugar visible para otros conductores (además de los testigos) no hay razón que permita pensar que no lo era para el imputado, por lo que la causa de la colisión es otra. Argumenta que no puede calificarse de complaciente el testimonio de F.I.P.P., si dijo que no existen las señales de tránsito es porque no eran visibles pues el terreno estaba enmontado, ... de forma tal que para el que no las puede ver no existen...». Finalmente dice el recurrente que no cabe argumentar que el imputado había ingerido licor, pues no se incorporó prueba en tal sentido. Este argumento tampoco es de recibo pues no existe interés procesal, dado que no se basó el juicio de culpabilidad en una relación causa efecto entre ingesta etílica y la muerte de la ofendida, sino en la velocidad excesiva y el resultado muerte: ... infringiendo así ese límite de velocidad establecido, exceso que le impide frenar con la debida antelación y evitar el fatal accidente, este exceso de velocidad y no otra, fue la causa del percance...» (fl. 254 ft.). El recurso combate una omisión al deber de cuidado que no ha incidido en el fallo por no considerarse la causa del resultado final. Sin embargo cabe destacar que el inspector de tránsito G.A.C. declaró que ... el acusado estaba ebrio, lo pudo percibir por el olor...» (fl. 249 vt.); además este dato fue incluido en el informe policial, rendido por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial Carlos Matamoros y E.D. (fl. 251 vt.). Por todo lo expuesto debe rechazarse el reclamo.

III El único motivo de fondo acusa la errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal. Al deducir el reproche alega el recurrente que la velocidad superior a los cuarenta y cinco kilómetros por hora, no es la causa de muerte de la ofendida, pero -dice entre otras cosas- sí lo es ... la imprevista obstaculización de la vía por un camión de gran volumen, situado en plena calzada y sin ningún tipo de señal apropiado...». Esta aseveración contrasta con el hecho probado 2 del fallo de instancia, que reza: ... 2) En dicho lugar, Fuentes Tencio detuvo el vehículo debido a una falla mecánica, colocando el camión a la orilla de la vía, cerca de un poste de luz, encendiendo las señales intermitentes y colocando ramas a unos treinta metros del lugar...» (fl. 248 vt.). En este sentido hay que advertir que si bien los hechos probados en la sentencia de instancia no son intangibles, no es a través de un recurso de casación por el fondo que debe intentarse su modificación, porque por esta vía se pretende demostrar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en que los hechos probados son o no son el supuesto de aplicación de un tipo penal (tipo garantía). En razón de ello no puede el recurrente partir de una visión distinta del hecho probado, error en el que ha incurrido en el presente caso, de modo que lo procedente es el rechazo del reclamo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml.

Exp. N°323-94-3

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