Sentencia nº 06351 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 1994

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-005283-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Hábeas Corpus

Fecha: 01/11/1994

Exp. No.5283-A-94 No.6351-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas seis minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de hábeas corpus de M.B.P. a favor de MARCO VINICIO ARIAS CASTILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL, SECCION PRIMERA.

RESULTANDO

  1. - Manifiesta la recurrente que el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, luego de celebrado el debate oral y público, revocó la excarcelación de su defendido sin que hubieran motivos para tal actuación; que después de leerse la parte dispositiva de la sentencia los custodios del Tribunal detuvieron arbitraria e ilegítimamente a su patrocinado; que la revocatoria de la excarcelación fue dictada sin fundamentación alguna.

  2. - Los integrantes del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, informan que al señor M.V.A.C. se le sigue causa por el delito de Estafa en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica; que el imputado fue condenado a diez años de prisión por el delito de Estafa y Uso de Documento Falso; que la Fiscalía de Juicio solicitó la revocatoria de la excarcelación, estimando que los hechos que se le atribuían al imputado eran bastante graves y el perjuicio causado a la entidad ofendida era considerable; que el Tribunal acogió la solicitud y revocó la excarcelación; que la actuación se fundamentó en el artículo 312 del Código de Procedimientos Penales y se consideró que la sentencia condenatoria consistía en una nueva circunstancia que ameritaba tomar esa medida; que en la parte dispositiva no constan en forma detallada los razonamientos dados por el Tribunal, pero en los considerandos de fondo se analizan en detalle los motivos que tuvo el Tribunal para tomar aquella medida.

  3. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

  1. Hechos Probados: De importancia, se tienen los siguientes: a) que ante el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de S.J., se elevó causa penal contra M.V.A.C. por el delito de Estafa en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica (ver expediente judicial número 365-C-93); b) que el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se celebró el debate oral y público (ver folios 351 a 359 del expediente judicial); c) que por resolución de las dieciséis horas del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se declaró al acusado autor responsable del delito de Estafa en Concurso Material, y en tal carácter se le impuso la pena de diez años de prisión, asimismo en dicha resolución se revocó la excarcelación y se ordenó su detención, argumentándose la condenatoria en su contra (ver folio 360); d) que mediante resolución de las dieciséis horas del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro el Tribunal de Juicio emite la sentencia integra, señalando que por la gravedad de los hechos y considerando la posibilidad de que no cumpla la pena impuesta debía revocarse la excarcelación y ordenar su detención (ver folio 424).

  2. Acusa la recurrente la actuación ilegítima de la autoridad recurrida al revocarle la excarcelación a su defendido sin que existieran motivos para tal decisión. La Sala, luego de un análisis del pronunciamiento imputado, observa que los argumentos que dio la autoridad recurrida para revocar la excarcelación del acusado A.C., tanto en la parte dispositiva de la sentencia que lo condenó a descontar diez años de prisión por el delito de Estafa como en la sentencia completa, se encuentran razonablemente fundados, según lo exigen los artículo 20 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 106 del Código de Procedimientos Penales. Los juzgadores tienen plena facultad para revocar la excarcelación cuando concurran nuevas circunstancias o han aparecido nuevos elementos de juicio relativos a la situación jurídica del inculpado (ver artículo 312 ídem).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

HABEAS 5283-A-94

MARCO ARIAS CASTILLO

TRIB SUP 2DO PENAL

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