Sentencia nº 06377 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-002159-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp.No.2159-M-93 No.6377-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las dieciséis horas veinticuatro minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Acción de Inconstitucionalidad promovida por G.A.A.A., cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de defensor de R.G.R., cédula de identidad número 0-000-000, empresario, vecino de Sarapiquí contra el artículo 119 de la Ley Forestal, número 7174 del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Resultando:

  1. - Indica el accionante que su defendido fue condenado a tres meses de prisión con base en el numeral aquí cuestionado, en relación con el artículo 68 también de la Ley Forestal, por el Cojuez Penal de Heredia. Añade que el artículo impugnado es contrario al principio de legalidad criminal (artículo 39 de la Constitución), pues pese a imponer una pena, no define de manera clara y precisa la conducta constitutiva de delito, encajando su conducta en la enunciada por el verbo típico -en realidad inexistente- quien "realice otras actividades prohibidas por ley".

  2. - El artículo 9 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para entrar a conocer del fondo de la acción, dado que cuenta con precedentes suficientes en qué fundamentar el pronunciamiento.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. El tema de la constitucionalidad de normas penales abiertas, como la que aquí se impugna, ha sido tratado por esta S., principalmente en la sentencia número 1877-90 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, en la que se declaró inconstitucional el artículo 105 de la Ley de Tránsito de 1976, que decía:

    Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, no sancionadas expresamente, se castigarán con multa de cuarenta a trescientos colones.

    Por su parte, el artículo 119 de la Ley Forestal, número siete mil ciento setenta y cuatro del 28 de julio de mil novecientos noventa, aquí impugnado, establece:

    Quienes realicen otras actividades prohibidas por ley en reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas, serán penados con prisión de uno a seis meses siempre que no tengan ya una sanción señalada.

    De la similitud entre ambas normas en lo que se refiere a la técnica legislativa utilizada en su redacción, es que resulta aplicable al caso bajo estudio, lo dispuesto en la sentencia número 1877-90 recién citada, en la que se expresó lo siguiente:

    "I.- El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege".

  2. Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De estos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá facilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona será penado con prisión de ocho a quince años." La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta S. se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus actuaciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria comprensión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.

  3. Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripición de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.

  4. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presenta problemas constitucionales en relación con la tipicidad, al establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular."

    Más adelante, se concluye en la sentencia que:

    "La deficiente técnica legislativa utilizada al redactar el numeral en comentario es contraria al artículo 39 de la Constitución, pues la norma no permite establecer con claridad cuál es la conducta constitutiva de la infracción punible. La tipicidad exige, como quedó dicho, que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos, estos a su vez tienen una estructura básica, con sujeto activo y verbo activo, estructura que puede lograrse con la relación de uno o varios artículos de la ley o reglamento, pero es necesario que esté presente para que exista tipo. La utilización de términos genéricos como "Las infracciones a lo dispuesto en esta ley...", al tipificar una conducta como constitutiva de delito, resulta, por su vaguedad, contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y así debe declararse."

    En igual sentido se ha manifestado este Tribunal, en la sentencia número 5755-94 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, pues se consideró que tenía la condición de tipo penal en extremo abierto y en consecuencia, contravenía el artículo 39 de la Carta Política.

    II.-Con fundamento en los precedentes citados, es procedente estimar que la redacción del artículo 119 de la Ley Forestal, presenta similares vicios de inconstitucionalidad, pues carece de cualquier delimitación que permita concluir que contiene un tipo penal que reuna las condiciones exigidas por el artículo 39 de la Carta Fundamental, siendo la "acción típica" ahí penada "otras actividades prohibidas por ley". De este modo, el numeral cuestionado puede clasificarse como un tipo penal cuya apertura resulta contraria al principio de legalidad criminal, en el sentido de que, si bien es cierto, la actividad interpretativa del administrador de justicia no se limita a una aplicación silogística, tampoco puede entenderse de una amplitud tal que signifique la asunción de las funciones que de modo exclusivo competen al legislador, en armonía con el principio citado, extraído del artículo 39 constitucional.

  5. Consecuencia de los anteriores razonamientos, y precedentes citados es la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 119 de la Ley Forestal número 7174 del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, por violentar el principio de legalidad criminal (artículo 39 de la Constitución). Esta declaratoria es retroactiva a la fecha de vigencia de la norma. Sin embargo, de conformidad con los artículos 91 en relación el 93 de la Ley que regula esta Jurisdicción, procede dimensionar estos efectos -salvo en el caso del promovente, donde obviamente la retroactividad de los efectos de la declaratoria es irrestricta- en el sentido de que no se aplicarán a las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los hechos. En caso de que alguna persona se encuentre privada de libertad en razón de una condenatoria basada en la norma que aquí se anula, debe acordarse su inmediata libertad, según los procedimientos establecidos con base en el artículo 490 inciso 5) del Código de Procedimientos Penales y 13 del Código Penal, mediante solicitud expresa que deberá presentarse, como plazo máximo, en los quince días hábiles siguientes al de la publicación íntegra de esta sentencia en el Boletín Judicial.

    Por tanto:

    Se declara inconstitucional el artículo 119 de la Ley Forestal número 7174 del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa. Esta declaratoria es retroactiva a la fecha de vigencia de la norma. Sin embargo, de conformidad con los artículos 91 en relación el 93 de la Ley que regula esta Jurisdicción, se dimensionan estos efectos -salvo en el caso del promovente, donde obviamente la retroactividad de los efectos de la declaratoria es irrestricta- en el sentido de que no se aplicarán a las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los hechos. En caso de que alguna persona se encuentre privada de libertad en razón de una condenatoria basada en la norma que aquí se anula, debe acordarse su inmediata libertad. C. este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. R. en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..-

    Luis Paulino Mora Mora

    Presidente

    Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

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