Sentencia nº 00513 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 1994

Número de sentencia00513
Número de expediente94-000214-0006-PE
Fecha28 Noviembre 1994
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Resolución 513-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.D.F.C., mayor, casado, Médico cirujano, nativo de San José, el 19 de julio de l962, hijo de H.F.W. y de M.L.C.C., vecino de San José, J.M.R.Z., mayor, casado, doctor en Medicina General, hijo de F.R.C. y L.Z.B., cédula de identidad N° 1-626-960, vecino de Moravia y MARIO R.B.F., mayor, casado, vecino de San Rafael de Escazú, doctor en Medicina General, nativo de El Salvador, el 3 de diciembre de l953, hijo de M.B.C. y de M.F.A., cédula de identidad N° 8-055-334, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de J.S.P.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además los licenciados L.G.V., S.A.M. y R.H.C., como defensores de los imputados, los licenciados A.A.E. y J.A.G., como Apoderado del Actor Civil, como apoderado de la demandada civil Caja Costarricense del Seguro Social el licenciado E.A.J. y P.C.V. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 55-94 dictada a las dieciséis horas del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículo 39 de la Constitución Política, 1, 9, 11, 57, 69, 392, 393, 395, 396 y 398 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30 y 45, 53, 54, 56, del Código Penal, 122 a 138 del Código Penal de l941, que rige según ley número 4891 de 8 de noviembre de l971, 632, 719 y 1045 del Código Civil, 233 y 234 del Código Procesal Civil, 498 y 984 inciso 2 del Código de Comercio, reformado por ley número 7201 de 10 de setiembre de l990 y decreto número 20307-J de 4 de abril de l991. Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a MARIO BARBA FIGUEROA, J.M.R.Z.Y.G.F.C., del delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de J.S.P.. Sin especial condenatoria en costas. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por V.W.C., y E.V.W.S., en contra de la Caja Costarricense del Seguro Social, en los montos que se dirán y que queda denegada en lo que expresamente no se anuncie. En consecuencia se condena a la demandada Civil a pagar al actor W.C. y W.S. lo siguiente: a) Por concepto de Daño moral la suma de un millón de colones para E.V.W., y quinientos mil colones para V.W.C., b) Por daño material dos millones trescientos veintidós mil cuatrocientos veintiún colones con ochenta, los cuales se girarán a la Sucesión de J.S.P. y se repartirá conforme a la cuota hereditaria. c) Por honorarios de abogado, cuatrocientos once mil, ochenta y tres con cuarenta y cinco.- LIC. M.E.S. FLORES LIC. J.D. ROJAS ARAYA LIC. C.B.M. W.A.L.P..-"

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.R.V.V. en su condición de Fiscal de Juicio interpuso recurso de casación por la forma. Como tercer motivo acusa la inobservancia de los artículos 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por fundamentación contradictoria del fallo. Asimismo el licenciado E.E.A.J. en su calidad de Apoderado General Judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social como co-demandada civil interpuso recurso de casación por la forma. Alega como segundo motivo -único que se conoce-, la violación de los artículos 106, 395 inciso 3) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, haciendo consistir el vicio en que el Tribunal, declaró con lugar la acción civil y fijó los extremos correspondientes, "pero sin indicar las razones que le asisten para establecerlos". Solicitan se anule la sentencia y se ordene el reenvío.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso del Ministerio Público. Por la forma. Como tercer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por esa representación contra la absolutoria dispuesta en sentencia en favor del coimputado M.R.B.F., se acusa la inobservancia de los artículos 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por fundamentación contradictoria del fallo, reclamo que -por las razones que de seguido se dirán- es de recibo. En efecto, tal como lo alega el impugnante, en el presente caso, en que por la naturaleza culposa del delito es esencial examinar la posible omisión a un deber de cuidado por parte de los acusados -en los términos concretos del requerimiento formulado en su contra-, se constata una grave contradicción en el razonamiento del Tribunal de mérito sobre este particular, pues por una parte prácticamente asevera que la conducta de los acusados no faltó al deber de cuidado (lo cual excluiría la tipicidad culposa de la conducta), pero por otra lado afirma que tiene "duda razonable" respecto a la forma en que sucedieron los hechos (in dubio pro reo). Este vicio se evidencia en varios fragmentos de la sentencia. De una parte el Tribunal aduce que los imputados: ...le efectuaron todos los exámenes clínicos necesarios para descartar la apendicitis...» (folio 655, línea 4 y 5, compárese con lo expresado por el a quo a folio 654 vuelto, líneas 19 a 25), explicación que acepta como verdadera -en cuanto al examen médico "necesario" que hicieron a la ofendida-, pues constantemente insiste en la forma en que otras probanzas avalan lo declarado -"coincidente" o "contestemente"- por los acusados (por ejemplo, véase folio 652 vuelto, líneas 23 a 26, respecto al declarante W.M.O.; folio 653, líneas 18 a 23, en cuanto al testigo E.L.H.; folio 653 vuelto, línea 30 y siguientes, en lo tocante al deponente M.R.M.F.; folio 654 vuelto, líneas 2 a 6, respecto al protocolo de autopsia de folios 431 a 455). Sin embargo, en otra parte de la resolución se indica que: "...de acuerdo con la prueba evacuada, existe una duda razonable sobre la versión que dan los imputados [...] existe una duda razonable sobre la actuación de los encartados B.F., R.Z. y F.C., al valorar a la paciente J.S.P. [...] Para que se configure el delito culposo debe ser por imprudencia, negligencia o impericia, ninguna de las cuales se ha demostrado en el presente caso..." (cfr. considerando II de la sentencia, folio 654 vuelto, línea 29 a folio 655, línea 18). Como puede notarse, de acuerdo con lo consignado, los juicios que emite el Tribunal son contradictorios, se oponen entre sí y por esa razón se excluyen, dejando sin fundamento al fallo. Tales yerros obligan a declarar con lugar este aparte del recurso, decretándose parcialmente la nulidad de la sentencia emitida así como el debate que la precedió, remitiendo el proceso al competente para nueva sustanciación. El nuevo juicio deberá versar, únicamente, sobre el aspecto penal y respecto al imputado Barba Figueroa. No así en cuanto a los otros dos imputados J.M.R.Z. y G.F.C., porque el titular de la acción penal declinó impugnar lo resuelto en cuanto a esos coencartados, por lo que subsiste válidamente la sentencia absolutoria dictada a su favor, en aplicación del principio de no reforma en perjuicio. Tampoco abarca el juicio de reenvío el aspecto civil, en lo relacionado con los tres imputados, pues la sentencia de primera instancia expresamente declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada contra ellos, y al no existir recurso de casación formulado por los actores civiles, adquirió firmeza, y por tanto debe declararse que el fallo en este renglón, también se mantiene incólume. Por innecesario se omite resolver los otros motivos del recurso del Ministerio Público.

  2. Recurso formulado por el Apoderado General Judicial de la demandada civil. En el segundo motivo por la forma, el R. de la Caja Costarricense de Seguro Social, codemandada civil, acusa violación de los artículos 106, 395 inciso 3) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, haciendo consistir el vicio en que el Tribunal, declaró con lugar la acción civil y fijó los extremos correspondientes, "pero sin indicar las razones que le asisten para establecerlos". La sentencia impugnada pretende fundamentar el por qué, pese a absolver a los tres imputados, condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo cual analiza la actuación de los médicos. Pero tal motivación no se da, en los términos establecidos por la ley, pues el Tribunal no efectúa la correspondiente correlación entre ese actuar de los facultativos con respecto a la mencionada institución, lo que vicia el fallo por falta de fundamentación. Por otra parte, no se justifican las partidas otorgadas, pues el a-quo se limita a enunciar las fuentes de la obligación indemnizatoria (daño moral, material y honorarios de abogado), y sus montos, sin ninguna motivación, ni tan siquiera especificar la prueba que le sirve de soporte y mucho menos razonó sobre las partidas que no concedió. La fundamentación, como se ha señalado en múltiples resoluciones, abarca también a la acción civil resarcitoria, y en general a todos las cuestiones que fueron debatidas en juicio, por lo que la falta de ella, en lo relativo a indemnización, como en este caso, obliga a declarar con lugar el recurso y anular la sentencia en cuanto condena a la codemandada civil, Caja Costarricense de Seguro Social. Como en el Considerando anterior se dispuso el reenvío de la causa, para que se examinaran los aspectos penales sólo en cuanto al imputado Barba Figueroa, por ser la acción resarcitoria accesoria a la penal, en el nuevo juicio deberá examinarse nuevamente la acción resarcitoria instaurada contra la codemandada civil, Caja Costarricense de Seguro Social. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los demás motivos del recurso interpuesto por E.E.A.J. en su condición de apoderado general judicial de la mencionada Caja.

POR TANTO:

Se declara con lugar el tercer motivo del recurso por la forma interpuesto por la representación del Ministerio Público y el segundo motivo del formulado por el apoderado judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se decreta parcialmente la nulidad de la sentencia emitida así como el debate que la precedió, remitiendo el proceso al competente para nueva sustanciación conforme se dirá. El nuevo juicio deberá versar, sobre el aspecto penal, en lo que toca al imputado Barba Figueroa y no así en relación con los otros dos encartados J.M.R.Z. y G.F.C., para los cuales subsiste válidamente la sentencia absolutoria dictada a su favor. Tampoco puede abarcar el juicio de reenvío el aspecto civil, en lo relacionado con los tres imputados, pues la sentencia impugnada se encuentra firme. Sí deberá examinarse, en el nuevo juicio, la acción resarcitoria instaurada contra la codemandada civil, Caja Costarricense de Seguro Social. Por innecesario se omite resolver los otros motivos del recurso del Ministerio Público, así como los del interpuesto por E.E.A.J. en su condición de apoderado general judicial de la mencionada Caja.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Dig. I.. asa

E.. 214-4-94

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