Sentencia nº 07211 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Diciembre de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-005989-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp.No.5989-M-94 No.7211-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinticuatro minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por R.M.R., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de apoderado general judicial de la "Asociación Movimiento Solidarista Costarricense", contra el Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. - Que R.M.R. en su calidad de apoderado general judicial de la "Asociación Movimiento Solidarista Costarricense" interpuso amparo contra el Ministerio e Hacienda y la Procuraduría General de la República, por estimar improcedente el contenido del oficio número DM-227-94 de nueve de febrero pasado -en el cual se comunica a la Gerencia General de la Bolsa Nacional de Valores, que debe gravarse con un impuesto del ocho por ciento las inversiones que en títulos realicen las Asociaciones Solidaristas -entre otras-, ya que ello se basa en lo dispuesto por el inciso c) numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que esa norma adolece -a juicio del petente- de un vicio de inconstitucionalidad, pues el texto de ese numeral fue reformado por la norma presupuestaria 143 de la Ley número 7097 del dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, razón por la cual, independientemente de la reforma introducida por la Ley Reguladora de las Excenciones Vigentes a ese mismo artículo (que en el artículo 18 deroga la exención otorgada a favor de las asociaciones solidaristas -entre otros- respecto del pago del impuesto del ocho por ciento a los títulos valores), la modificación introducida por la norma presupuestaria indicada es contraria a los artículos 123 y 124 de la Constitución Política, toda vez que no se siguió el procedimiento establecido por esos numerales para la promulgaciíon de una ley ordinaria, por ello solicita a esta Sala que se le conceda el plazo que establece el numeral 48 de la Ley que rige esta Jurisdicción, a fin de interponer la respectiva acción de inconstitucionalidad.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

Io.- Si bien es cierto el texto del inciso c), numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue reformado por la norma presupuestaria 143 de la Ley número dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (proceder que -tal y como esta S. lo manifestado en reiteradas oportunidades- es contrario a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Constitución Política, toda vez que al ser el contenido de esa norma atípico al de la Ley de Presupuesto, el trámite de aprobación debe ser distinto), la acción de inconstitucionalidad no sería un medio razonable de amparar el interés que el petente considera lesionado -respecto al pago, por parte de las asociaciones solidaristas, del impuesto del ocho por ciento a los títulos valores-, pues aunque el medio de reformar el inciso c) numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea inconstitucional, prevalece lo dispuesto por la Ley Reguladora de la Excenciones Vigentes, que al modificar nuevamente el texto del artículo citado establece que las asociaciones solidaristas deberán pagar el ocho por ciento del impuesto sobre los títulos valores de cuyo pago estaban exentas antes de esa reforma, aspecto que el recurrente pretende discutir en esta sede. En otras palabras, aunque en su oportunidad el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta haya sido modificado por medio de una norma presupuestaria, si lo que el recurrente pretende discutir en esta Jurisdicción es el pago del impuesto al ocho por ciento que deben hacer las asociaciones solidaristas, ello en última instancia es lo que dispone la Ley Reguladora de las Excenciones Vigentes que reformó el numeral de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no la reforma introducida por la norma presupuestaria impugnada, motivo por el cual, lo relevante es que la Ley Reguladora de las Exenciones Vigentes es la dispocisión que deroga la exención que respecto al pago del mismo que establecía en favor de las asociaciones solidaristas.

I..- Por otra parte, si lo que se pretende discutir en esta sede es la obligación impuesta a las asociaciones solidarista de pagar el ocho por ciento sobre los títulos valores y si constituye o no un impuesto diferente al de la renta, ello ya fue objeto de pronunciamiento en esta Sala por resolución número 5398-84 de las quince horas veintisiete minutos del veinte de setiembre pasado, que en lo que interesa dispone:

"I. POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. En primer lugar, debe señalarse que el impuesto impugnado -establecido en el inciso c.) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que consiste en el cobro del ocho por ciento (8%) sobre las rentas que produzcen los títulos valores- es manifestación de la potestad tributaria del Estado, potestad que ha sido definida por esta S. en resolución número 1341-93, de las diez horas treinta minutos del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, señalando que consiste en la:

... -potestad soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción o bien de conceder excepciones- no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política. Esa potestad de gravar, es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario y entre los principios constitucionales de la Tributación, se encuentran inmersos el Principio de Legalidad o bien de Reserva de Ley, el de Igualdad o Isonomía, de Generalidad y de No Consfiscación. Los tributos deben emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a todas las personas o bienes presvistas en la ley y no sólo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser de tal identidad, que viole la propiedad privada (artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13.) de la Constitución Política).-

En este sentido cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la potestad tributaria del Estado a nivel constitucional, de manera que corresponde a la Asamblea Legislativa la facultad de

"Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, ..." (artículo 121 inciso 13.) de la Constitución Política),

constituyendo así, obligación para los costarricenses pagar las cargas públicas establecidas por el Estado para contribuir con los gastos públicos, obligación que tiene rango constitucional en los términos del artículo 18 Constitucional, y que en virtud del principio de igualdad, consagrado en el artículo 33 Constitucional, no cabe hacer excepciones ni establecer situaciones de privilegio por la que se establezcan exenciones de pago de los impuestos establecidos, correspondiendo al Poder Ejecutivo disponer la recaudación de las rentas nacionales (artículo 140 inciso 7.) de nuestra Carta Magna).

  1. NATURALEZA JURIDICA DEL IMPUESTO QUE SE IMPUGNA. En relación con el impuesto impugnado, señala el accionante que resulta inconstitucional, ya que sobre un mismo hecho generador -el ingreso que produce una inversión de capitales, dinero, utilidad o fruto- se están cobrando dos impuesto sobre la renta, el genérico, y el que establece la norma impugnada, no obstante que en virtud del artículo 3 inciso d.) de la misma ley, las asociaciones cooperativas, debidamente constituidas de conformidad con la Ley número 6756 -de cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos y sus reformas-, están excentas del impuesto de la renta. Sin embargo, de conformidad con el Pronunciamiento número C-168-93, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Procuraduría General de la República, éste no es un impuesto sobre la renta, sino que constituye un impuesto diferente, único y definitivo sobre el pago del crédtito y las rentas que producen los títulos valores. Dicho informe señala:

    "Del análisis del artículo primero de la Ley -número 7092- se tiene que el legislador estableció un impuesto sobre las utilidades de empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas, así como los ingresos contínuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas domiciliadas en el país y todo el ingreso o beneficio no exceptuado por la ley, cuyo hecho generador lo constituye la percepción de rentas en dinero o en especie, contínuas u ocasionales provenientes de cualquier fuente costarricense, lo que permitiría asumir la presunción de que toda renta de fuente costarricense constituiría el objeto del impuesto creado mediante el artículo indicado.

    No obstante, las sumas pagadas o acreditadas a personas domiciliadas en el país, o los descuentos concedidos sobre pagarés y toda clase de títulos valores financiero, que constituyen rentas en sentido amplio y que podrían ser objeto del impuesto creado en el artículo primero de la ley, el legislador expresamente les dió -desde el punto de vista fiscal- un tratamiento diferente, al conceptuarlas no como objeto del impuesto sobre las utilidades, sino como objeto de un impuesto diferente, con carácter de único y definitivo y no como pago a cuenta, cuyo hecho generador lo constituye el pago o crédito de intereses o los descuentos otorgados sobre pagarés, impuesto que debe ser retenido de acuerdo con los porcentajes fijados por la ley, directamente por los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que paguen o acrediten los intereses generados por los títulos emitidos.

    Al respecto dispone el numeral primero del inciso c.) del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

    "Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo tercero de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido por esta ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de la renta que a continuación se mencionan, los importes que en cada uno se señalan:

    ...

    c.) 1. Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dichas rentas en concepto de impuesto.

    Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos, al tenor de la ley número 5044, del siete de setiembre de mil novecientos setenta y dos y sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional y sus instituciones, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).

    Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de cambio aceptaciones bancarias, la retención se aplicará a la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.

    No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni siquiera en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera, emitidos por el Estado, o por los bancos del Estado y los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley número 7052, del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Las inversiones del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley número 7044, del veintinueve de setiembre de mil novecientos sesenta y seis, Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la región Tropical Húmeda.

    Asímismo, no estarán sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a.) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.

    Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo."

    De lo expuesto se puede afirmar que si bien el T.I. de la Ley de Impuesto sobre la Renta, está referido al "Impuesto sobre las Utilidades", el legislador regula de manera diferente las rentas de títulos valores emitidos en función de captar recursos financieros, creando un impuesto único y definitivo-y no como pago a cuenta- sobre el pago o crédito de tales rentas."

    A mayor abundamiento de la anterior interpretación, el párrafo quinto transcrito dispone que "No estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso ...", con lo cual se confirma que se está en presencia de un impuesto diferente de aquel sobre el cual las cooperativas no gozan de la excepción establecida en la ley. En consecuencia de lo dicho anteriormente, si bien las cooperativas no estan sujetas al pago del impuesto sobre la renta, nada impide que el legislador les haga sujetos pasivos de otro impuesto, en este caso, el que se aplica sobre las utilidades que generen los títulos valores en que inviertan sus dineros, por tratarse de situaciones impositivas diferentes y que no se confunden, pese a estar insertas en el mismo texto normativo. Otro ejemplo que reitera lo dicho anteriormente es el impuesto establecido en el inciso b.) de la Ley número 7092 -del cinco por ciento (5%) sobre el total de los excedentes o utilidades generados por las cooperativas y que se pagan a los beneficiarios-, el cual no es objeto de impugnación en esta acción. Por ello, no es de recibo la pretendida violación constitucional del impuesto impugnado, por cuanto se trata de un impuesto diferente del de la renta, sobre el cual las cooperativas tienen el carácter de "no sujeción" de conformidad con lo dispuesto en el inciso d.) del artículo 3 de la Ley número 7092, Ley sobre el Impuesto sobre la Renta.

  2. VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Por otra parte, el accionante invoca la inconstitucionalidad del inciso c.) párrafo cuarto, aparte final del artículo 23 de la Ley número 9092, por considerarlo violatorio del principio de igualdad tributaria o isonomía, por no exceptúar de este impuesto los títulos emitidos por las cooperativas, siendo que las mismas están facultadas para emitir títulos valores -al igual que las instituciones que se exceptúan-, persiguen fines sin lucro -al igual que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda-, y se encuentran excentas del impuesto de la renta, según disposición expresa de la misma ley. Al respecto, esta S., en reiteradas ocasiones se ha manifestado sobre el contenido de este principio constitucional, afirmando que el principio de igualdad de trato ante la ley implica el trato a iguales entre iguales y desigual para los desiguales, pero en modo alguno este principio implica un derecho de aplicación absoluta, así:

    "El principio de igualdad contenido en el artículo 33 de nuestra Constitución Política nos permite tratar como iguales a quienes se encuentren en circunstancias iguales o similares, y nos permite diferenciar en los casos que no sea así, es decir, en circunstancias disímiles. Los alcances de este principio han sido fijados en los votos 1372-92 y 1440-92, ..." (resolución número 782-93, de las dieciséis horas veinticuatro minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres).

    En el caso en estudio, la norma cuestionada efectivamente establece un tributo, exceptuando del pago del mismo a ciertas instituciones, sin embargo, tal distinción no obedece a una medida arbitraria, desproporcionada o irracional, sino que responde a un estudio exhaustivo sobre las implicaciones y repercuciones que tal tributo tendría en las instituciones que son objeto de la excepción.

    Así, la "discriminación" a favor del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y del Banco Popular y de Desarrollo Comunal que establece la norma, resulta lógica y razonable. La aprobación de la Ley Reguladora de todas la exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones -expediente legislativo número 11038-, llevó como consecuencia que se analizara la situación del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda y del Banco Popular, en relación con el impuesto que en esta acción se analiza. Así, se determinó que en virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Creación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, número 7052, del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, que dice:

    "Créase el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que será una entidad de interés público regida por la presente y que tendrán como objetivo principial fomentar el ahorro y la inversión nacional y extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la solución del problema habitacional existente en el país, incluido el aspecto de los servicios.";

    la imposición del impuesto sobre los títulos valores emitidos por dicha institución repercutiría gravemente en el proyecto de función social realizado por el Estado en la vivienda de interés social, encareciendo la vivienda popular, ya que tendría que competir con los bancos comerciales en la captación de intereses, reduciendo la capacidad que tiene la familia costarricense al acceso de la vivienda. En relación con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se concluyó que el cobro del impuesto en cuestión afectaría el funcionamiento de la institución en relación con los objetivos fijados por ley:

    "El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito. Con este propósito procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores, para lo cual podrá conceder créditos para necesidades urgentes así como para la participación del trabajador en empresas generadoras de trabajo que tengan vialiblidad económica. Asímismo, podrá financiar programas de desarrollo" (artículo 2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, número 4351, del once de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve);

    ya que a través de tales títulos se compensan las desventajas o limitaciones con que trabaja dicha institución, por cuanto el Banco trabaja con los recursos que la misma ley le asigna, que son el ahorro obligatorio y la cuota patronal, los cuales a través del modelo financiero que se utiliza en la institución se canalizan para destinos específicos, el ahorro obligatorio se canaliza en su totalidad para créditos de vivienda, y la cuota patronal para crédito de desarrollo. Asímismo, dentro del citado expediente legislativo -número 11083-, la Cámara Costarricense de Construcción señaló las serias repercuciones económicas que la eliminación de la exoneración en estudio tendría para el costo de la vivienda de interés social. Ante las circunstancias anotadas, se observa que el legislador tuvo una consideración muy especial para el sector de la vivienda, en vista de las particulares características que presenta en nuestro país. Así, en aras de mantener los esfuerzos que el Estado costarricense ha implantado en su función social de dotar de vivienda propia a los habitantes del país -artículo 65 de la Constitución Política- se discriminó en beneficio de las entidades públicas que a través de sus créditos vienen a representar la ayuda más concreta en el campo de la construcción de la vivienda. Esta medida resulta, pues, lógica, razonable y proporcionada, fundamentándose en las particulares características financieras de dichas entidades, las cuales requieren captar recursos del mercado financiero para hacerlos disponibles, a un precio accesible, a quienes requieren soluciones de vivienda. Esta disponibilidad de recursos, con el consecuente costo financiero de su préstamo -interés- requiere que los títulos valores que se emitan, para la función de captar recursos, se encuentren libres del pago del ocho por ciento (8%) sobre los intereses que generen, pues esa característica incide en la mayor aceptación que dichos títulos tienen en el mercado financiero. Consecuencia de lo anterior, a mayor inversión en ellos, mayor posibilidad de distribuir esos recursos hacia el sector de vivienda, manteniendo tasas de interés en niveles accesibles precisamente para el sector de la población que menores facilidades de pago posee. Lo anterior conlleva a concluir que no existe la alegada violación a los principios constitucionales de igualdad tributaria, razonabilidad y proporcionalidad de la norma, sino que responde a un trato justo en relación con la realidad del funcionamiento de las instituciones que se exoneran. En cuanto a la conveniencia o inconveniencia de la disposición que se impugna, no puede ser del conocimiento de esta Sala, ya que es claro que la disposición legislativa que se impugna, responde al uso de la potestad discrecional que ostenta la Asamblea Legislativa, la cual no puede ser objeto del control constitucional.

  3. LA APLICACION DE LA EXCEPCION A LAS COOPERATIVAS. Dispone el artículo segundo de la Ley de Asociaciones de Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo:

    Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad judídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.

    Se observa con claridad que la naturaleza de la función de las cooperativas, sus métodos de trabajo, así como los fines y objetivos que les rigen son diferentes de las asociaciones y sociedades con fines de lucro. Es de fundamental importancia reconocer la asociación cooperativa como una forma especial de ejercicio de la empresa, poniendo de manifiesto aspectos que afectan su propia eficacia social, a la vez que se subrayan aquellas exigencias que lleva implícita su actuación en el tráfico económico-jurídico propio de una actividad de empresa. A esta visión debe unirse la orientación social del movimiento cooperativo a fin de que no se convierta la sociedad cooperativa en una técnica jurídica más al servicio de motivaciones muy distintas de las que determinaron su origen. No puede, en efecto desconocerse que la sociedad cooperativa, si bien ha de considerarse como una empresa económica con las técnicas propias de este tipo de actividad, tiene también características peculiares que determinan su naturaleza antiespeculativa y acapitalista. La sociedad cooperativa, sólo será tal, en la medida en que represente una asociación de personas que regulan de un modo determinado sus relaciones sociales, en atención a una mejor distribución de la riqueza y de formas avanzadas de participación responsable y democrática de sus miembros.

    Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que dice:

    "Podrán optar por la condición de entidades autorizadas del Sistema, las cooperativas de vivienda, de ahorro y crédito y de servicios múltiples, organizadas o que se organicen de conformidad con la legislación del ramo, exclusivamente en la parte de sus operaciones dedicadas al financiamiento habitacional.

    También podrán optar por la condición de entes autorizados, los organismos de integración cooperativa de cobertura nacional que represente a más de diez asociaciones cooperativas.";

    no se excluye la posibilidad de que las cooperativas que formen parte del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, en tanto se dediquen a programas dirigidos a brindar soluciones habitacionales, con lo cual, como entidades autorizadas, las cooperativas que emitan títulos valores, específicamente certificados a depósito a plazo -de conformidad con la relación de los artículos 117 y 138 de la Ley número 7052- se beneficiarían de la exoneración contemplada en el párrafo cuarto del numeral 1. inciso c.) del artículo 23 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta, pero únicamente en ese supuesto.

    V.I. DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Asímismo el accionante impugna de inconstitucional la interpretación que hace el Ministerio de Hacienda, del párrafo segundo aparte primero del inciso c.) del artículo 23, por retenerle el ocho por ciento de las utilidades de los títulos valores en que invierten las asociaciones cooperativas, señalando que tal impuesto se configura como un impuesto sobre la renta, siendo que en virtud de lo dispuesto en el inciso d.) del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, número 7092, las cooperativas fueron excentas del pago del impuesto sobre la renta. Al respecto, debe el accionante atender a lo comentado en los considerandos anteriores, en que se dijo que el impuesto cobrado no resulta un impuesto sobre la renta, sino un impuesto diferente, único y definitivo sobre el pago de crédito de los interes de los títulos valores, y no constituye un pago a cuenta. El cobro que hace el Ministerio de Hacienda encuentra fundamento, no sólo en la naturaleza del tributo de que se trata, sino en la ley que se impugna, por cuanto la interpretación literal del párrafo cuestionado no deja lugar a dudas en cuanto a la afectación de los títulos valores en que inviertan las asociaciones cooperativas, y la norma no establece ningún tipo de distinción entre los sujetos que invierten en dichos títulos; siendo que, para este tipo de asociaciones, la única forma exceptuarse de este impuesto, es la contemplada en el artículo 102 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, ya comentado.

  4. CONCLUSION. Con fundamento en los argumentos anteriores, es que puede afirmarse que el cobro del ocho por ciento sobre los interes de los títulos valores en que inviertan las cooperativas, por parte del Ministerio de Hacienda no resulta inconstitucional, dado que la naturaleza jurídica de dicho impuesto es diferente del de la renta. Asímismo, la distinción que la norma establece, no es contraria a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que la misma se hace en atención a los programas destinados a brindar créditos de vivienda accesibles, en términos económicos, a las clases más desprotegidas del país, por lo cual, el haber incluido al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y por ende a las cooperativas que realizan programas de este tipo, no conlleva la discriminación que señala el accionante. Por el contrario, la norma impugnada es comprensiva de un sustrato común para las entidades que forman parte de ese sistema, dentro del cual las cooperativas que cumplen con esa finalidad, tienen cabida. Por tanto: Se declara sin lugar la acción."

    Como no existe motivo alguno para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resulta improcedente manifestarse sobre los mismo extremos. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Ml Arguedas R.

    Ana V. Calzada M. Alejandro Rodríguez V.

    jrd. Exp.5989-94 2céd.

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