Sentencia nº 00535 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000314-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Resolución 535-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas con cincuenta minutos doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra L.G.M.A., mayor, casado, abogado, vecino de Tibas, cédula de identidad número 0-000-000por los delitos de INFRACCION AL ARTICULO 100 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL Y ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de JOSE CRUZ GRANADOS Y EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; R.C.M. y F.G.E. (suplente). Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José en sentencia N 112-B-88 de las diecisiete horas del treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió: POR TANTO: En mérito de lo expuesto, artículos 395 y 396 del Código de Procedimientos Penales y normas legales citadas, se declara a E.G.M.M., L.G.M.A.Y.J.C.G., co-autores responsables del delito de INFRACCION AL ARTICULO 100 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, en perjuicio del BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, y en tal carácter se los condena a cumplir el tanto de DOS AÑOS DE PRISION Y CINCUENTA DIAS MULTA A RAZON DE MIL COLONES EL DIA a cada uno de ellos, suma que deberá ser cancelada a los quince días de la firmeza de este fallo y si así no lo hicieren se convertirá en cincuenta días de prisión. En cuanto a la pena de prisión impuesta deberá ser descontada en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de las preventivas que hubieren cubierto. Por un período de prueba de CINCO AÑOS, se concede a favor de los incrminados, el beneficio de la condena de ejecución condicional, quedando advertidos en este acto de que si cometieren nuevo delito doloso con pena de prisión superior a los seis meses, este Tribunal podrá revocarles el acuerdo con que ahora se les favorece. Asímismo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD PENAL a E.G.M.M., por DOS DELITOS DE ESTAFA Y UN DELITO DE INFRACCION AL ARTICULO 100 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, que se le atribuyera como cometido en perjuicio de H.D.T., JOSE CRUZ GRANADOS Y EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. (fs. J.A.C.L., A.C.R. y D.C.C.) ».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el encartado L.G.M.A., interpuso recurso de revisión por tres motivos a considerar, primero la violación al principio constitucional denominado NOM BIS IN IDEM, segundo alega quebranto de los artículos 35 y 41 de la Constitución Política y tercero alega violación al debido proceso, al no ser concedidas por el instructor las garantías que establece el procedimiento de instrucción formal. Por lo que solicita se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia, se condene a las autoridades que conocieron de los hechos conjuntamente con el Estado y el pago de daños y perjucios y ambas costas.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. Primer motivo.- Se alega violación al principio constitucional denominado "non bis in ídem", ya que, a juicio del recurrente, en este caso se dictó sentencia condenatoria en su contra a pesar de que se había emitido con anterioridad una prórroga extraordinaria de la instrucción por los mismos hechos. Señala, además, que para arribar al debate no interesa la calificación jurídica, sino que lo relevante es el cuadro fáctico, respecto al cual el imputado no puede ser perseguido más de una vez. El reclamo carece de razón. Es cierto que nuestro ordenamiento jurídico garantiza el principio conocido como "non bis in ídem", según el cual nadie puede ser "perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias" (artículos 1 del Código de Procedimientos Penales y 42 de la Constitución Política). Sin embargo, en la especie el sentenciado M.A. no ha sido juzgado ni perseguido más de una vez por el mismo hecho punible, ya que, como se verá, sus afirmaciones en ese sentido derivan de un error de interpretación. En este asunto hay que tomar en cuenta que, desde el momento mismo en que se formuló la acusación, el impugnante fue requerido por dos delitos, a saber, por una parte, Infracción al artículo 100 de la Ley Orgánica del Banco Central, en daño del ente emisor, específicamente por haber intervenido en una transacción ilegal de Dólares y, por otra parte, Estafa mediante C. en perjuicio de J.C.G. por la posible participación en el fraude realizado mediante el uso de un cheque emitido en colones, que resultó ser falso (ver folios 5 y 6). No obstante que se trata de hechos estrechamente relacionados entre sí, la verdad es que se pueden individualizar, justificándose en forma clara la existencia de dos calificaciones legales distintas. Ahora bien, al resolver la situación jurídica del gestionante, el Juez de Instrucción dictó un auto de procesamiento por el primer hecho ilícito, o sea, por la intervención en la venta ilegal de los Dólares; pero en lo referente al engaño cometido mediante el cheque falso, girado en colones, se dictó a su favor un auto de falta de mérito (ver folios 60 a 62). Este último pronunciamiento fue el que dio origen precisamente al dictado del auto de prórroga extraordinaria que menciona el impugnante, pues en lo relacionado con dicha defraudación no se recabaron otros elementos de juicio que modificaran el estado probatorio anterior (ver folios 124 y 125). Sin embargo, no es cierto que esta resolución abarque todos los hechos atribuidos al señor M.A., sino que se refiere sólo a los que tienen que ver con el uso del cheque ya mencionado. Debe tomarse en cuenta, al respecto, que las resoluciones judiciales constituyen una unidad lógico-jurídica, que debe ser analizada en su conjunto, de modo que no es dable partir de presupuestos erróneos, que no se deriven del contexto global del respectivo pronunciamiento. Ahora bien, si examinamos la prórroga extraordinaria que interesa desde la óptica antes dicha, nos damos cuenta que la instructora la dictó mediante un procedimiento específico, que es el siguiente: como punto de partida, enunció los hechos que hasta ese momento aparecían acreditados (ver considerando primero, folio 124 frente y vuelto). Luego señaló las razones jurídicas y los hechos respecto a los cuales se emitía la prórroga extraordinaria (ver considerando segundo). Por lo tanto, sería una falacia afirmar que la resolución en sí fue dictada en cuanto a los hechos descritos en el considerando primero, pues este apartado se utilizó más bien para describir las conductas que estaban acreditadas y para excluir, tanto lógica como jurídicamente, los hechos que serían objeto de la prórroga extraordinaria, cuyo alcance fue establecido de modo preciso en el considerando segundo, en el cual se indica que: "...encontrándose la causa que nos ocupa instruida, los elementos de prueba recabados con posterioridad al dictado de la Falta de Mérito decretada a favor del aquí imputado M.A. no resultan suficientes para atribuirle el ilícito de Estafa Mediante Cheque en grado de complicidad y cometido en perjuicio de José Cruz Granados." Lo anterior, según se hace ver en dicha resolución, por cuanto: "...a la fecha no se ha demostrado que el encartado M. tuviera conocimiento previo acerca de las maniobras engañosas de los otros imputados y consecuentemente que estuviera de acuerdo con M. y W. para perjudicar económicamente al señor Cruz Granados". Por esa razón y sólo con respecto a dicha conducta, la instructora consideró "...procedente y ajustado al mérito de los autos dictar a favor de L.G.M.A.P. Extraordinaria de la Instrucción por el término de UN AÑO por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de José Cruz Granados". Ahora bien, si contrastamos los hechos que fueron objeto de la resolución antes mencionada con los hechos por los cuales fue sentenciado el recurrente, vemos que se trata de un cuadro fáctico totalmente distinto, pues en este último caso lo único que se le atribuye es la circunstancia de haber intervenido en la transacción ilícita de los Dólares, independientemente del resultado fraudulento que haya podido derivar de esa conducta. Por lo tanto, no existe identidad entre los hechos a que se contrae la prórroga extraordinaria y el cuadro fáctico que motivó la condenatoria en contra de M.A. (ver folios 195 y 196), razón por la cual no puede alegarse que en este caso concreto se haya violado el principio del "non bis in ídem", ya que no existe una doble persecución por el mismo hecho punible. En consecuencia, el reclamo que nos ocupa debe ser declarado sin lugar.

  2. Segundo motivo.- Se alega quebranto de los artículos 35 y 41 de la Constitución Política. Señala el recurrente que en nuestro sistema procesal penal rige el denominado principio de inmediación de la prueba, según el cual el Tribunal de Juicio debe apreciar la prueba directamente en el debate, lo que impide a un J. que no participó en ese acto establecer hechos o interpretarlos, "porque no tuvo esa vivencia procesal que requiere nuestro orden jurídico en el campo que nos ocupa" (sic). Agrega, que la sentencia recurrida fue adicionada y aclarada por un tribunal que estaba integrado por dos funcionarios distintos a los que emitieron el fallo, de modo que, a su entender, se quebrantó el principio enunciado, así como el debido proceso, razón por la que pide la nulidad de la sentencia dictada en su contra. El reclamo no es atendible. Sobre este punto, al resolver la consulta preceptiva formulada en la especie, la Sala Constitucional indicó que efectivamente el principio de "inmediatez de la prueba" es parte del debido proceso y recalcó que, con base en el principio de identidad física del juzgador, la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate, porque fueron ellos los que recibieron la prueba en que deben fundamentar el fallo. Asimismo, señaló dicha Sala que, por regla general, en los procesos orales la solicitud de adición o aclaración debe ser resuelta "por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia", pues es la única forma de respetar los principios citados, (sobre todo porque en nuestro sistema no existe una transcripción literal del debate, que refleje con amplitud lo sucedido en esa etapa). Sin embargo, acotó que ello es cierto únicamente en aquellos casos donde el punto sobre el cual se solicita aclaración o adición haya sido un acto propio del debate, porque si no es así, el juez con sólo estudiar el expediente puede tener contacto directo con los demás elementos necesarios para resolver, (Sala Constitucional, voto 651-94, de las 14:57 horas del 2 de febrero de 1994; folios 335 vuelto y 336 frente). Ahora bien, en este caso concreto es evidente que los aspectos que motivaron la solicitud de aclaración y adición formulada por la defensa del señor M.A. (folios 200 y 201) no se referían a ningún acto propio del debate, sino que se limitaban a una cuestión estrictamente jurídica, referente a los alcances de la figura del artículo 100 de la Ley Orgánica del Banco Central, en relación con el delito de Estafa. Por ello, aunque a la hora de resolver dicha gestión el tribunal estuvo integrado por dos funcionarios que no habían concurrido al dictado de la sentencia, lo cierto es que no existe ningún quebranto a los principios de inmediatez de la prueba e identidad física del juzgador, ya que no estaba en juego ninguna cuestión atinente al debate propiamente dicho y bastaba con revisar el expediente para tomar una determinación sobre ese extremo, como lo hicieron los juzgadores al pronunciarse sobre dicha solicitud (ver folio 202 frente). Por ende, en esas circunstancias lo que se está reclamando es una nulidad por la nulidad misma, o sea, sin ningún contenido, pues el recurrente no demuestra en realidad que haya sufrido algún perjuicio a causa de la distinta integración del órgano jurisdiccional que resolvió sus peticiones. En esa tesitura, el presente motivo debe ser declarado sin lugar.

  3. Tercer motivo.- Se alega violación al debido proceso, al no ser concedidas por el instructor las garantías que establece el procedimiento de instrucción formal, ya que, según indica el impugnante, la causa fue elevada a juicio por simple providencia, a pesar de haberse convertido de citación directa a instrucción formal porque las causas fueron acumula-das. El reproche no es de recibo. Cabe indicar, primeramente, que la fundamentación de este motivo está incompleta, pues las ideas expresadas para sustentarlo quedaron truncas (ver párrafo final del folio 325). Sin embargo, en cuanto a los aspectos que encabezan el reclamo, la Sala Constitucional indicó al evacuar la consulta preceptiva lo siguiente: "...la supuesta infracción procesal relacionada con la elevación a juicio que se hizo por simple providencia y no por auto, como según el accionante correspondía, es un problema que, de haberse presentado, no causa nulidad absoluta de la sentencia, pues no causa ningún daño irreparable; tampoco dejó en indefensión al imputado pues ya en el debate tuvo amplia oportunidad de audiencia y defensa, así como de alegar el vicio" (ver folios 337 vuelto y 338 frente). Agrega dicha S., que no se puede señalar que ese hecho haya perjudicado en forma alguna el debido proceso sustantivo que es al que se refieren las consultas judiciales promovidas con base en el artículo 490, inciso 6), del Código de Procedimientos Penales. Lo anterior bastaría para rechazar el motivo, pero cabe añadir que de todas formas en este caso las conclusiones del requerimiento fiscal fueron notificadas a los defensores de los distintos imputados, sin que ninguno de ellos formulara excepciones ni se opusiera a dicha pieza (ver folios 162 y 163), de modo que, conforme al artículo 346 del Código citado lo que correspondía era precisamente elevar la causa a juicio por simple providencia, como en efecto se hizo. Por ende, este extremo también debe ser declarado sin lugar.

    POR TANTO:

    De declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el sentenciado L.G.M.A..

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

    Rodrigo Castro M. Fernando Guier Esquivel.

    suplente

    imp.dig.lao

    Exp. N314-1-90

  4. 535-F-94

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