Sentencia nº 00594 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 1994

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000594-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 594-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.E.G.F., mayor de edad, casada, medico, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, y contra J.L.J., mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de M.D.L.A.D.J..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.M.G., éste último como magistrado suplente. También intervienen en su orden los licenciados R.F.V., y G.C.V., como actora civil E.J.H., representada por el licenciado R.G.S., el licenciado E.E.A.J. como apoderado judicial de la demandada civil Caja Costarricense del Seguro Social. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°105-94, dictada a las veintiuna horas del siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Primero Penal de San José, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 2, 8, 11, 56, 60, 61, 62, 226, 329, 393, 395, 396, 398, 399, 400, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 18, 30, 31, 45, 50, 59, 60 y siguientes incisos a, b, c y d, 73, 105 y 117 del Código Penal; 122, 124, 125, 128 del Código Penal de 1941 en vigencia; 1045 y 1048 del Código Civil, 191 y 201 de la Ley General de la Administración Pública, 7, 11 y 31 del Decreto Ejecutivo 17016 J publicado en Alcance número 14 de la Gaceta N°96 de veintitrés de mayo de 1986 y Transitorio del Decreto N°20307 Jm, publicado el cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, se declara a R.E.G.F., autora responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de M.D.L.A.D.J. y en tal concepto se le impone como pena el tanto de DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva compurgada en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios. Se le inhabilita al ejercicio de la profesión por el término de un año. Se le condena además al pago de las costas personales y procesales del juicio y a que el fallo se inscriba una vez firme en el Archivo y Registro Judicial. Por un período de prueba de CUATRO AÑOS, se concede a la convicta el beneficio de Condena de Ejecución Condicional, advirtiéndosele de las causas que pudieren hacer cesar dicha gracia. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a JORGE LEV JOSELEVICH, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en daño de M.D.L.A.D.J.. Cesen las medidas cautelares dispuestas en su contra. Se declara parcialmente con lugar la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por E.J.H. en su condición de Actora Civil en contra de la Demandada Civil R.E.G.F. Y LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SOLIDARIAMENTE. En consecuencia se condena a los demandados civiles anteriormente citados a pagar en forma solidaria a título de DAÑO MORAL, la suma de UN MILLON DE COLONES, igualmente se le condena al pago de las costas personales de dicha acción. F. en la suma de doscientos mil colones. Sin lugar la indemnización por concepto de Daño Material. Se declara sin lugar las excepciones de Falta de Derecho y la Genérica sine actione Agit, interpuestas por el representante de la Caja Costarricense Seguro Social. POR LECTURA NOTIFIQUESE. FS). LIC. A.M.D. L.. E.B.G. L.. ADIYE SEGURA A. EDUARDO VALERIN M. PRO-SRIO.".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada R.F.V., defensora de la imputada R.E.G.F., interpuso recurso de casación. En el primer motivo de su recurso la defensa alega el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, de conformidad con los artículos 39 y 42 de la Constitución Política; 376 y 397 del Código de Procedimientos Penales en relación con los artículos 145 y 146 ibídem. En el segundo motivo se reclama el vicio de falta de determinación del hecho probado, conforme a los artículos 39 de la Constitución Política y 395 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400.4 ibídem. En el tercer motivo se reclama el vicio de falta de fundamentación jurídica, conforme a los artículos 39 de la Constitución Política; 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400.4 ibídem. Señala la recurrente que el Tribunal habla de impericia, imprudencia, falta al deber de cuidado, culpa, pero no indica cual es el contenido de esos conceptos, pues no están descritos en el tipo penal. En el cuarto motivo del recurso se acusa el vicio de falta de fundamentación de la sentencia con base en nueve razonamientos distintos, alegándose la violación de los artículos 39 de la Constitución Política; 106, 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. En el quinto motivo del recurso se acusa la violación al artículo 393 del Código de Procedimientos Penales, solicitándose se decrete la nulidad prevista en el 400.4 ibídem. En el recurso por el fondo la defensa alega, en primer término, la violación de los artículos 1, 30, 33 y 117 del Código Penal y 39 de la Constitución Política.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo de su recurso la defensa alega el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, de conformidad con los artículos 39 y 42 de la Constitución Política; 376 y 397 del Código de Procedimientos Penales en relación con los artículos 145 y 146 ibídem. Argumenta que el requerimiento de elevación a juicio acusó a la imputada del delito de homicidio culposo en base a una imputación de imprudencia, y por ello la labor defensiva se dirigió a desvirtuar todos los hechos relacionados con la imprudencia. En ese contexto señala la recurrente que se logró desvirtuar que fuera desacostumbrado en el Hospital San Juan de Dios realizar la punción de médula ósea vía esternal; que la punción debía realizarse vía cresta ilíaca o por el esternón utilizando tope u obturador; y que el procedimiento diagnóstico no fuera indispensable. Sin embargo, concluye la recurrente, el Tribunal varió los hechos de la acusación condenándose a su defendida no por imprudencia sino por impericia, cuando tal cosa no se imputó entre los hechos de la acusación, al señalar el fallo que la responsabilidad por culpa derivaba del hecho de haber practicado mal la extracción de médula ósea vía esternal, puesto que al introducir la aguja con la que perforó el esternón, perforó también el timo y laceró el corazón, por haber continuado rotando la aguja en forma indebida. El reclamo no es atendible. En primer lugar debe señalarse que la correlación entre la acusación y la sentencia no significa igualdad matemática, puesto que en el curso del debate, luego de la recepción de la prueba, es posible que algunos aspectos fácticos sean replanteados, y sólo si afectan la labor de la defensa deben ser nuevamente intimados por implicar una variación sustantiva, de lo contrario son posibles modificaciones no esenciales (véase al respecto sentencia N° 95-F- de 9:35 hrs. del 12 de marzo de 1993). En segundo lugar, el reproche no es atendible en el presente caso en virtud de que la acusación (conformada por el respectivo requerimiento de elevación a juicio y por el auto de elevación a juicio) en realidad atribuyó a la encartada G.F. tanto determinados hechos que pueden calificarse como imprudentes, como también otros por los cuales puede concluirse que hubo impericia, haciendo una mezcla de ellos. Por último, tampoco es atendible el reclamo porque los hechos en que el Tribunal sustentó la impericia sí están contenidos en la acusación. En el requerimiento de elevación a juicio (a fl. 126 vlto, hecho 4) se acusó a R.E.G., entre otras cosas, porque "...al introducir la aguja respectiva perforó el timo y laceró el corazón de la hoy occisa...". En el auto de elevación a juicio, que también forma parte de la acusación, se señala entre otras cosas se le atribuye en forma expresa a la encartada haber actuado con impericia y se repite la frase antes transcrita del requerimiento fiscal (hecho c del fl. 138 vlto.). Por todo lo expuesto debe declararse sin lugar el motivo.

II°.- En el segundo motivo se reclama el vicio de falta de determinación del hecho probado, conforme a los artículos 39 de la Constitución Política y 395 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400.4 ibídem. Señala la defensa que el Tribunal tuvo por demostrado que la encartada actuó con impericia e imprudencia porque practicó la extracción de médula ósea vía esternal, y porque al introducir la aguja a la ofendida perforó el esternón, el timo y el corazón, lo que produjo la muerte; pero, agrega la defensa, el Tribunal no explica en qué consiste la impericia y la imprudencia, pues sólo se refiere al resultado de la acción sin describir en qué consistió la actuación culposa de la imputada. La misma argumentación se hace en el recurso en cuanto los jueces concluyen que se comprobó "médicamente" que la muerte se produjo por una complicación de un procedimiento diagnóstico médico-quirúrgico mal efectuado.- El reclamo no es atendible, pues el Tribunal complementa el cuadro fáctico en forma amplia al realizar una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto, donde describe en forma clara, precisa y circunstanciada la conducta culposa que en su criterio realizó la acusada, al afirmar, entre otras cosas, que la culpa derivaba de "...su actuar negligente e imperito al no asegurarse realizar bien la punción ya que de tener la experiencia que dice tener en funciones vía esternón no se enteró que había lacerado el timo y el corazón, maniobrando mal el instrumento de la aguja, faltando a los deberes de cuidado en su accionar al hacer un cálculo y una errada maniobra al rotar o horadar la aguja más allá de los límites rígidas en la práctica, incurriendo la imputada con su impericia en una falla técnica" (sic) (fl. 424, líneas 18 a 26 de la sentencia), aspectos que luego se complementan con otras consideraciones fácticas y jurídicas. Por consiguiente, el vicio de falta de descripción circunstanciada del hecho probado no se evidencia en el fallo en examen, lo que justifica rechazar el motivo de casación.

III°.- En el tercer motivo se reclama el vicio de falta de fundamentación jurídica, conforme a los artículos 39 de la Constitución Política; 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400.4 ibídem. Señala la recurrente que el Tribunal habla de impericia, imprudencia, falta al deber de cuidado, culpa, pero no indica cual es el contenido de esos conceptos, pues no están descritos en el tipo penal. Agrega que esa descripción resultaba necesaria porque la defensa no sabe si lo que el Tribunal entiende por cada uno de esos términos es lo mismo que la doctrina y la jurisprudencia han advertido como tales, y por ende para saber si existe delito o no. El reclamo tampoco es atendible. El Tribunal señala en forma clara varias circunstancias fácticas que califica jurídicamente como constitutivas de culpa, impericia e imprudencia, sin que se aprecie ningún vicio en ese sentido. Refiere el fallo como una situación de impericia y a su vez de imprudencia, el que la encartada realizara un procedimiento médico sin tener la suficiente experiencia profesional para realizarlo, luego puntualiza que faltó a su deber de cuidado al maniobrar de cierta manera la aguja con la cual realizaba la punción, al extremo de haber lacerado el timo y el corazón, produciéndole la muerte a la paciente, para lo cual, agrega el Tribunal, debió tomar algunas precauciones que se apuntan en el fallo. Evidentemente los juzgadores aplican los conceptos jurídicos de culpa, imprudencia y negligencia en forma acertada y no se aprecian los defectos de fundamentación que se reclaman.- Distinta pudo haber sido la situación si se evidencia en el razonamiento de los juzgadores una mala aplicación de los conceptos jurídicos utilizados, lo que no ocurre en el caso de autos. Por lo expuesto debe rechazarse el motivo.

IV°.- En el cuarto motivo del recurso se acusa el vicio de falta de fundamentación de la sentencia con base en nueve razonamientos distintos, alegándose la violación de los artículos 39 de la Constitución Política; 106, 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales.- En primer término se alega que el Tribunal concluye que la punción para extraer la médula ósea se realizaba por vía esternal frecuentemente en los hospitales, lo que significa que el haber escogido esa práctica médica no configura impericia, ni imprudencia. El reproche no es atendible, pues el Tribunal sustenta la culpa o falta al deber de cuidado principalmente en otras circunstancias fácticas, como fueron el que la imputada realizara una práctica médica en la que no tenía mucha experiencia, y el haber realizado la punción sin tomar ciertas precauciones para evitar lacerar el corazón.- En segundo lugar se reprocha en el recurso que hay falta de fundamentación porque el Tribunal tuvo por cierto que la encartada introdujo la aguja, perforó el esternón y continuó rotando la aguja hasta perforar el timo y el corazón, pero se ignoran los elementos de prueba de los cuales se deduce que continuara rotando la aguja. Se agrega también en este aparte del recurso que de la literatura médica incorporada al debate señala que la extracción de médula ósea vía esternal se realiza atravesando la capa cortical del hueso mediante un ligero movimiento de rotación de la aguja, con lo cual el hecho de haber realizado una rotación tampoco constituiría impericia o imprudencia. El reclamo tampoco es atendible, pues evidentemente se citan una serie de elementos probatorios de los cuales se derivó que fue la encartada la que realizó la extracción de médula ósea, y de las consecuencias que produjo la punción que hizo para tales efectos por vía esternal, como lo son las propias pericias, y las declaraciones orales, incluyendo hasta las indagatorias.- En cuanto al último aspecto, tampoco podría descartarse la falta al deber de cuidado por el hecho de que la literatura médica señale una "ligera rotación de la aguja" como medio para practicar la extracción de la médula ósea vía esternal, pues ello no significa ni autoriza una rotación de tal magnitud que introduzca la aguja inclusive en el corazón.- En tercer lugar se reclama en el recurso que la sentencia viola las leyes de la lógica que rigen el pensamiento humano, porque el Tribunal -en opinión de la recurrente- invierte el sentido del razonamiento, al afirmar que hay culpa porque se produjo la laceración al corazón y la muerte de la ofendida, sin señalar en qué consistió la conducta atribuída a la sentenciada que constituya una actuación culposa. Agrega que los jueces extraen el comportamiento culposo del simple resultado, ignorando la literatura médica que señala casos en los que se realizaron punciones esternales con resultado muerte, aún utilizando agujas con protectores. Por ello, concluye en este aparte la recurrente, se violaron los artículos 106, 395.2, 400.4 del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política. Tampoco es atendible este reproche, pues conforme se expuso con anterioridad el Tribunal estima que la conducta de la imputada fue culposa al realizar una práctica médica en la que no tenía mucha experiencia, y al hacer la punción sin tomar algunas de las precauciones que normalmente se adoptan en estos casos, así como también al rotar la aguja más allá de lo que normalmente se acepta para no lacerar otros órganos vitales.- En consecuencia, la falta al deber de cuidado no se hace descansar en el resultado.- En cuarto lugar se reclama el vicio de falta de fundamentación porque en criterio de la recurrente no se establece el contenido ni la prueba que sirva de sustento a la impericia y la imprudencia. Se reitera el argumento expuesto en los motivos Segundo y Tercero, por lo que valgan las observaciones hechas en los considerandos dos y tres ahora para rechazar también este reclamo.- En quinto lugar se reclama en este motivo del recurso que se omitió exponer y valorar prueba esencial. En concreto la defensa reprocha que el perito L. delV. declaró que al haberse consignado en el expediente que "...se procedió a realizar la médula ósea sin complicaciones..." ello descartaba que la paciente hubiere realizado un movimiento que provocara la laceración del corazón, pero con posterioridad dicho perito reconoció durante su declaración que no siempre se consigna todo lo ocurrido porque hubo una emergencia y las anotaciones en el expediente clínico se hicieron luego. Agrega la recurrente que de esas manifestaciones no se consignaron ni se valoraron en la sentencia. El vicio, de existir, no justificaría la nulidad que se reclama, pues incluyendo esos aspectos hipotéticamente en la valoración del Tribunal, no se desvirtúan los razonamientos hechos para sustentar la falta al deber de cuidado, pues el perito no confirma que la paciente en este caso concreto se hubiere movido durante la punción de médula ósea que realizó la imputada. Véase además lo que se indica en este mismo considerando, al resolverse el apartado ocho.- En sexto lugar se reclama que la motivación incumple las leyes de la lógica (derivación y congruencia), porque el Tribunal descartó la existencia de un movimiento de la paciente durante la punción sólo por el hecho de no haberse anotado en el expediente, y además porque la doctora R., que observó el procedimiento, declaró no recordar que la paciente se moviera o hiciera un movimiento brusco o violento.- El alegato es propio de la violación a las reglas de la sana crítica que todavía la Sala exige alegar por separado del vicio de falta de fundamentación, lo que podría ser suficiente para declararlo sin lugar. No obstante conviene advertir que no se aprecian violadas las reglas de la sana crítica al no poder el Tribunal concluir que efectivamente existiera el movimiento del que habló la imputada, pues en el expediente se consignó que la punción se realizó sin ninguna complicación, y además porque la doctora R. que también presenció el hecho no recordó que tal cosa hubiere sucedido. V. de la lógica pudo haber sido concluir lo contrario de esos elementos de prueba, por lo que el reproche tampoco es atendible.- En sétimo lugar, siempre dentro del cuarto motivo del recurso, se alega que hubo falta de fundamentación e incoherencia al referir los jueces un estado de nerviosismo de la paciente, pero al no explicar cuáles conclusiones podrían derivarse de esa situación.- En realidad el Tribunal señaló que por el estado de nerviosismo de la paciente, el tratamiento pudo haberse suspendido o pospuesto para otro día, pero evidentemente en la sentencia no se indica que esa situación tuvo alguna incidencia en el comportamiento culposo que se le atribuye a la sentenciada.- En octavo lugar se reclama el vicio de falta de fundamentación, porque el Tribunal refirió en la sentencia que aún aceptando que la paciente se moviera durante la punción, el doctor L. delV. declaró que en tal caso la imputada debió sacar la aguja de inmediato y no continuar con la punción como lo hizo. Agrega la recurrente que el Tribunal no señala en qué momento se produce el movimiento, lo que tiene relevancia para apreciar si se respetaron las reglas de la sana crítica al valorar la prueba. El reproche tampoco es atendible, pues el Tribunal no tuvo por cierto que existiera un movimiento de la paciente durante la punción, sino sólo realizó un comentario aceptándolo de manera hipotética con base en las apreciaciones que hizo el perito médico legal.- En noveno lugar reclama la recurrente que el vicio de falta de fundamentación también se produce en el aspecto civil, al apartarse el Tribunal de un peritaje que fijó el daño moral en poco más de medio millón de colones y al acogerlo en la suma de un millón de colones, con base en las apreciaciones de la actora civil durante el debate. Reprocha también que el peritaje no se transcribe en la sentencia. El reclamo no es atendible. La prueba que se incopora por lectura al debate no debe ser transcrita en la sentencia, pues basta con que sea valorada si es esencial. En el presente caso el Tribunal se apartó del peritaje que había valorado el daño moral y fijó una suma mayor a la referida por el perito, tomando en cuenta el grado de aflicción que pudo apreciar en la actora civil por la muerte de su hija. Ello constituye una sólida base para fundamentar un aspecto como lo es el daño moral, que por lo general se fija prudencialmente tomando en cuenta las consecuencias psíquicas y subjetivas que el hecho punible produce en el damnificado. Por todo lo expuesto debe declararse sin lugar el motivo.

V°.- En el quinto motivo del recurso se acusa la violación al artículo 393 del Código de Procedimientos Penales, solicitándose se decrete la nulidad prevista en el 400.4 ibídem. Señala la defensa que se violaron los principios lógicos de derivación y congruencia al valorarse la prueba, porque se derivó que la paciente no se movió durante la punción, del hecho de no haberse consignado en el expediente tal cosa, y porque la Doctora Reuben no recuerda un movimiento brusco o violento. El reclamo tampoco es atendible y valgan las observaciones hechas al resolver el apartado sexto del cuarto motivo expuesto en el anterior considerando. Además, conviene precisar que, según la sentencia, la Doctora Reuben no recuerda que la paciente se moviera o hiciera algún movimiento brusco o violento, es decir ella no confirma en ningún sentido la versión de la imputada, como tampoco lo hace el expediente clínico, donde se consignó que la punción se practicó sin complicaciones. Concluir de esos elementos de prueba (expediente clínico y testimonio de la Dra. R.) que la paciente se movió, y más aún que ese movimiento fue lo que provocó la laceración del corazón, sí hubiere violado las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto también este motivo debe declararse sin lugar.

VI°.- En el recurso por el fondo la defensa alega, en primer término, la violación de los artículos 1, 30, 33 y 117 del Código Penal y 39 de la Constitución Política. Para tales efectos afirma la recurrente que los hechos acreditados en el fallo no configuran el delito de homicidio culposo. Sin embargo debe replicarse que para sustentar sus propias afirmaciones la defensora reconoce que debe dejar de lado conceptos jurídicos aludidos en la sentencia tales como "imprudente e imperita", así como también se desconocen otras conclusiones fácticas realizadas en el resto de los razonamientos del Tribunal, con los cuales se complementa el "hecho probado" típico del delito atribuído, así como también dan contenido a la responsabilidad culposa. Por lo expuesto debe rechazarse el argumento. Subsidiariamente, en segundo lugar, la defensa alega que los hechos descritos por los juzgadores en el Considerando Primero, constituyen un caso fortuito conforme al artículo 33 ibídem, el cual eliminaría la culpabilidad. Para ello refiere que se tomó en consideración el sólo resultado, sin describir una actuación imprudente o de impericia, que implicara una falta al deber de cuidado. Por las razones ya expuestos con anterioridad debe señalarse que en la sentencia si se describieron los hechos en los cuales se sustentó esa falta al deber de cuidado. Además, tampoco las conclusiones fácticas del Tribunal nos permitirían afirmar que estemos en presencia de un caso fortuito, razones que justifican rechazar el motivo.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso interpuesto. NOTIFIQUESE.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rafael Medaglia G.

Magistrado suplente

dig.imp.gml.

Exp. N°

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