Sentencia nº 00062 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 1995

PonenteRicardo Vargas Hidalgo
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000062-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-062.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por EDGAR CASTRO JENKINS contra EL ESTADO, representado por el Procurador de la República licenciado G.L.R.C.. Figura como apoderado del actor el licenciado F.C.C.. Todos mayores, casados, vecinos de esta ciudad, abogados salvo el actor que es Pensionado.

CONSIDERANDO:

  1. - El actor en escrito presentado en fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, promovió demanda para que en sentencia se condene al Estado a: "1.- Que las normas generales 19 y 29 de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, fiscales y por programas de los ejercicios fiscales de 1987 (Ley N° 7055 de 11 de diciembre de 1988), respectivamente, son absolutamente nulas por haber sido declaradas inconstitucionales. 2.- Que no existió, ni existe, ninguna ley en sentido formal o material, que sirva de fundamento jurídico para negar el incremento de mi pensión en los años 1987 a 1989. 3.- Que en consecuencia cualquier acto administrativo, expreso, tácito, en sentido positivo o negativo seria absolutamente nulo por no tener sustento alguno en ninguna disposición legal. 4.- En consecuencia tengo derecho a mi pensión sea incrementada , en el tanto que me corresponda desde el año de |1987, 1988, y 1989 cuyo cálculo procede a efectuar la oficina Nacional de Pensiones.".

  2. - La Representación Estatal contesto la acción en su escrito de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, oponiendo las excepciones de falta de interés actual, prescripción.-

  3. - La señora J. a.i. de entonces licenciada L.S.G., en sentencia de las nueve horas del cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "De conformidad con lo expuesto se declara CON LUGAR la demanda establecida por E.C.J. contra EL ESTADO, representado por el licenciado G.L.R.C. a quién se le condena al reconocimiento y pago al actor de las diferencias que resulten en su pensión de Hacienda, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete hasta diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, considerando todos los aumentos experimentados en el puesto del actor, aplicados a la base. Se deja para la etapa de liquidación de sentencia el cálculo de los extremos concedidos, a la falta de probanza suficiente para hacerlo en esta resolución. En relación a los demás extremos petitorios presentados por el actor se declaran sin lugar por improcedentes. Igualmente se rechaza la defensa de falta de interés actual y prescripción. Son las costas procesales y personales a cargo del Estado. Fijándose las personales en la suma prudencial de treinta mil colones. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto se tienen: a.- Que el Ministerio de Trabajo mediante resolución de las quince horas del dos de julio de mil novecientos noventa y dos, resolvió que las diligencias de pago de diferencias de Pensión de Hacienda dejadas de percibir por el actor durante enero de mil novecientos ochenta y siete a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se encuentran con asidero legal, salvo eventuales prescripciones sobre las cuales dicho departamento no se pronuncia (ver documento que se guarda en sobre aparte). Que el Ministerio de Hacienda mediante resolución de las diez horas diez minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, declaro prescrito el cobro de diferencias de pensión del Régimen de Hacienda de los años mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos ochenta y nueve, con fundamento en el artículo 607 del Código de Trabajo (ver documentos que se guardan en el archivo del Despacho). II.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: H. interpuesto la defensa de prescripción por parte de la representación estatal, la misma debe ser resuelta previo a cualquier consideración de fondo. En ese sentido se observa que el reclamo administrativo fue resuelto por el Ministerio de Hacienda mediante resolución de las diez horas diez minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, ( 3-11-92). Por otro lado se observa que el actor gestionó judicialmente el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres (29-04-1993), por lo que realizando el monto correspondiente entre una fecha y otra, resulta que el plazo fatal de seis meses que establece el artículo 609 del Código de Trabajo (edición actualizada), aun no ha transcurrido. Se hace la observación que de acuerdo con la fecha de la última resolución emitida por el Ministerio de Hacienda el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resulta aplicable en este asunto el artículo 609 (anteriormente 602) lo anterior de conformidad con el dimensionamiento de los efectos que efectúo la Sala Constitucional en el Voto N° 5969-93 del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en relación a la acción interpuesta contra el artículo 607 del Código de Trabajo. Por lo expuesto se rechaza la defensa de prescripción. En cuando al fondo del asunto se advierte que efectivamente las normas 19 de la Ley 7055 del 18 de noviembre de 1986, y 29 de la Ley N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, aplicables a este asunto fueron declaradas inconstitucionales y que por lo tanto la norma aplicable es el artículo 1 inciso ch) de la Ley 148 del 23 de agosto de 1943, el cual si bien es cierto declarado inconstitucional mediante el voto número 2136-91 del 23 de octubre de mil novecientos noventa y uno, la Sala dimencionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 7013 de 18 de noviembre de 1985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaren nulas y que esta Ley compele, tendrán derecho a permanecer en el lo que efectivamente ha sucedido en este caso. En consecuencia lo procede es declara con lugar la demanda establecida por E.C.J. contra EL ESTADO representado por el licenciado G.L.R.C., a quién se le condena al reconocimiento y pago al actor de las diferencias que resulten en su pensión de Hacienda a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete y hasta diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, considerando todos los aumentos experimentados en el puesto del actor, aplicados a la base se deja para la etapa de liquidación de sentencia el cálculo de los extremos concedidos, a la falta de probanza suficiente para hacerlo en esta resolución. En relación a los demás extremos petitorios presentados por el actor, se declaran sin lugar por improcedentes. Igualmente se rechaza la defensa de falta de Interés Actual, por cuanto en el actor existe el interés de acudir al órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos. III. COSTAS: Son las costas procesales y personales a cargo del estado, fijándose las personales en la suma prudencial de treinta mil colones.".

  4. - El representante estatal apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.A.A., R.V.R., R.C.V., en sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: " Se declara que no se advierten defectos u omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso, y se revoca parcialmente el fallo recurrido en cuanto se deniega totalmente la excepción de prescripción, y en su lugar se acoge dicha defensa en forma parcial declarando prescritas las diferencias de pensión reclamadas que sean anteriores al veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos. En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.". Consideró para ello:(R. elJ. Superior VEGA ROBERT): I.- En virtud de los elementos de convicción que obran en el expediente, la relación de hechos probados que contiene el fallo en estudio debe aprobarse integralmente. II.- Que conoce este Tribunal de la sentencia de primera instancia en virtud de la apelación formulada por la representación del Estado. El agravio expresado por la parte recurrente, se dirige únicamente contra el punto referido a la defensa de prescripción. En ese sentido, el Tribunal se centrará en lo que es objeto del recurso, estimando que en cuanto al fondo, las diferencias de pensión que pretende el actor son procedentes en la forma que se dirá y sobre ello no se discute ni el recurso ni la contestación de la demanda. III. Que el documento que conforma los folios 10 y 11 se desprende que el actor formulo gestiones administrativas el veinte de agosto y el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno en reclamo de las diferencias de pensión correspondientes a los años mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos ochenta y nueve. Dichos reclamos fueron contestados negativamente mediante resolución del Ministerio de Hacienda N° 1565 de las diez horas diez minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, notificada al actor el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres. En este procedimiento se dio por agotada la vía administrativa expresamente, por lo que a partir de ese momento, empezó a correr el plazo de tres meses establecido en el artículo 607 para acudir a la sede jurisdiccional en reclamo del derecho pretendido. La presente demanda se formulo el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, osea antes de que transcurriera dicho plazo en este orden de ideas lleva razón la representación del Estado en cuanto a que la prescripción negativa opero con la variante de que no opero totalmente sino parcialmente sobre las diferencias de pensión anteriores a los tres meses previos en que el actor recibió la comunicación del agotamiento de la vía administrativa, osea las anteriores al veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos. IV. Que por las consideraciones anteriores y la fundamentación jurídica que contiene el fallo apelado que el Tribunal hace suyas, sin entrar en mayor abundamiento de razones por devenir en innecesario, se debe revocar parcialmente el fallo, apelado en lo respecta a la defensa de prescripción que debe acogerse parcialmente en la forma dicha y en todo lo demás debe confirmarse la sentencia de primera instancia.".

  5. - El apoderado del actor formula Recurso para ante esta S. en escrito presentado el cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, que en lo que interesa dice: "La referida sentencia que ahora se recurre se dicto en segunda instancia, dentro del Ordinario Laboral interpuesto por el señor E.C.J. en contra del Estado que se tramitó en el Juzgado Tercero de Trabajo y que lleva el numero de expediente 948-93. Las razone de inconformidad con el referido fallo se circunscriben a los siguientes agravios : La presente demanda tiene por objeto la declaratoria de que las normas generales 19 y 29 de los Presupuestos ordinarios y Extraordinarios de la República, para los ejercicios fiscales de 1987 y 1988 son absolutamente nulas por haber sido declaradas inconstitucionales. Así las cosas, el actor tiene derecho a que la pensión le sea incrementada en el tanto que le corresponde desde el año 1987, 1988 y 1989 cálculo que oportunamente le corresponde hacer a la oficina de pensiones. Dada la naturaleza de NULIDAD ABSOLUTA de las referidas normas presupuestarias, la verdad jurídica es que no existió ni existe en la actualidad, ninguna disposición legal que imposibilite o limite el ajuste de la pensión de mi Poderdante. El Juzgado Tercero de Trabajo en su sentencia N° 583 de las 9 horas del 4 de julio de 1994, resolvió la procedencia y declaró, por lo tanto sin lugar la excepción de prescripción interpuesta por el Estado. Para tal efecto el Juzgado de instancia hizo un análisis pormenorizado de la situación fáctica y los fundamentos de derecho en que descansa la presente demanda; declarando como correspondía sin lugar la excepción de prescripción invocada por el Estado. Como no escapara al estimable conocimiento de los señores Magistrados el artículo 607 del Código de Trabajo fue declarado inconstitucional, según voto de la Sala Cuarta N° 5969-93 del 16 de noviembre de 1993. Pues bien, con tal declaratoria de inconstitucionalidad, tal y como lo sostiene el señor J.T., no se da en la especie la prescripción alegando por el señor P.. En efecto, señala el señor J., se hace la observación que de acuerdo con la fecha de la última resolución emitida por el Ministerio de Hacienda el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resulta aplicable en este asunto el artículo 609 (anteriormente 602), lo anterior de conformidad con el dimensionamiento de los efectos que efectúo la Sala Constitucional en el Voto Numero 5969-93 del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en relación con la acción interpuesta contra el artículo 607 del Código de Trabajo. La resolución objeto de este recurso dispuso en la parte que interés: "POR TANTO: se revoca parcialmente el fallo recurrido en cuanto de deniega totalmente la excepción de prescripción y en su lugar se acoge dicha defensa en forma parcial declarando prescritas las diferencias de pensión reclamadas que sean anteriores al veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos". El fallo en cuestión incurre en dos errores fundamentales: Uno de aplicación del artículo 607 del Código de Trabajo declarado inconstitucional y en segundo el término desconoce la realidad jurídica de las normas presupuestarias a que antes se hizo referencia, fueron declarados inconstitucionales y por lo tanto de conformidad con lo ordenado por el artículo 10 de la Constitución Política, vigente a la sazón adolece del vicio de NULIDAD ABSOLUTA y ante esa clase de nulidad su validez su validez no puede convalidarse vía excepción de prescripción. Las violaciones en que se incurre la sentencia son: aplicación del artículo declarado inconstitucional (artículo 607 del Código de Trabajo) y violación del artículo 10 de la Constitución Política vigente al momento de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas presupuestarias antes referida. Además violación de la norma no escrita voto de la Sala Cuarta N° 5969-93 de 16 de noviembre de 1993. Por lo anteriormente expuesto solicito a nombre de mi P. que se anule la resolución recurrida y en su lugar se resuelva que la diferencias de pensiones de los años 1987, 1988 y 1989 se deben pagar al señor C.J. aplicados a la base total y como lo resolvió el Juzgado Tercero de Trabajo.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M. V.H.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurre ante esta tercera instancia rogada, el Apoderado Especial Judicial del actor, la Sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, alegando que su representado tiene derecho a que su pensión le sea incrementada en virtud de que las normas generales 19 y 29 de los Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios de la República, para los ejercicios fiscales de 1987 y 1988 son absolutamente nulas por haber sido declaradas inconstitucionales por lo cual, su representado, tiene derecho a dicho incremento desde 1987 hasta 1989. También alega inconformidad, porque considera que fue mal aplicado el artículo 607 del Código de Trabajo, por haber sido declarado inconstitucional y, por lo tanto, de conformidad con lo ordenado en el artículo 10 de la Constitución Política, vigente a la sazón, adolece del vicio de nulidad absoluta; y ante esa clase de nulidad, su validez no puede convalidarse vía excepción de prescripción. La representación estatal, al contestar la demanda, admitió las gestiones realizadas por el actor pero manifestó que sus pretensiones se encuentran prescritas porque transcurrió sobradamente el plazo establecido en el artículo 607 del Código de Trabajo, entre la fecha en que pudo realizar el reclamo de dichas diferencias (11 de agosto de 1989) a la fecha en que efectivamente lo hizo (20 de agosto y 4 de octubre de 1991). Así las cosas, el demandado dejó opuesta la excepción de prescripción, contra la totalidad de las diferencias de la pensión reclamada.

  2. El fundamento de las pretensiones del accionante, se encuentra en el artículo 1°, inciso ch), de la Ley No. 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas -Ley de Pensiones de Hacienda-, así como en las Normas Generales de Presupuesto números 19, de la Ley No. 7055, de 18 de diciembre de 1986 y 29, de la Ley No. 7111, de 12 de diciembre de 1988. En virtud de la acción de inconstitucionalidad promovida contra esas normas generales presupuestarias, la Corte Suprema de Justicia, en Sesión Extraordinaria, No. 56-89, de las 16 horas del 21 de junio de 1989, con integración de Magistrados Suplentes, por voto de mayoría, decidió declararlas inaplicables, por contrarias a una serie de disposiciones de la Ley Fundamental y, posteriormente esta Sala Segunda, estableció así los alcances de esa declaratoria:

    "VI. En cuanto a la fijación de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, teniendo a la vista los dictámenes de la Procuraduría General de la República, números C-029-90, del 28 de febrero de 1990 y C-071-90, del 16 de mayo de 1990, que transcribe el recurso, cabe señalar que la Sala sostiene una posición jurídica diferente a la de ese órgano administrativamente asesor del Estado y su representante en juicio, de tal suerte, entonces, que por las razones que se dará seguidamente esos dictámenes no son fuente de derecho para el sub júdice. Concretamente, la posición de la Sala, en materia laboral y para aspectos semejantes, ya fue claramente fijada a través de las sentencias números 130, 131, 132 y 133 de 14.20, 14.30, 14.40 y 14.50 horas, del 5 de setiembre de 1990. En esos fallos se reprodujo, en esencia, las ideas externadas, a su vez, en el fallo número 113, de 10 horas del 26 de julio de 1989, que conviene transcribir, en lo que interesa: "III. La declaratoria de inconstitucionalidad conduce ineludiblemente a reparar sobre la incidencia de sus efectos en el tiempo. Ello plantea entonces el tema de la retroactividad, el cual necesariamente debe acometer la ciencia del derecho, como imperativo para la solución de problemas prácticos que surgen como consecuencia de tal declaratoria. Es por eso que no resulta aceptable la tesis del divorcio, en cuanto a sus efectos, entre el principio de la irretroactividad legal y la declaratoria de inconstitucionalidad, propiciada por el recurrente. Si bien es cierto, en esta última no media ningún conflicto de leyes, pues no se trata de una ley anterior y otra posterior, sí sucede que su acaecimiento produce la nulidad de una disposición legal, la cual formó parte del derecho positivo vigente y por consiguiente rigió conductas en el pasado. Este mismo fenómeno se da al promulgarse una nueva ley que se contrapone a otra que la precedió. Su surgimiento a la vida jurídica, determina la derogación de la preexistente, la cual reguló las relaciones humanas hasta ese momento, como parte de la normativa en vigencia. El derecho, como instrumento de orden, justicia y seguridad en la sociedad, está casado con la realidad, por lo que no puede desatender sus trastornos, con base en postulados teóricos de la técnica jurídica. A ese vicio llevaría precisamente sostener que las consecuencias en el quehacer cotidiano de una declaratoria de inconstitucionalidad, nada tienen que ver con institutos constitucionales, como el de la irretroactividad legal que tratan de obviar trastornos en la experiencia humana, que fenómenos jurídicos como tal declaratoria concretamente producen, sólo porque una y otra -la irretroactividad y la inconstitucionalidad- responden a supuestos diferentes en su concepción jurídica. El derecho, cuando se trata de los valores esenciales que pretende realizar, a saber, justicia y seguridad, debe verse e interpretarse como un todo armónico, ya que sus diferentes institutos -no obstante las peculiaridades en su construcción jurídica- tienden de consuno al logro de esos fines. De ahí que los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, no pueden darse de forma tal que lesionen otros principios fundamentales consagrados por la misma Carta Magna. Bajo esa inteligencia, la irretroactividad preceptuada por el artículo 34 de la Constitución Política, no debe tenerse en el presente caso, como concepto circunscrito al supuesto del conflicto de leyes, sino como principio de alcances mucho más amplios que engarza sus fines con propósitos de certeza y seguridad, los cuales inspiran a todo el ordenamiento jurídico, confiriéndole su valor funcional. A través de esa óptica, el autorizado autor español F. de Castro y Bravo, concibe la irretroactividad como "regla de buena política, máxima de prudencia y exigencia de la equidad. Como regla de buen gobierno, -añade- no puede desatender la diversidad de las circunstancias. No deben desconocerse los derechos que nacieron al amparo de disposiciones que los protegían como "legales" (Compendio de Derecho Civil, quinta edición, Madrid, 1970, página 146). Si bien es cierto, en el caso de la declaratoria de inconstitucionalidad la ley es anulada, sus efectos ya producidos forman parte de una realidad que está ahí, como situación jurídica consolidada al cobijo de una disposición legal vigente y obligatoria. Si se interpretara que la nulidad absoluta establecida por el artículo 10 constitucional afecta esa realidad, ello significaría despojar a la ley de los atributos que le confiere el artículo 129 ibídem, al cual se hará referencia en el acápite siguiente. En verdad, una cosa es la ley declarada inconstitucional y otra, los efectos ya consumados al socaire de una disposición legal vigente que después es anulada por tal razón. Por consiguiente, la nulidad absoluta del susodicho artículo 10, tiene efecto para aquellos casos en que no se ha aplicado la norma así declarada, existiendo por ende, sólo expectativas. Mas si ya lo fue, hay que respetar los derechos adquiridos en aras de la seguridad jurídica. IV. El artículo 129 de nuestra Carta Magna, por su parte, inspirado en los principios de certeza y seguridad enunciados, establece la obligatoriedad de las leyes y cuándo éstas surten sus efectos; consagra como precepto, que nadie puede alegar ignorancia de ellas, así como su irrenunciabilidad en general, al igual que otros aspectos como el de que no quedan abrogadas ni derogadas, sino por otra posterior, y que contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre ni práctica en contrario. Todo ello, al igual que el artículo 34 ya comentado, tiende a darle crédito a la ley, solidez y permanencia al derecho, de forma tal que el individuo, en su vida de relación, pueda confiar en el ordenamiento jurídico. De otra manera, la inestabilidad y la incertidumbre reinarían, frustrando el orden social y abortando las iniciativas tan necesarias para el desarrollo dentro de una comunidad. Como se ve, los principios contenidos en los referidos dos artículos constitucionales, se complementan. Ambos constituyen pilares del valor fundamental, a saber, la seguridad, que persigue el derecho. A su lado figura el otro valor esencial, que es primordial, sea, la Justicia. Ninguno de los dos, como fines, es absoluto, ya que en algún momento uno de ellos, en obsequio a la supervivencia del otro, tiene que ceder, como ocurre en el caso de la prescripción en que, en favor de la seguridad cede la justicia. A la seguridad conviene que el ordenamiento jurídico se mantenga inalterado. Sin embargo, siendo el derecho un producto social, referido a una realidad cambiante, de la que no debe sustraerse, la justicia exige en ciertos momentos el remozamiento de la normativa, mediante la modificación y abrogación de sus disposiciones. Tal modificación y abrogación pueden darse por medio de nuevas leyes que se promulgan o de la declaratoria de inconstitucionalidad. En ambos casos, en aras de la justicia, se quiebra parcialmente el objeto de permanencia que implica seguridad. No obstante, si para la Justicia es menester que en ciertas circunstancias la seguridad ceda, los alcances de esta excepción deben circunscribirse al menor grado posible, de forma tal que por esa grieta no pueda introducirse la incertidumbre capaz de impedir que el individuo planifique con acierto y sin temores sus metas de desarrollo para labrar su futuro. Si con miras a ese fin de justicia, se crean nuevas leyes, lo cual hace ceder la seguridad del statu quo, por razón del cambio que ello entraña, ese cambio, al menos, no debe afectar los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas merced a la ley abrogada, lo cual ha dado lugar a la doctrina de la "supervivencia del derecho abolido". De no ser así, peligraría el fin primordial que es la Justicia, al entronizarse la inseguridad y el desorden, factores que la tornan inalcanzable". Mientras que el fallo transcrito se dirige a determinar la procedencia de una declaratoria de retroactividad de los efectos de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de disposiciones legales, en el tanto éstas establecieron derecho para los trabajadores cuyo disfrute reclamaron ellos en la vía administrativa y luego en la jurisdiccional, ante la negativa patronal desde aquella sede por razones de constitucionalidad, en el presente, es el trabajador al que la ley legítima le otorgaba determinados derechos, y que le fueron suprimidos por las normas que se declararon inconstitucionales, quien reclama la retroactividad de tal declaratoria de inconstitucionalidad, a fin de tener aquellas disposiciones como inexistentes. Ahora bien, no obstante que se trata de una declaratoria de inconstitucionalidad, efectuada por Corte Plena antes de la entrada en vigencia de la novedosa Ley de Jurisdicción Constitucional, la Sala encuentra aún plenamente aplicable, en lo esencial, el criterio sostenido en la sentencia número 102, de las 9 horas del 18 de junio de 1986, en la que se dijo: "II. ... Pero ya la Corte Plena, respondiendo a pretensiones de esa índole de interesados en recursos de inconstitucionalidad, ha dicho que tal nulidad no se puede decretar en la forma que establece el artículo 10 indicado, porque el Código de Procedimientos Civiles habla de inaplicabilidad, y por esa razón la Corte se ha abstenido de dar interpretación precisa, sino que deja a los tribunales a que en los casos concretos interpreten la ley. En el caso de autos, por tratarse de materia laboral, cuya legislación impone la interpretación de las disposiciones legales en beneficio del trabajador, si existiere duda, no queda otra alternativa que hacerlo de ese modo y decir que la inaplicabilidad decretada por la Corte Plena respecto de la norma 101 no podría tener efecto retroactivo en perjuicio del trabajador ..." (subrayado del redactor). Así las cosas, correspondiéndole a la Sala graduar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el caso concreto se debe echar mano, a la par de los principios que consagra el numeral 17 del Código de Trabajo, que mandan, ante la controversia resolver en interés del trabajador, a otros de igual solera y de arraigo pleno en nuestras constituciones material y formal, que a partir del reconocimiento de la Suprema Ley, como norma jurídica superior de aplicación directa, se desprenden del contenido de los artículos 10 -anterior y actual; aquél que confirmó lo que ya disponía el numeral 17 de la Constitución Política de 1871 "... son nulas y de ningún valor ..." con su orden "... serán absolutamente nulas ...", y éste con su complementación por el artículo 91 de la Ley de esa jurisdicción especializada- de la Constitución Política, y se mantienen, en forma expresa o implícita, en el ordenamiento jurídico positivo -del que desaparecieron las Normas Generales espurias, con las que el Estado pretendió sacar un provecho tan ilegítimo como inadmisible, en un Estado de Derecho-, como se desprende, también, de los artículos 8; inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 2, 10 y 20 del Código Civil y de los numerales 6, 146.-3 y .-4, 166, 169, 170 y 171 de la Ley General de la Administración Pública, que han informado la decisión de esta Sala. Además, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1147-90, de las 16 horas, del día 21 del mes de setiembre de 1990, en su Considerando XI: "Ya se dijo que el derecho a la jubilación no puede limitarse, condicionarse o suprimirse irrazonable o desproporcionalmente, no importa si por circunstancias anteriores o posteriores a su adquisición, consolidación, reconocimiento o goce efectivo. En este sentido, es preciso observar que ese derecho deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla ... de la misma manera que el derecho a la herencia se adquiere en el momento de la muerte del causante, no en el de la apertura del juicio sucesorio, ni mucho menos, en el de la adjudicación del derecho hereditario o de la entrega de los bienes al heredero"; y por ello, debe tomarse en cuenta que a favor del petente existían ya derechos adquiridos al amparo de la Ley de Pensiones de Hacienda, por tratarse de un pensionado de una época anterior a la entrada en vigencia de las espurias normas presupuestarias anuladas y por haber cumplido, en su momento, con las exigencias de aquella normativa. Dichos derechos se vieron, luego, aparentemente limitados con la entrada en vigencia de la citada norma diecinueve, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, en cuanto esa disposición ilegítima abrogaba las que se le opusieran, en razón de establecer limitaciones en cuanto a los incrementos que daban origen a un reajuste y, por otro lado, un límite expreso para el monto del beneficio jubilatorio, por lo que declarada la inconstitucionalidad, por lo dicho, es de justicia y de equidad restablecerlos, como si las indicadas normas presupuestarias, eliminadas ya del ordenamiento jurídico, nunca hubiesen tenido alguna vigencia jurídica, en perjuicio del trabajador. En consecuencia, su declaratoria de inconstitucionalidad debe fijarse con plenos efectos retroactivos, dado el perjuicio que se les estaba causando al contribuyente y potencial beneficiario del fondo, independientemente de que éste hubiese alegado o no la inconstitucionalidad de las disposiciones referidas, en sede administrativa, privando igualmente, en el sentir de la Sala, la doctrina de previsión social que inspira a las pensiones, en el tanto en que tienen como fin fundamental suplir las necesidades alimentarias del trabajador pensionado, una vez que éste ha desempeñado su papel, durante muchísimos años, dentro del ciclo productivo, sustituyendo las mismas, en su caso, el rol atribuido a los salarios.

    1. de lo expuesto, es que habiendo mediado un evidente abuso de las potestades públicas, por parte del Estado, en perjuicio del trabajador, con el cual éste no se conformó, según se desprende de la existencia de sus reclamos y de este proceso, sin duda alguna que no es entonces exacta la afirmación hecha por el recurrente de que los efectos de tal declaratoria de inaplicabilidad son sólo hacia el futuro, sino que, por el contrario, se retrotraen a la fecha en que cobró vigencia la norma diecinueve -1° de enero de 1987-, y en tal virtud desde esa data, el inciso ch), del artículo 1° de la Ley de Pensiones de Hacienda, siguió manteniendo su plenas validez y eficacia y tiene necesariamente que ser aplicado a quienes lo demanden, a reserva hecha de la prescripción a declarar, cuando así se pida, de las diferencias resultantes en el monto de la pensión, pero a partir de esa fecha y sólo hacia el futuro -artículo 607 del Código de la Materia-" (Véase, la sentencia No. 10-91, de la Sala).

  3. Con respecto a la prescripción en materia laboral, ya este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones, por ejemplo en el Voto número 96, de las 10:30 horas del 11 de julio de 1990, se dejó establecido que:

    "I.- ...En aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera primordial en el desarrollo de las relaciones jurídicas, la prescripción viene a consolidar una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, perpetuando en este caso un abandono, una desidia o inactividad del titular del derecho, que teniendo los medios para ejercerlo, no lo hace...".

    Seguidamente, en la resolución Número 167, de las 9 horas del 1° de noviembre de 1989, se explicó por qué razón los plazos de prescripción, en materia laboral, son más cortos:

    "III.- ...Al respecto, la prescripción como instituto jurídico mediante el cual es posible liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según interesa para este caso, en aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera de primordial importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas, tiene en materia laboral, términos mas cortos, atendiendo a los intereses en juego y en la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos de los partícipes de las relaciones laborales. Las justificaciones para esta reducción, las señala C. diciendo que: "Hay un interés especial en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente un plazo de prescripción más corto". (G.C.. Contrato de Trabajo, P. General Vol. III, pág. 676). ...Recordemos que en Derecho del Trabajo la única forma de prescripción que opera es la extintiva, y "su fundamento filosófico es la pérdida del derecho por descuido o negligencia del acreedor", esto último según la sentencia de la Sala de Casación número 50 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de mayo de mil novecientos cincuenta...".

    En el sub-júdice, el derecho que ejercita el actor, proviene de la ley (artículo 1°, inciso ch], de la Ley de Pensiones de Hacienda), por lo que el plazo de prescripción es el previsto por el artículo 607 del Código de Trabajo; toda vez que aquel es especial para la materia laboral cuando no sean aplicados a los derechos de los trabajadores.

    El Voto 5969-93 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en su parte dispositiva señala:

    "... en cuanto establece la prescripción del derecho de vacaciones por remisión al artículo 607 del Código de Trabajo, el cual también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en el término del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo..." (el subrayado es nuestro).

    En el caso que nos ocupa, el señor C.J., finalizó su relación laboral con el patrono, en este caso la Contraloría General de la República, desde el año de 1978 fecha en la cual se acogió a una pensión de Hacienda; lo que hizo que existiera una terminación del contrato laboral. Siendo así, lo que procede aplicar al caso de marras, es la prescripción señalada en el artículo 607, de reiterada cita, sean tres meses contados a partir de la fecha en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.

  4. En tratándose de este tipo de procesos, debe hacerse una distinción, entre la gestión tendiente a obtener una revisión del monto de la pensión, la cual, por aplicación del artículo 7° de la Ley, debe tramitarse ante el Departamento Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, órgano que debe rendir obligatoriamente su dictamen, de previo al dictado de la resolución final, por parte del Poder Ejecutivo -Presidente de la República y Ministro de Hacienda-, a tenor del numeral 8° ídem, y la gestión de agotamiento de la vía administrativa, que debe dirigirse al titular de la Cartera de Hacienda, como funcionario con competencia exclusiva para agotarla, según los artículos 28.2., inciso d), en relación con el 126 inciso d), de la Ley General de la Administración Pública. En ese orden de ideas, para que al titular del derecho, no le prescriba, por el transcurso del tiempo, su ejercicio, debe no sólo presentar la gestión de revisión, ante el citado Departamento Nacional de Pensiones; solicitud esa que, por aplicación del artículo 601 del Código de Trabajo, en relación con el 879 del Código Civil, se tiene como un acto cobratorio de lo adeudado y produce, consecuentemente, eficacia interruptora de la prescripción; sino que, también, aquélla debe ser oportuna y con la continuidad debida, para ir dejando a salvo la integridad del derecho (al respecto, puede también consultarse sentencia de esta Sala, número 120, de las 9:30 horas del 16 de agosto de 1989). Es así como, el petente, debe actuar en salvaguarda de su derecho, gestionando al menos cada tres meses, mientras espera el dictado del acto final. También puede acudir a estrados judiciales, previo agotamiento de la vía administrativa, a tenor del artículo 395, inciso a), del Código de Trabajo.-

  5. En el caso sub examen, luego de la solicitud del pago de las diferencias de pensión del Régimen de Hacienda (20 de agosto y 4 de octubre de 1991), el actor no continuó gestionando cada tres meses, en sede administrativa, para mantener vigente su derecho. Tampoco, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la resolución que declaraba inconstitucionales las normas presupuestarias citadas (14 de agosto de 1989), reclamó su derecho, en aquella sede, con fundamento en esa declaratoria. El actor, esperó hasta veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres; fecha en la cual se le notificó la resolución número 1565 de las diez horas y diez minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en donde se le denegaba su pretensión con base en el artículo 607 del Código de Trabajo (véase folios 10 y 11 de los autos); para acudir a los estrados donde presentó su demanda judicial el 29 de abril de 1993; sea, más de año y medio después de su última gestión, por lo que también se encuentran prescritos los derechos anteriores al agotamiento de la vía administrativa. De lo expuesto se colige que, si bien el actor, conforme al artículo indicado, tenía derecho a que se le modificara el monto de la Pensión de Hacienda, desde el 16 de diciembre de 1988, a la suma equivalente al incremento que le correspondía de los años 1987 a 1988 y, por ende, a que se le cancelaran estas diferencias en el monto de la misma, desde aquel momento, en razón de dicha modificación; por no gestionar en tiempo, en la sede administrativa ni judicial, tan solo tiene derecho a que el demandado le cancele dichas diferencias, desde los tres meses anteriores al 29 de abril de 1993; fecha en la cual presentó su reclamo en los estrados judiciales.-

  6. No obstante, tomando en cuenta que el único recurrente ha sido la parte actora, el fallo que se conoce no puede modificarse en su perjuicio, pues aplicar la prescripción de la forma expuesta, implicaría situarlo en una situación más gravosa, toda vez que el Tribunal Superior en la parte dispositiva de su sentencia, acordó reconocerle las diferencias de pensión, del 22 de diciembre de 1992 en adelante, y con los argumentos precedentes, el cómputo habría de hacerse a partir del 29 de enero de 1993. Así las cosas, no hay otra alternativa más que mantener lo resuelto en segunda instancia.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela Mª Villanueva Monge

    Ricardo Vargas Hidalgo Rogelio Ramos Valverde

    ysc

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