Sentencia nº 01147 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Septiembre de 1990

Número de sentencia01147
Número de expediente90-000208-0007-CO
Fecha21 Septiembre 1990
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Documentos relacionados:

Referencia a otra jurisprudencia

Voto 1147-90

Fecha: 21-9-90

Hora: 16:00

Expediente: No 208-90

Accionante: D.L.B., Roque

Impugna: Artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Por violar: Artículos 34, 40, 45, 51, 73, 7 de la Constitución Política y 25, 28, 29 y Concordantes del Convenio No. 102 de la Organización Internacional del Trabajo

Redacta: Magistrado Piza Escalante

DERECHO A LA JUBILACION

La jubilación como derecho fundamental de todo trabajador

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa.

Acción de inconstitucionalidad (expediente No. 208-90) interpuesta por R.D.L.B. contra el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según reforma introducida por Ley No. 34 de 9 de junio de 1939, por contrario a los artículos 34- irretroactividad de la ley- ,40 - penas prohibidas-, 45- inviolabilidad de la propiedad-, 51 - protección de la familia, la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido-, 73- derecho a la seguridad social- y 7- rango normativo de los tratados internacionales en el derecho interno- de la Constitución, el último en relación con los artículos 25,28, 29 y concordantes del Convenio No. 102 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, (aprobado por Ley No. 4736 de 29 de marzo de 1971), relativos en general, a las prestaciones por vejez.

En este último contexto también se reclama, paralelamente, que la norma impugnada, contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial desde su promulgación por Ley No. 8 de 29 de noviembre de 1937, quedó derogada pura y simplemente, tanto por virtud del mayor rango en el ordenamiento interno de las internacionales invocadas, conforme al mismo artículo 7 constitucional, cuanto por obra de la propia Constitución Política, según la cláusula derogatoria de su artículo 197.

RESULTANDO:

  1. La demanda se presentó el 20 de febrero de 1990, junto con una declaración notarial de que la inconstitucionalidad fue alegada ante el Juzgado Primero de Trabajo, el Tribunal Superior y la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de una acción ordinaria laboral del accionante contra el Estado (expediente No. 820-87 del Juzgado). Figuran como apoderados especiales judiciales del actor los licenciados Dr. G.R.S. y el L.. G.R.P..

  2. En virtud de la excusa acogida de los Magistrados A.R.V. y J.L.A.A., se designó a los Magistrados suplentes D.E.C., reemplazado después por excusa por H.A.G., y M.E.R.E.. En sustitución del primero preside el Tribunal el Magistrado R.E.P.E..

  3. La presidencia dio curso a la acción por resolución de las dieciséis y cuarenta horas del 3 de abril y los avisos de ley se publicaron en los Boletines Judiciales No. 75, 76 y 77 de 20, 23 y 24 del mismo mes.

  4. La audiencia escrita fue contestada por el Procurador General adjunto de la República, L.. F.B.B.. Se recibió, además, un telegrama informal del L.. M.A.A., Presidente de la llamada F., a quien por esa informalidad no procede reconocerle como coayudante.

  5. La audiencia oral se celebró el 16 de agosto de 1990, con asistencia de los apoderados judiciales del accionante, Dr. G.R.S. y L.. G.R.P., por una parte, y del Procurador General Adjunto L.. F.B.B. y el Procurador Dr. R.S.Z., por la otra, los últimos reiterando su oposición a la nulidad pedida.

  6. Esta sentencia se dicta sin sujeción a plazo, dentro de la autorización otorgada por el transitorio II párrafo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    R.e.M.P.E.; y,

    CONSIDERANDO:

  7. La acción objeta, por inconstitucional, la disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la cual:

    " Artículo 240

    Aunque las jubilaciones y pensiones tienen el carácter de vitalicias, con las excepciones de los artículos 237 y 239, el agraciado pierde su derecho, cuando por sus vicios, faltas de moralidad o responsabilidades penales, calificados por la Corte, se haga indigno de percibirlas"; en cuanto, con base en dicha norma, la Corte Suprema de Justicia, al ser él procesado por los Tribunales Penales por el delito de homicidio en perjuicio de L.C.M., le reconoció su derecho de jubilación como ex funcionario del Poder Judicial, pero bajo condición del resultado de esa causa penal (acuerdos de Corte Plena según artículo XVII del 17 de agosto de 1987, relacionado con el XXIX del 10, XVIII del 20 y XV del 27 del mismo mes, y II del 17 de setiembre siguiente; así como su confirmación por sentencias del Juzgado Primero de Trabajo de las 9:00 horas del 19 de octubre de 1988, y del Tribunal Superior de Trabajo de S.J., Sección Primera, de las 8:00 horas del 24 de mayo de 1989); y más tarde, aun después de planteada esta acción, al cumplirse esa condición le canceló, dicha jubilación condicional a partir de la firmeza de la sentencia condenatoria que puso término al citado proceso (acuerdo de Corte Plena en artículo XXII del 2 de abril de 1990, comunicada por resolución de la Secretarla General de las 10:30 del 9 de ese mes).

  8. En cambio, no le interesan ni deben interesarle la conmoción social producida por el delito imputado al accionante y ahora declarado en firme por los tribunales penales, ni su situación particular como ex director administrativo del Poder Judicial, ni, en general, sus méritos o su conducta, en lo personal o como ex funcionario judicial.

    La función de control de constitucionalidad que confía a esta Jurisdicción el artículo 10 de la Constitución y que se actúa, en lo que interesa, a través de la "acción de inconstitucionalidad", se realiza mediante la confrontación de las normas o actos impugnados, o de sus efectos, interpretación o aplicación, con las normas y principios constitucionales (art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), objetivamente y con total abstracción de las circunstancias del caso que motiva su actuación, de manera que cualquier consideración que haya de hacerse sobre hechos concretos deba tomar éstos como meras hipótesis normativas, no como realidades cuya verdad o falsedad o cuya validez jurídica o moral la S. esté llamada a declarar: salvo, si acaso, en la medida en que tales hechos concretos hubieran podido afectar la legitimación del accionante, fundada en la existencia previa del proceso laboral mencionado en el Resultando I, legitimación que del todo no está aquí en cuestión.

  9. En primer lugar, la S. declara que sí existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación, a favor de todo trabajador, en general; derecho que, como tal, pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución, según los cuales:

    " Artículo 33

    Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana"

    Artículo 73

    Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine...

    Esa conclusión se confirma en una serie de principios y normas internacionales de derechos humanos, que tienen, no sólo el rango superior a la ley ordinaria que les confiere el artículo 7 de la Constitución, sino también un amparo constitucional directo que prácticamente los equipara a los consagrados expresamente por la propia Carta Fundamental, al tenor del artículo 48 de la misma, (reformado por la Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989); entre esos derechos, concretamente, los reconocidos en los artículos 25, 28, 29 y 30- así corregidos los que se invocan en la acción- del Convenio sobre la Seguridad Social, No. 102 de la OIT, en los cuales se establece:

    " Artículo 25

    Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte"

    " Artículo 28

    La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la forma siguiente... "

    " Artículo 29

    1. La prestación mencionada en el artículo 28 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:

    1. a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia...

    "2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida por lo menos:

    "a) A las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas un período de calificación de quince años de cotización o de empleo... "

    " Artículo 30

    "Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia"

    Otros textos internacionales reconocen también, o específicamente el derecho a la jubilación -por edad o vejez- (p. ej. art.16 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; 31 Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 5o Convención sobre Igualdad de Trato en Materia de Seguridad Social, No. 118 OIT), o, en general, el Derecho a la Seguridad Social, dentro de la cual se tiene universalmente por comprendida la jubilación (p. ej. art.11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 9° Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

  10. Como se ve, en ambas clases de las normas dichas se reconoce el derecho fundamental de todo trabajador a su jubilación, y se alude claramente a la vejez, en lo que interesa, como la "contingencia" determinante del derecho a la prestación -jubilación-. No se entiende por esto la objeción de la Procuraduría General, cuando afirma que las disposiciones del Convenio No. 102 OIT solamente protegen

    "a los trabajadores que sufriesen una contingencia dentro de su relación laboral, que no es el caso del recurrente... (f. 62 fte.);

    dando así, al parecer, a la expresión un sentido incomprensible de anormalidad, por cierto que sin ninguna explicación.

  11. En la medida en que, conforme a lo expuesto, se encuentran implicados derechos fundamentales del actor, sus circunstancias, su conducta o sus méritos, cualesquiera que éstos sean, nada tienen ni pueden tener que ver para su reconocimiento y garantía, porque tales derechos fundamentales lo son, por definición, de todo ser humano, por el solo hecho de serlo, en condiciones de igualdad y "(sin) discriminación alguna contraria a la dignidad humana" (v. arts. 33 Constitución Política; Preámbulo y 2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2.1 y 7 Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1 y 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos; Preámbulo, 2.1 y 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Preámbulo y 2.2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y otros textos internacionales, como se dijo hoy incorporados expresamente a la primera en su artículo 48, reformado por Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989).

    El Derecho de los Derechos Humanos, tanto interno como internacional, prohíbe, entre otras pero con un énfasis muy especial, toda discriminación en el reconocimiento y garantía de los mismos a los delincuentes presuntos, imputados o condenados, no importa cuales sean su grado de responsabilidad, su posición económica, política o social, o incluso la gravedad o repugnancia de sus crímenes.

  12. La Procuraduría General de la República, luego de aceptar que existe un derecho fundamental a la jubilación, pretende que éste se limita al del régimen general, encomendado por el mismo artículo 73 de la Constitución a la Caja Costarricense de Seguro Social, negando así que, como tal, se extienda a otros regímenes especiales o, particularmente, al del Poder Judicial a que se refiere el artículo 240 impugnado, que, además de privilegiado, considera como no excluyente, en modo alguno, del general administrado por la Caja, de manera que quien pierde su jubilación dentro del primero conserva siempre la posibilidad de acogerse al segundo, en condiciones de igualdad con los otros miembros del mismo.

    Sin embargo, la S. considera inaceptable esa argumentación, por dos razones, a saber:

    1. En primer lugar, porque del texto mismo del artículo 73, de su ubicación en el capítulo de "garantías sociales" de la Constitución y de los instrumentos internacionales aludidos se desprenden claramente su sentido y su intención de consagrarlo como derecho del trabajador y no como simple competencia de la Caja, en beneficio de ésta, aunque también su cumplimiento se atribuya específicamente a esta última. Con otras palabras, el significado claro de la norma constitucional es el del reconocimiento de la jubilación por edad, entre otros, como derecho fundamental de todo trabajador, aunque a la vez se incluya dentro de las competencias de la Caja, pero esto en función de aquello, es decir, encomendándoselo como una atribución-deber, con el evidente propósito de darle al simple derecho reconocido una garantía administrativa; lo cual, por lo demás, no es extraño a la naturaleza misma de los llamados derechos económicos, sociales o culturales, o derechos de prestación, que requieren para su eficacia de un complejo aparato económico e institucional.

    2. En segundo, porque, de todos modos, no es verdad que, al ser excluido el actor o cualquier otro ex servidor judicial del régimen especial previsto por la Ley Orgánica, tenga derecho pleno de acogerse al ordinario de la Caja Costarricense de Seguro Social; por el contrario, el artículo 244 de aquélla, invocado a ese propósito por la Procuraduría, establece textualmente que "los funcionarios y empleados propietarios o interinos que hubieren cesado, o que cesen en el ejercicio de sus cargos, no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieren contribuido a la formación del fondo de jubilaciones y pensiones. Sin embargo, si no hubieren obtenido los beneficios de jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas con que hubieren contribuido a la formación del fondo de jubilaciones y pensiones judiciales, se traslade a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que estas cuotas se le computen dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del régimen en que se vaya a otorgar la jubilación o pensión, para el mismo propósito del cómputo de cuotas..."

    es decir, que lo más que concede al servidor es la posibilidad de trasladar a la Caja el monto de sus propias cotizaciones, no las hechas por la Corte Suprema de Justicia, es decir, por el Estado a favor de aquél.

  13. En todo caso, la S. considera que el derecho a la jubilación, en general o en los regímenes especiales aludidos, no puede ser normalmente condicionado a la conducta de su titular, ya sea ésta anterior o posterior a su consolidación como derecho adquirido. En realidad, no se ignora que el de jubilación, como cualquier otro derecho, está sujeto a condiciones y limitaciones, pero unas y otras solamente en cuanto se encuentren previstas por las normas que las reconocen y garantizan y resulten, además, razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de acuerdo con su naturaleza y fin. Esto no es otra cosa que expresión de un conocido principio del Derecho de los Derechos Humanos, que puede denominarse de proporcionalidad, y que se recoge, en general, como condición sine qua non de las limitaciones y restricciones a tales derechos autorizadas excepcionalmente por los propios textos que los consagran; principio que se encuentra enumerado, por ejemplo, en los artículos 29.2 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    En tales supuestos de razonabilidad y proporcionalidad estarían, obviamente, las condiciones establecidas en los artículos 237 y 239 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, a las que se remite expresamente el 240 impugnado; y lo estarían, aún a falta de texto expreso, por ejemplo, la suspensión de la jubilación cuando el beneficiario se reintegre al servicio activo remunerado, y mientras lo esté, o la pérdida de los derechos causahabientes en eventos como la mayoridad de los hijos o el matrimonio del cónyuge supérstite.

  14. Por el contrario, resulta a todas luces inconstitucional, por irrazonable, por desproporcionada y por desvinculada totalmente de la naturaleza y fin de la jubilación, como derecho fundamental derivado de la prestación del trabajo y constituido en una medida importante por los aportes del propio trabajador, la privación de aquélla por causas tales como la conducta impropia del beneficiario, lo mismo si ésta ocurriere antes o después de la adquisición, consolidación, reconocimiento o goce efectivo de su derecho actual al beneficio, e incluso si llegare a ser constitutiva de delito, y cualquiera que fuere la gravedad o repugnancia de éste; porque, además, una tal consecuencia resultaría absolutamente incompatible con el concepto mismo de lo que es, según se dijo, un derecho del trabajador y no una concesión graciosa del Estado o del P..

  15. Valga aclarar que la contribución del trabajador al régimen jubilatorio solamente se menciona a titulo de mayor abundamiento, ya que para la existencia del derecho a la jubilación es indiferente que el régimen se sustente total o parcialmente en los aportes de sus beneficiarios o del Estado o patronos de quienes dependan: los derechos son tales por su reconocimiento, y los fundamentales además por su vinculación con la dignidad del ser humano, no por quién haya de reconocerlos ni, mucho menos, de cargar con los costos de su prestación. Para utilizar un ejemplo conocido en otro orden de cosas, en Costa Rica, desde 1869, la educación primaria, desde 1949, la primaria y secundaria, y desde 1973, la general básica, la preescolar y la diversificada son, por expresa disposición constitucional, gratuitas y costeadas por la Nación (arts. 6, Constitución Política de 1869,52, después 67 Constitución Política de 1871, y 78 Constitución vigente de 1949, este último reformado por Ley No. 5202 de 30 de mayo de 1973); sin embargo, a nadie se le ocurriría negar que el acceso a la educación pública es un auténtico derecho fundamental de todo ser humano, como tal universal, igual y exigible, no una concesión graciosa de la Nación o del Estado que éstos puedan a su arbitrio condicionar, limitar o suprimir. De la misma manera, el derecho general a la seguridad social, en todas sus manifestaciones fundamentales, entre ellas la jubilación, sigue siendo tal derecho, universal, igual y exigible, cualesquiera que sean la participación o los méritos legales o morales del beneficiario.

  16. Por otra parte, la S. observa que la disposición impugnada del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la única de los diversos regímenes de jubilación vigentes en Costa Rica que impone la pérdida del derecho por vicios, faltas de moralidad o responsabilidades penales del beneficiario; con lo cual deviene también en inconstitucional por violación del principio y derecho de igualdad, sin discriminación, reconocido, en general, por el artículo 33, y, en especial, por los 57 y 68 de la Constitución, estos últimos respecto de las materias del salario y de las condiciones del trabajo, de los cuales la jubilación, o es una especie, o justifica una aplicación analógica de sus reglas y mandatos; principio y derecho de igualdad sin discriminación, como se dijo invariablemente reconocido por las Constituciones y por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tanto como derecho fundamental en sí, cuanto como criterio necesario de interpretación y aplicación de todos los demás derechos, fundamentales o no (ver citas en Considerando V supra).

  17. Ya se dijo que el derecho a la jubilación no puede limitarse, condicionarse o suprimirse irrazonable o desproporcionadamente, no importa si por circunstancias anteriores o posteriores a su adquisición, consolidación, reconocimiento o goce efectivo. En este sentido, es preciso observar que ese derecho deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla... de la misma manera que el derecho a la herencia se adquiere en el momento de la muerte del causante, no en el de la apertura del juicio sucesorio, ni, mucho menos, en el de la adjudicación del derecho hereditario o de la entrega de los bienes al heredero.

  18. Se ha alegado también que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viola el principio de irretroactividad de la ley, el derecho de propiedad y la proscripción de la pena de confiscación, consagrados, en su orden, por los artículos 34, 45 y 40 de la Constitución. La Procuraduría General ha objetado este planteamiento, al menos en lo aplicable al accionante, por considerar que la previsión de causales de pérdida de la jubilación contenida en aquella disposición ya existía aun desde antes de que aquél ingresara al régimen del Poder Judicial, de manera que, tanto su derecho a la jubilación en si, como el ingreso actual de ésta en su patrimonio, estaban condicionados de antemano en los términos de la norma en cuestión.

    La S. reconoce que ello es así; sin embargo, considera que el principio de irretroactividad, al igual que los demás relativos a los derechos o libertades fundamentales, no es tan sólo formal, sino también y sobre todo material, de modo que resulta violado, no sólo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación que ella misma consagra. Esto es así, porque desde el momento en que se ingresa al régimen jubilatorio el trabajador queda protegido, no sólo por las reglas y criterios legales y reglamentarios del propio régimen en sí, sino también por las normas y principios constitucionales que consagran su derecho a la jubilación o lo rodean de las especiales garantías de la Ley Fundamental, entre ellos el que prohíbe dar a los primeros efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas (art. 34 Constitución), así como el de los "actos propios", según el cual las autoridades públicas no pueden ir contra sus propios actos declarativos de derechos, salvo excepciones rigurosamente reguladas; principio este vinculado, a su vez, al propio artículo 34 y al toral de la buena fe, que constituye uno de los pilares del Estado democrático de derecho y, por ende, del orden constitucional.

  19. Además, en la medida en que claramente el artículo 240 impugnado es susceptible de aplicarse al trabajador que ya ha cumplido las condiciones necesarias para tener derecho actual a la jubilación, y aún al que ya lo ha reclamado, obtenido o incluso disfrutado, viola también el derecho de propiedad garantizado por el artículo 45 de la Constitución, en cuanto es evidente que éste incorpora un contenido y un conjunto de atributos generales fácilmente deducibles del orden constitucional en su conjunto, y que su alcance no se limita al dominio o a la propiedad inmobiliaria, sino que se extienda a la protección de todo aquello que haya ingresado, de hecho o de derecho, al patrimonio de las personas privadas. De manera que, al privar al trabajador de su derecho adquirido a la jubilación, también la norma impugnada lesiona ilegítimamente el patrimonio de ese trabajador, violando así su derecho fundamental de propiedad.

  20. Finalmente, la S. considera que debe hacer una por lo menos rápida alusión al supuesto de "responsabilidades penales" a que alude el artículo impugnado, en atención a que fue éste el que la Corte Suprema de Justicia expresamente invocó, para aplicarlo al accionante, si bien considerándolo aquí tan sólo como hipótesis de trabajo por la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, a la que ya se hizo mención.

    En este caso, las violaciones constitucionales que han quedado descubiertas en la norma en cuestión, se agravarían por la circunstancia de que en el Estado democrático de derecho no es del todo admisible que se imponga a los imputados por la comisión de un delito una pena adicional o distinta a las previstas expresamente por la legislación criminal, las cuales, además, tienen que ser impuestas exclusivamente por los correspondientes tribunales de justicia penal. Estas son algunas de las dimensiones específicamente adheridas a los principios del debido proceso, que la Constitución recoge, en general, en sus artículos 39 y 41. Con la circunstancia agravante, en el caso de Costa Rica, de que nuestro sistema penal ni siquiera contempla la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos como sanción accesoria normal, sino sólo como pena específica para ciertos delitos y, desde luego, para ser impuesta al cabo del respectivo proceso penal. Si a la persona condenada por un delito muy grave, pero que no comporte esa inhabilitación, no podría siquiera impedírsele desempeñar o continuar desempeñando un cargo público- salvo, naturalmente, su imposibilidad material para hacerlo mientras deba descontar una pena privativa de libertad- no encuentra esta S. ninguna justificación para que, por encima de la condena penal y civil impuesta por los tribunales represivos, se añada al condenado la sanción no prevista de la exclusión del régimen de jubilación, confiscándosele así un patrimonio que, de paso, no sólo es sólo suyo sino también de sus terceros dependientes.

  21. La S. considera, pues, que la norma impugnada del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inconstitucional, por violación de los derechos del servidor judicial a su jubilación, a la igualdad ante la ley, a la irretroactividad de la aplicación de ésta en su perjuicio, a la inviolabilidad de su patrimonio y a la proscripción de la pena de confiscación, así como al del debido proceso y el principio de especialidad penal, consagrados en los artículos 33, 34, 39, 40, 41, 45 y 73 de la Constitución Política, así como en las normas invocadas de los artículos 25, 28, 29 y 30 del Convenio No. 102 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley No. 4736 de 29 de marzo de 1971.

  22. En cambio, de las normas invocadas por el actor rechaza por inaplicable el art. 51 de la Constitución, por considerar que éste no se encuentra en cuestión cuando se trata de normas que, como la de autos, no atentan específicamente contra la protección especial que debe darse a la familia, aunque es evidente que de una manera indirecta sí lo hace la disposición impugnada, al igual que cualquiera otra capaz de causar una pérdida o disminución en el patrimonio de los obligados a alimentarla.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, la nulidad de la norma impugnada, artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto establece causas de pérdida del derecho a jubilación o pensión diversas a las contempladas en los artículos 237 y 239 de la propia ley. En los términos del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de promulgación de la norma anulada. N. y publíquese.

    R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., M.E.R.E., H.A.G., J.C.C.L., secretario.

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