Sentencia nº 00183 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 1995

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000452-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 183-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas veinte minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.B.O., mayor, casado, industrial, vecino de Curridabat, cédula de identidad número 0-000-000, hijo de L. y de Estela por el delito de COHECHO PROPIO EN SU MODALIDAD DE PENALIDAD DE CORRUPTOR cometido en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.V.G., R.M.G., J.L.Q.F. y H.V.M.. Intervienen además el doctor F.C.G. como defensor y el licenciado F.V.Z. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 13-91 de las dieciséis horas del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, resolvió: "POR TANTO: En razón de lo expuesto y normas legales citadas, se dicta en favor de los imputados L.B.O.Y.C.A.C. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, por el delito de COHECHO PROPIO EN SU MODALIDAD DE PENALIDAD DE CORRUPTOR, cometido en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA. Por su parte, respecto de los encartados J.E.R.C., J.R.M.R. y G.G.S., se dicta en su favor una PRORROGA EXTRAORDINARIA de la Instrucción, por el término de un año, por los hechos constitutivos de los delitos de cohecho propio. Sin especial condenatoria en costas. Si la presente resolución no fuera apelada, elévese en consulta ante el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Segunda de San José. Los encartados se encuentran en libertad.- NOTIFIQUESE.- Lic. C.C.S., J..- L.D.D., S..".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.S.M., como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por el fondo. Acusa como primer motivo de su recurso -único que se conoce- la inobservancia de los artículos 1, 30, 31, 54, 339 y 343 del Código Penal. Alega que en la sentencia de sobreseimiento que se impugnan en el punto 4) del Considerando I, claramente se describe que los aquí encartados, L.B.O. y C.A.C., ofrecieron una considerable suma de dinero con la finalidad de que se cambiara el resultado de la alcoholemia practicada a un hijo del primero. Estima la recurrente que la acción descrita en el "diere" del artículo 343 del Código Penal no solamente incluye el dar efectiva o materialmente, sino también el "dar en ofrecimiento", por lo que las conductas de B.O. y A.C. -al "ofrecer" una considerable suma de dinero a los Oficiales del Organismo de Investigación Judicial para que alteraran el resultado de la alcoholemia practicada a B.M.- está comprendida en el tipo penal indicado. Por otra parte, agrega la quejosa que la acción "permitiere" prevista en esa norma penal significa "no impedir lo que se pudiera o debiera evitar", por lo que concluye que el numeral en cuestión sanciona tanto al que "diere" (ya sea entregando o proponiendo) como al que "permitiere" (es decir, cuando voluntariamente no impide el acto corrupto del funcionario que puede y debe evitar), por lo que no es cierto que exista un error legislativo de transcripción del verbo "permitiere" en vez de "prometiere", porque incluyendo la acción de "dar" la de "prometer", la consignación de estas dos palabras en el mismo tipo sería, al decir de la voz popular, como albarda sobre aparejo», locución figurada y familiar con que se hace burla de lo sobrepuesto o repetido innecesaria y torpemente. Solicita se anule la sentencia.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licda. M.S.M., como representante del Ministerio Público, acusa como primer motivo de su recurso por el fondo la inobservancia de los artículos 1, 30, 31, 54, 339 y 343 del Código Penal. Alega que en la sentencia de sobreseimiento que se impugnan en el punto 4) del Considerando I, claramente se describe que los aquí encartados, L.B.O. y C.A.C., ofrecieron una considerable suma de dinero con la finalidad de que se cambiara el resultado de la alcoholemia practicada a un hijo del primero, a saber L.B.M., pero que, a pesar de ello, en el Considerando II (denominado Respecto a la Participación de los imputados L.B. y C.A.C.»), el Tribunal a quo estimó que: ...si tomamos en cuenta que en el sublite, nunca se llegó a concretar la entrega de dinero alguno por parte de los imputados B. y A. a los agentes del Organismo de Investigación Judicial, debemos de entender, que el tipo penal dicho [alude al artículo 343 del Código Penal], hace referencia dentro de sus elementos objetivos, que la conducta del sujeto activo en tal delincuencia debe circunscribirse en los verbos de "dar" o "permitir", sin que pueda entenderse el "prometer". Ahora bien de ser ciertas e imputables las conductas de los imputados B.O. y A.C., las mismas se podría se podría ser [sic] subsumidas dentro del tipo penal dicho, ya que su proceder no encuadra dentro de ninguna de las conductas dichas de "dar" o "permitir", sino, en aquella promesa de dar una remuneración a cambio de la concesión de un ato [sic] contrario a sus funciones por parte de un funcionario público; deviniendo por ello, en atípico su proceder y no encuadrable en figura penal alguna. Por ello, lo procedente es dicgar [sic] en favor de los imputados L.B.O. y C.A.C. SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, por los he hos [sic] tenidos como el delito de cohecho propio en su modalidad de penalidad de corruptor, en vista que su proceder no está adecuado a figura penal alguna» (folio 489 vuelto, línea 21, a folio 490 frente, línea 10). Estima la recurrente que la acción descrita en el "diere" del artículo 343 del Código Penal no solamente incluye el dar efectiva o materialmente, sino también el "dar en ofrecimiento", por lo que las conductas de B.O. y A.C. -al "ofrecer" una considerable suma de dinero a los Oficiales del Organismo de Investigación Judicial para que alteraran el resultado de la alcoholemia practicada a B.M.- está comprendida en el tipo penal indicado. Por otra parte, agrega la quejosa que la acción "permitiere" prevista en esa norma penal significa "no impedir lo que se pudiera o debiera evitar", por lo que concluye que el numeral en cuestión sanciona tanto al que "diere" (ya sea entregando o proponiendo) como al que "permitiere" (es decir, cuando voluntariamente no impide el acto corrupto del funcionario que puede y debe evitar), por lo que no es cierto que exista un error legislativo de transcripción del verbo "permitiere" en vez de "prometiere", porque incluyendo la acción de "dar" la de "prometer", la consignación de estas dos palabras en el mismo tipo sería, al decir de la voz popular, como albarda sobre aparejo», locución figurada y familiar con que se hace burla de lo sobrepuesto o repetido innecesaria y torpemente. Consideran los suscritos Magistrados que el reclamo aducido debe acogerse por las razones que de seguido se dirán.

  2. Revisando en la sentencia de sobreseimiento las reflexiones del a quo anteriormente citadas, se constata que ellas obedecen a la consideración que aquel hizo del Voto N 461-C-91 del 27 de febrero de 1991, correspondiente a la resolución de la Sala Constitucional, N 461-91 de las 15:14 horas de esa misma fecha, en el recurso de habeas corpus promovido por el Dr. F.C. en favor de L.B.O. contra el Juez Sexto de Instrucción de San José. Dicha resolución establece lo siguiente: "CONSIDERANDO UNICO: El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de él la única fuente creadora de los delitos y de las penas es la ley. En esta materia queda excluida la analogía y la costumbre, careciendo los tribunales de facultades para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella, será impune; aún cuando esta sea muy grave. Consecuentemente lesiona el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas no especialmente descritas en la ley. Señala el accionante que en la causa N 104-3-91 que se sigue contra su defendido en el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, se ha encuadrado mal la conducta del imputado, pues el artículo 343 del Código Penal habla de "permitiere" y no de "prometiere" como debería de ser para tener por configurada como típica la conducta del señor B.O.. Veamos como el imputado de común acuerdo con el co-imputado A.C. se pusieron en contacto con oficiales del Organismo de Investigación Judicial, a quienes prometieron una dádiva si se lograba la alteración de las alcoholemias de su hijo imputado en otra causa por el delito de Homicidio Culposo. El expediente legislativo original firmado por el presidente de la República muestra que el artículo 343 fue aprobado y se ordenó publicar con el verbo "permitiere" sin que haya habido ninguna reforma legislativa referente a este artículo. Por lo expuesto es criterio de esta Sala Constitucional que el artículo 343 del Código Penal no se puede interpretar sin lesionar el principio de legalidad constitucional, en el sentido de que lo que el legislador quiso decir no es "prometiere" sino "permitiere". Por todo lo anterior la amenaza que sufre el señor BEECHE ORTIZ es ilegítima, si se basa en que en vez del verbo "permitiere" regulado en el artículo 343 del Código Penal se debe leer "prometiere", acción que resulta impune al tenor del citado artículo y de su correcta interpretación. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia no puede afectarse la libertad del amparado por interpretarse que en el artículo 343 del Código Penal donde dice "permitiere" se deba leer "prometiere"...". Como se ve, este criterio de la Sala Constitucional descarta la validez de una anterior interpretación jurisprudencial según la cual en el artículo 343 del Código Penal se consignó por error material la palabra "permitiere" en lugar de "prometiere", pues la mayoría de la doctrina estima que la acción típica en cuestión, desde el punto de vista de corruptor, es la de dar u ofrecer dádivas, donde "da" el que entrega y "ofrece" el que promete (cfr., entre otros, CREUS, C.: Derecho Penal, Parte Especial, T.I., Buenos Aires, Editorial Astrea, 2ª edición, 1988, págs. 287 a 289; B.A., O. y otro: Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, págs. 899 a 901; CREUS, C.: Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1981, págs. 297 a 302; F.B., C.: Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Octava Edición, 1978, págs. 569 a 570; MAGGIORE, G.: Derecho Penal, Parte Especial, Bogotá, Vol. III, Editorial Temis, 1972, págs. 204-205). La valía de esta interpretación jurisprudencial es incluso admitida por uno de los señores Magistrados de la Sala Constitucional que concurrieron a dictar la resolución anteriormente transcrita, el Dr. R.P.E., quien al final de aquella suscribió la siguiente anotación: He concurrido en el voto de mayoría porque considero que efectivamente no se puede perseguir a una persona por un delito que no está tipificado como tal, aunque sea obvio que la palabra "permitiere" en el artículo 343 del Código Penal constituye un simple error de transcripción errónea de la palabra "prometiere" que es la única que tendría sentido racional en esa norma: pero, a mi juicio, ello no excluye la posibilidad de que se juzgue al recurrente por tentativa de cohecho, en virtud de la combinación de los artículos 24 y 343, en relación con los 338 y siguientes de dicho Código, lo cual sería, de manera completamente diferente, aplicación de un grado general de participación».

  3. Esta Sala de Casación conviene con la Sala Constitucional en que, respecto al artículo 343 del Código Penal, no es legítimo modificar el tipo penal mediante la substitución del verbo "permitiere" por "prometiere", porque ello contraviene la función garantizadora del tipo y violenta el principio de legalidad. Sin embargo, el reclamo incoado por la Licda. S.M. es atendible, pues las razones que aduce para motivarlo son valederas y en forma alguna contravienen los términos de la resolución en comentario de la Sala Constitucional. En efecto, el análisis de la Sala Constitucional -con excepción de la nota del Magistrado Piza Escalante- es meramente formal, no se extiende más allá de la mera literalidad del tipo legal, es decir no comprende el análisis semántico del mismo. Dicho en otras palabras, la Sala Constitucional estableció que no es legítimo leer "prometiere" donde dice "permitiere", pero lo cierto es que no estableció nada respecto a la significación de las palabras que componen el tipo penal: no nos dice qué debemos entender o qué no debemos entender de esas palabras. Y lo que la recurrente sostiene es, precisamente, que cuando la Sala Constitucional establece que no se puede sustituir el verbo "permitiere" por la palabra "prometiere", no está excluyendo el "ofrecimiento" o la "promesa" como posible contenido semántico de la palabra "diere" consignada en el referido numeral del Código Penal. La consulta de diversos diccionarios da la razón a la impugnante. Así, la vigésimo primera edición del Diccionario de Lengua Española (1992), elaborado por la Real Academia Española, señala que la tercera acepción de uso corriente de la palabra "dar" es "proponer, indicar". Esta misma significación es avalada por otros diccionarios comunes (véase, por ejemplo, el Vol. II de la edición de 1991 del Diccionario Enciclopédico Exito, de la Editorial Océano), incluso algunos de ellos agregan la palabra "ofrecer" como sinónimo de "dar" (así, los diccionarios Pequeño Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse, 1994, p. 316 y el Diccionario Abreviado de la Lengua Española, Vox, B.S.A., pág. 146) y aún otro dice que "dar" es "proponer: dar una idea" (Diccionario Práctico Español Moderno, Ediciones Larousse, México, 1983, pág. 148), de tal forma que debe convenirse con la impugnante en que quien promete, ofrece o propone a un funcionario público una dádiva, presente o futura, para que este haga un acto contrario a sus deberes (o incurra en cualquiera de las hipótesis de los artículos 338 a 342 del Código Penal), adecua su conducta a la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 343 del Código Penal, independientemente de que el funcionario público acepte o rechace la dádiva o ventaja indebida, e independientemente de que el objeto le haya sido exhibido, le haya sido entregado o puesto bajo su posesión o mera tenencia, pues la Penalidad del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la codelincuencia del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano y normal funcionamiento y prestigio de la administración pública a través de la corrección e integridad de sus empleados o servidores, así lo ha entendido nuestra jurisprudencia: ...lo que la ley ampara es el correcto desempeño del cargo por el funcionario frente a la Administración Pública, sustrayéndolo a toda costa, en aras del cumplimiento de las obligaciones que le conciernen, de la venalidad» (Sala Tercera, V-256-F de las 9:40 horas del 25 de setiembre de 1987). De esta óptica, se constata que la consideración hecha por el Tribunal sentenciador de la resolución de la Sala Constitucional anteriormente comentada, no era razón jurídica suficiente para sobreseer a los imputados B.O. y A.C.. Por otra parte -aún cuando no se compartiera la tesis de la recurrente-, debe tenerse presente que la figura contenida en el artículo 343 es de peligro abstracto, por lo que podría sancionarse una "promesa" de entregar una dádiva o ventaja, a título de tentativa, conforme al artículo 24 del Código Penal, tal como lo anotó el Magistrado Piza Escalante al pie de la resolución transcrita (al respecto véase además ZUÑIGA MORALES, U.: La Tentativa: su configuración en los delitos de peligro, S.J., Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, 1990, pág. 103). Excluir las promesas, ofrecimientos o propuestas de dádivas o ventajas indebidas como contenido posible de la acción típica prevista en el artículo 343 del Código Penal, no sólo niega el significado común de las palabras utilizadas en el tipo legal, sino que además atenta contra la inteligencia del ordenamiento jurídico, ya que configura un fraude a la ley, toda vez que así además se infringiría el espíritu de la norma (cfr. el artículo 20 del Título Preliminar del Código Civil).

  4. El Dr. F.C. señala en su memorial de folio 515 que las peticiones del recurso de casación aquí examinado ya fueron objeto de sentencia firme, con autoridad erga omnes, según la resolución de la Sala Constitucional citada y considera que darle trámite implica una desobediencia a la Sala Constitucional y que si esta Sala de Casación lo llegara a declarar con lugar, incurrirían los suscritos Magistrados en el delito de Prevaricato, por violación del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma». Consideran los suscritos que no es atendible semejante argumento, pues la doctrina y la jurisprudencia son acordes en cuanto a que todo aquello que caiga dentro de los límites de la "interpretación de la ley", está fuera de la figura del prevaricato, excluyéndose así la posibilidad de prevaricación sobre la base de algún precepto insospechado de derecho (así, CREUS, Delitos..., págs. 431 a 432 y SOLER, S.: Op. cit., pág. 212), es decir, que: ... cuando la ley no es clara, cuando ella permite interpretaciones -salvo el caso evidente de malicia-, el J. no prevaricaría al aplicarla» (Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolución de las 10:30 horas del 10 de diciembre de 1948). Esta Sala de Casación ha respetado, respeta y respetará la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional y lo que se ha resuelto en este caso no es la excepción a esa regla. El delito de prevaricato exigiría que en la presente resolución existiera una absoluta oposición y contrariedad entre lo que se resuelve y lo que la ley declara, o bien que la resolución se fundamentara sobre hechos falsos, como serían aquellos que no existen o no aparecen constando en autos, lo cual no sucede aquí, pues, como se expuso, la tesis aducida por la recurrente en el sentido de que la palabra "dar" comprende las acciones de "proponer, ofrecer o convenir una proposición" no contraviene o contradice la resolución N 461-91 de la Sala Constitucional, pues ahí lo único que se establece es que en el artículo 343 del Código Penal no se puede cambiar, sustituir o entender la palabra "prometiere" en vez de "permitiere", que es la que expresa ese numeral, pero en forma alguna establece cuál es el contenido semántico de las palabras que constituyen ese tipo penal, por lo que la interpretación que de esas palabras se haga, dentro de los parámetros legales, resulta válida, pues la mencionada resolución de la Sala Constitucional no lo prohibe, como tampoco define, aclara o delimita el significado que la palabra "diere" tiene en ese contexto.

  5. Por todas las razones anteriores el recurso por el fondo interpuesto por el Ministerio Público debe declararse con lugar, por lo que procede también casar la sentencia de sobreseimiento impugnada. En el recurso de casación por el fondo, con base en el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales, la Sala debe resolver el caso de acuerdo con la ley aplicable, cuando casa la resolución impugnada. Esta solución es la que adopta al pronunciarse por la absolución o la condena cuando casa una sentencia dictada luego de finalizado el debate. La solución prevista en esa norma (resolver el fondo de acuerdo con la ley aplicable) frente a una sentencia absolutoria o condenatoria es diferente a este caso, porque no podemos pronunciarnos por la culpabilidad o la inocencia del imputado, ya que ni siquiera ha existido juicio, sino lo que corresponde hacer, con base en el estado de la causa (fase de instrucción) es determinar si hay base para estimar como probable que el imputado realizó el hecho que se le atribuye, y si tal hecho es en apariencia delictivo, o si por el contrario no hay mérito para ello (en este mismo sentido véase la resolución de esta Sala V-260-F de las 16:07 horas del 7 de junio de 1993). De lo instruido hasta la fecha aparece lo siguiente: 1.- Que para el mes de setiembre de 1987, J.E.R.C., J.R.M.R. y G.A.G.S. se desempeñaban como funcionarios públicos dentro del Organismo de Investigación Judicial -en lo sucesivo O.I.J.-, los dos primeros como Auxiliar de Investigación y Suboficial de Investigación, respectivamente, mientras que el tercero ejercía el cargo de Asistente de Laboratorio en el Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses, realizando los análisis toxicológicos y recolección de muestras de orina, saliva y frotis, además de la custodia de dichas muestras. 2.- Que para el día 5 de setiembre de 1987, L.B.M., hijo del imputado L.B.O., conducía el vehículo tipo pick up, placas número CL-89642, en compañía de A.C.H., ello en las inmediaciones del Mercado Central de esta Ciudad, colisionando con el vehículo de servicio público, taxi, placas número SJP-285, en el cual viajaba la señora E.F.C., la cual falleció como efecto del percance. 3.- Que momentos posteriores a la colisión, a B.M. y a C.H. se les practicó la correspondiente alcoholemia en los laboratorios del O.I.J. por parte de G.S., resultando el primero de ellos con 130 miligramos por ciento de alcohol en la sangre, y el segundo con 30 miligramos por ciento de alcohol en su sangre. 4.- Que G.S. procede a denunciar en vía administrativa disciplinaria, ante la Oficina de Asuntos Internos del O.I.J. -en fecha 15 de octubre de 1987- que para esos días estaba siendo objeto de ofrecimiento de una considerable suma de dinero por parte de J.R.M.R., quien se encontraba relacionado con J.E.R.C., con la finalidad de que se cambiara el resultado de la alcoholemia practicada en la persona de B.M. y que se encontraba en el proceso por Homicidio culposo seguido, en el Juzgado Quinto de Instrucción, haciendo ver G.G.S. que la persona que ofreció el dinero fue el imputado L.B.O., ayudando en ello A.C., quien conocía a M.R. y lo puso en contacto con B.O.. 5.- Que a raíz de tal denuncia se iniciaron investigaciones relativas a esos extremos, procediéndose el día 4 de noviembre del citado año a realizar un operativo donde participaron los investigadores L.R.S., G.E.Z.B. y A.S.A., frente a la casa de habitación de G.S. en Hatillo Dos, pudiendo determinarse que al ser aproximadamente las 13 horas, se hicieron presentes, en el vehículo marca Toyota Starlet, A.C. y B.M., quienes penetraron al interior de la vivienda. Algunos minutos después abandonaron el sitio, procediéndose por parte de los investigadores y en compañía del L.. L.R.A. a entrar en la casa de habitación de G.S. y proceder a decomisar un tubo de ensayo de vidrio de 10 centímetros cúbicos conteniendo sangre extraída a B.M. para modificar la alcoholemia citada, así como los implementos necesarios para obtener esa muestra, no se logró decomisar dinero alguno. 6.- En las oficinas del O.I.J., G.G.S. se comunicó por vía telefónica con C.A.C. conviniendo que la entrega del dinero sería el día siguiente 5 de noviembre en los alrededores del Museo de Arte Costarricense en las inmediaciones de la Sabana, sin embargo nadie se presentó en ese lugar a la cita acordada. 7.- Que G.S., R.C., M.R. y A.C. no acusan condenatorias anteriores, mientras que el imputado B.O. acusa una condenatoria anterior por el delito de libramiento de cheques sin fondos (ver informe del O.I.J. a los folios 1-7 y 390-396; declaraciones indagatorias de los imputados J.E.R.C. a los folios 67 vuelto y 68 frente, la de J.R.M.R. a los folios 65-66, y la de G.G.S. a los folios 264-265; la nota a folio 60; la declaración del encartado L.B.O. al folio 87 y 88 así como la de C.A.C. a los folios 84 y 85; las fotocopias de los dictámenes a los folios 89-90; la declaración de L.A.R.S. a los folios 71-74 y la de G.E.Z.B. a los folios 199-201; la fotocopia certificada del expediente número A.I. 252-87 a los folios 106-107; secuencia fotográfica de folios 115 a 127, así como certificaciones a los folios 115-129; las declaraciones de A.S.A. al folio 197 y la A.L.M. al folio 292; las certificaciones de juzgamientos a los folios 81, 82, 100, 194 y 267 vuelto). De acuerdo con lo expuesto hay elementos de convicción suficientes para admitir como probablemente fundada la existencia del hecho que se le atribuye al imputado B.O., que eventualmente podría lesionar al bien jurídico tutelado por el artículo 343 del Código Penal, razón por la cual procede casar por el fondo la sentencia impugnada y dejar sin efecto el sobreseimiento dictado en favor del encartado B.O., dictándose en su lugar auto de procesamiento en su contra, como presunto autor de ese delito.

  6. En cuanto al coencartado C.A.C., a causa de su muerte fue sobreseido por el delito que aquí se le imputa, mediante resolución de esta Sala V-439-F de las 14:05 horas del 10 de agosto de 1993 (cfr. folios 547 a 548).

  7. Según consta en la resolución de sobreseimiento dictada por el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, al folio 489, el señor L.B.M. participó en los hechos investigados en este proceso, sin que hasta la fecha se haya ejercido acción penal en su contra, para determinar su eventual responsabilidad por esa participación, por lo que estima esta S. conveniente que se proceda a investigar la participación del señor B.M. en los hechos aquí acusados, razón por la cual se ordena testimoniar las piezas respectivas y remitirlas al Ministerio Público para lo conducente.

  8. Dada la naturaleza de lo resuelto, resulta innecesario vertir pronunciamiento sobre el segundo motivo del recurso aducido por la impugnante.

POR TANTO:

Se declara con lugar el primer motivo del recurso por vicios in iudicando incoado por el Ministerio Público. Resolviendo por el fondo este asunto se ordena el procesamiento del imputado L.B.O., como presunto autor del delito de Cohecho propio en su modalidad de Penalidad del Corruptor. En lo demás se mantiene incólume la resolución venida en casación. Procédase a investigar la participación de L.B.M. en los hechos aquí perseguidos, para lo cual se ordena testimoniar las piezas respectivas y remitirlas al Ministerio Público para lo conducente. Dada la naturaleza de lo resuelto, resulta innecesario vertir pronunciamiento sobre el segundo motivo del recurso aducido por la impugnante.

Alfonso Chaves R.

Joaquín Vargas G. Rafael Medaglia G.

José L. Quesada F. Hernán Vega M.

Dig. I.. asa

Exp.452-91-3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR