Sentencia nº 00116 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 1995

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000116-0005-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de separación judicial

Resolución 95-116.CIVSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso abreviado de separación judicial establecido ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, por M.L.C.Q., contra F.A.M. SEGURA. Figura como parte el Patronato Nacional de la Infancia.

R E S U L T A N D O:

  1. - La actora, en escrito fechado el siete de julio de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "La presente demanda de separación judicial. En caso de oposición se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales por su mal accionar. Respecto de los bienes gananciales se distribuya conforme a las resultas del presente proceso.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el primero de setiembre de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de falta de derecho, de no inocencia, falta de interés actual, falta de interés legítimo, y la genérica de sine actione agit.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada E.M.C.V., en sentencia dictada a las ocho horas cuarenta minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se rechazan las excepciones de sine actione agit en sus modalidades de falta de derecho, interés y legitimación activa y pasiva; así como la de falta de interés legítimo y de no inocencia.- Se acoge la demanda en la forma que se dirá, entendiéndose denegada en lo que expresamente no concede.- Se declara la separación judicial de los cónyuges por la causal de ofensa grave atribuible al marido, quien como cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales, derecho que a su vez adquiere la actora sobre los bienes que en la etapa de ejecución de fallo lleguen a tener ese carácter, haciéndose el pronunciamiento en abstracto.- La guarda, crianza de los menores F.N. y L.E., ambos Mondragón Cerdas corresponde a la madre.- Ambas costas son a cargo de la parte demandada.- Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil, sección de matrimonios , al tomo doscientos siete, asiento cuatrocientos seis de la provincia de San José.". Estimó para ello: "I.- Se tiene como demostrado: a) Que las partes contrajeron matrimonio en setiembre de mil novecientos setenta y siete y que de esta unión aparecen inscritos como hijos de las partes los menores F.N. y L.E., ambos Mondragón Cerdas (certificaciones de folios 1 al 3).- b) Que según sentencia de las once horas veintinueve minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, de la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de P., se condenó al demandado al pago de una multa, por la contravención tipificada en el artículo 374 inciso 1 del Código Penal, referente a "golpes que no ocasiona lesión ni daño", y en esa causa el demandado aceptó los hechos (certificación de folios 4 al 7).- c) Que en fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco el demandado adquirió el contrato de adjudicación de vivienda amparado al contrato adjudicación celebrado mediante acuerdo de gerencia número 30283 del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco (certificación de folios 8 y 9).- II.- No demostró la actora: la propiedad del inmueble número 951 sita en avenida 7 del Roble de Puntarenas.- No existe prueba sobre la propiedad del inmueble teniéndose únicamente un contrato de adjudicación bajo el régimen de transferencia de dominio.- III.- 1) En autos consta que efectivamente el demandado admitió los hechos en la contravención tipificada en el numeral 374 inciso 1) del Código Penal y se le condenó por golpes que no ocasionan lesión ni daño en perjuicio de la actora.- Lo anterior sumado a los hechos denunciados a la hora de plantear la actora la respectiva denuncia, en la que el cónyuge admitió los mismos, permiten arribar a la conclusión de que éste ha incurrido en la causal de ofensa grave en perjuicio de la actora, toda vez que ha violentado los deberes de respecto y buen trato que se exigen en todo vínculo matrimonial.- Esto significa que se ha incurrido en el comportamiento que se enumera en el artículo 58 inciso 4 del Código de Familia.- Las ofensas graves constituyen sin lugar a dudas uno de los comportamientos, que permiten la dispensa de la vida en común, por el deterioro e irrespeto que generalmente conlleva este tipo de comportamientos por lo que se ha considerado conveniente que cuando estas situaciones se inician en una vida matrimonial, resulta conveniente para la pareja el dispensarlos de la vida en común, que en este caso además significa mayor seguridad para el grupo familiar.- Por lo antes expuesto, la demanda es procedente, ya que se comprobó la culpabilidad del demandado, no siendo atendibles sus razonamientos de que admitió los hechos simplemente para no presentarse a un proceso penal o juicio.- La guarda y crianza de los menores F.N. y L.E. le corresponde a la madre (artículo 138 del Código de Familia).- 2) No obstante que la causal de ofensa grave (artículo 58 inciso 4 del Código de Familia) fue alegada en los hechos de la misma demanda, la que debe verse como un todo, y que es la que a criterio de la suscrita se ha dado, la otra de sevicia, también alegada por la parte actora, no se configuró.- Esto se afirma en primer lugar porque el comportamiento agresivo y reiterado del demandado y que fue alegado, en realidad únicamente consta por la sentencia penal, que sí es prueba contundente para la causal de ofensa grave, pero faltan elementos determinantes en dicho comportamiento para poder analizar más concretamente una causal como lo es la sevicia, de lo anterior se concluye que en realidad lo que se comprobó fue la ofensa grave, y como tal permite acoger la demanda pues lo que se ha solicitado es precisamente la separación judicial.- 3) Por lo antes expuesto y siendo un consecuencia directa de la culpabilidad la pérdida del derecho a gananciales para el cónyuge culpable y la adquisición de ese mismo derecho para el inocente, así procede declararlo, dejando para la etapa de ejecución de sentencia la individualización de los bienes que se estimen gananciales, pues conforme fue indicado, en este proceso no se demostró la propiedad de ninguno que pueda en esta etapa estimarse como ganancial (artículo 41 del Código de Familia).- 4) Las excepciones de falta de derecho, comprobada la causal alegada debe desestimarse, así como la de falta de interés actual, y falta de interés legítimo; este interés es evidente y además existe para ser reclamado en este proceso.- En cuanto a la de falta de inocencia, no es de recibo por improcedente.- La de sine actione agit, se debe rechazar en cuanto a la de falta de legitimación activa y pasiva por cuanto ambas partes ostentan legitimación en este proceso, las demás contenidas de falta de derecho e interés fueron ya rechazadas.- 5) Las costas, corresponden a la parte demandada (artículo 221 del Código Procesal Civil).".-

  4. - El demandado apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados L.R.B., H.M.C. y S.B.Q., en sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, aclarándose que desde ahora se establece como ganancial el derecho de la actora sobre el cincuenta por ciento del monto pagado durante la vigencia del matrimonio al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo como parte del precio de la casa adjudicada al demandado, cuya suma se establecerá en la fase de ejecución de sentencia.". Consideró para ello: (Redacta la Jueza Superior Rojas Barquero); "I.- Se suscribe la relación de hechos probados que contiene la resolución recurrida por ser fiel reflejo de los elementos probatorios en que se apoya. Se adiciona dicho enlistado con el siguiente: d) el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres la actora fue atendida por la doctora N.C.J., J. de la Sección Clínica Médica Forense de P., quien refirió que encontrándose en su casa de habitación el aquí demandado la golpeó con las manos en la boca y le apretó el cuello, tirándola hacia atrás, por lo que le dolían las costillas, el cuello, la cintura y la boca. Una vez practicado el examen físico la doctora concluyó que las lesiones descritas no incapacitaban a la aquí actora para realizar sus labores habituales, constituyendo dicho dictamen, conjuntamente con la aceptación del demandado, el fundamento de la sentencia condenatoria dictada por la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de Puntarenas (véase fotocopias certificadas a folio 5). II.- Igualmente se suscribe el hecho indemostrado, ya que efectivamente no se ha comprobado que registralmente ese inmueble se encuentre a nombre del accionado en este momento. III.- Mediante la sentencia recurrida se acordó la separación judicial de actora y demandado por haber éste incurrido en la causal de ofensa grave, toda vez que violentó los derechos de la actora al irrespetarle incluso su integridad corporal. El principal fundamento de la resolución en comentario consiste en una certificación de un auto de sentencia condenatoria dictado por la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de P. el trece de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se tuvo al imputado M.S. como autor de la falta o contravención prevista y sancionada por el artículo 374 inciso 1 del Código Penal, habiéndosele condenado a diez días multa, ello en virtud de que el imputado aceptó los hechos que se le atribuían en la denuncia. Igualmente aparecen en este proceso certificado el dictamen médico legal rendido el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres por la Jefa de la Sección Clínica Médico Forense de P., en la cual se consigna lo referido por la aquí actora ante dicha profesional, quien señaló que encontrándose en su casa de habitación su esposo la golpeó con las manos en la boca y le apretó el cuello tirándola hacia atrás, por lo que le dolían las costillas, el cuello, la cintura y la boca. Al contestar la demanda el accionado adujo que los golpes que le dio a su esposa se produjeron en forma accidental cuando él estiró los brazos y no aceptó como prueba la certificación de la condenatoria en sede penal. Ahora en esta instancia, al apelar, insiste en que dicho proceso penal no puede constituir un elemento probatorio para imputarle los golpes que sufrió su esposa, sin embargo ello no es posible discutirlo ni analizarlo en esta sede ya que lo resuelto por la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de P. tiene eficacia de cosa juzgada material, razón por la cual debe tenerse por aprobada la causal de ofensas graves en la forma en que lo analizó la juzgadora de primera instancia. IV.- El otro aspecto que de la sentencia combate el apelante atañe a que se haya resuelto en forma abstracta lo relativo a bienes gananciales, pues aduce que no se comprobó la existencia de bienes que tuvieren tal carácter y tampoco en el fallo se dice la proporción en que deben quedar. En relación a la existencia de bienes es criterio de este Tribunal que mediante la fotocopia certificada del contrato de adjudicación suscrito por el aquí demandado con el J. de la Sección de Adjudicaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, ha quedado establecido que a dicha parte se le adjudicó bajo el régimen de transferencia al dominio la casa número novecientos cincuenta y uno, avenida siete, del conjunto el Roble de P. comprometiéndose al pago del precio de la vivienda que ascendía a cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos cinco colones, la cual sería habitada por el grupo familiar constituido por la actora, el demandado y sus dos hijos. Lo anterior da base para otorgarle a la actora el derecho a gananciales sobre ese bien para el supuesto de que el mismo represente alguna suma, en la proporción correspondiente al valor de lo pagado por el hombre durante el matrimonio. Debe quedar claro que si bien es cierto no puede afirmarse que el bien es ganancial pues lo otorgado es tan solo una adjudicación, deberá dársele participación a la cónyuge en el cincuenta por ciento de lo pagado, ya que tiene el derecho sobre la parte del precio que hubiere satisfecho el marido en el plazo que tuvo vigencia el matrimonio, cuyo monto se establecerá en la fase de ejecución de sentencia. Por ese motivo en cuanto a este aspecto lo resuelto por el juzgado está correcto. V.- Otro de los motivos que aduce el apelante alude a la circunstancia de que en su criterio los gananciales que existen correspondían al menaje de casa comprado a su nombre y que la actora se llevó para S.J., en torno a lo cual cabe señalar que no es posible en segunda instancia analizar ese aspecto, pues no ha sido objeto de debate ya que ni al contestar la demanda, ni al ofrecer prueba, se refirió a esa situación, en razón de lo cual no es posible tener por demostrada la existencia de esos bienes como lo pretende el apelante. Por todas las razones antes expuestas lo pertinente será confirmar la sentencia apelada, aclarándose únicamente en cuanto al derecho que la actora tiene sobre la mitad del precio que el marido hubiere pagado durante la vigencia del matrimonio al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.".-

  5. - La actora, en escrito presentado el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "PRIMERO: Que en la sentencia #132 emitida por el Tribunal Superior Segundo Civil Sección Primera, que consta en el expediente de marras #104-94 de las 9:35 del 22 de abril de 1994 en su respectivo considerando, punto IV.-, acápite 1 y 2. En relación a la existencia de bienes gananciales, en su respectiva aclaración, es criterio de este tribunal de otorgarle a la actora el cincuenta por ciento del monto pagado por el demandado, durante la vigencia del matrimonio, en virtud de suscribir el aquí demandado un contrato de adjudicación para la adquisición de una vivienda, para ser habitada por la actora, y el demandado y sus dos hijos.- SEGUNDO: He de impugnar este criterio seguido por este tribunal, ya que el mismo lesiona y manifiesta craso error, al obviar el artículo 41 del Código de Familia en su párrafo segundo que dice: "Perderá ese derecho el cónyuge declarado culpable en juicio de divorcio o separación judicial..." Y derecho que adquiere a su vez la actora sobre los bienes gananciales. Pues se ha de reiterar de que es la actora, la parte vencedora en el presente proceso y el demandado el cónyuge culpable, el cual no es acreedor a los bienes gananciales en la proporción que se deduce, como tampoco al 50% que se establece en el por tanto de la referida sentencia a favor de la actora.- Admitiendo clara discordancia en la aplicación de la norma sustantiva y en relación a la parte alícuota proporcional al 50% al derecho a los bienes gananciales que le acrce (sic) a la actora.- TERCERO: Así, las cosas, tal disposición es contrario a la ley, toda vez que se beneficia al cónyuge culpable con los gananciales al establecerse un 50% del monto de lo pagado en favor de la actora, perdiéndose de perspectiva la culpabilidad del demandado.- CUARTO: Que el citado punto en controversia y con fundamento al artículo supra citado, solicito se reexamine sobre la naturaleza los gananciales, quien como cónyuge culpable pierde ese derecho, derecho que a su vez adquiere la actora, haciéndose el pronunciamiento en abstracto a fin que sea lo procedente.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.F.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Se interpone recurso de casación, únicamente por el fondo, reclamando la violación directa del ordinal 41 del Código de Familia, en la medida en que el fallo de segunda instancia, pierde la perspectiva de que, el accionado, fue declarado cónyuge culpable y, como tal, no es acreedor a los bienes gananciales en la proporción que determina la sentencia.

  2. Reza el artículo 41 supracitado, en lo que interesa:

    "Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial, y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Perderá ese derecho el cónyuge declarado culpable en juicio de divorcio o de separación judicial...". (La negrita no es del original).

    Se establece ahí, lo que se ha dado en llamar, a partir de la vigencia del Código de Familia, la "participación diferida en los gananciales"; entendida ésta como el derecho que se otorga a cada cónyuge, de participar en la mitad del valor neto del patrimonio común. En atención al texto de la norma precedente y a la doctrina y jurisprudencia que la informan, no resulta jurídicamente apropiado declarar que los bienes adquiridos durante el matrimonio le pertenecen, por entero, a la esposa como cónyuge inocente y que, el demandado, está obligado a traspasárselos totalmente; ya que, de acuerdo con el precepto aludido, el cónyuge declarado culpable, en un proceso de divorcio o de separación judicial, lo que pierde es su derecho a gananciales en los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio y, además, la mitad de los bienes que, a título oneroso, él mismo hubiera adquirido durante la unión conyugal, pero nunca la totalidad de éstos últimos bienes, como lo pretende la casacionista. En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia, recoge el criterio de mérito al disponer, el Juzgado, que: "Se declara la separación judicial de los cónyuges por la causal de ofensa grave atribuible al marido, quien como cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales, derecho que a su vez adquiere la actora sobre los bienes que en la etapa de ejecución de fallo lleguen a tener ese carácter, haciéndose el pronunciamiento en abstracto...". Por su parte, el Tribunal Superior, atendiendo a que, en los autos, se demostró la existencia, como único bien ganancial, de una suma pagada al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por concepto de la adjudicación, a nombre del accionado, de una casa de habitación para el grupo familiar, dispuso: "Se confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, aclarándose que desde ahora se establece como ganancial el derecho de la actora sobre el cincuenta por ciento del monto pagado durante la vigencia del matrimonio al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo como parte del precio de la casa adjudicada al demandado, cuya suma se establecerá en la fase de ejecución de sentencia"; con lo que incurrió en quebranto del ordinal 41 supracitado, toda vez que al disponerse las cosas de esa forma, se estaría disminuyendo el derecho de la actora, a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del accionado, pues se le limita a las cuotas pagadas hasta el momento en que se declaró la separación judicial, cuando lo que se ajusta a la normativa de mérito, es el mantener la condenatoria en abstracto, en relación con el valor neto del citado contrato de adjudicación, cuya determinación definitiva, deberá realizarse en ejecución de sentencia y siempre sobre dicha mitad.

  3. Por las razones expuestas, el recurso no procede, en lo que concierne al porcentaje pleno, del ciento por ciento, que ha pretendido obtener la recurrente, como gananciales; sin embargo, se debe anular la sentencia del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera y acoger dicho recurso, por el fondo, en cuanto al porcentaje correcto de los gananciales que, conforme a la Ley -según lo dicho arriba- le corresponden a la actora y resolver la litis procediendo a confirmar el fallo del Juzgado.

    P O R T A N T O:

    Se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia recurrida únicamente en cuanto fijó los gananciales limitándolos a la suma pagada al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, durante la vigencia del matrimonio; para en su lugar, en ese aspecto concreto, confirmar el fallo del Juzgado. De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el M.J.H.R.S., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse imposibilitado para hacerlo, por encontrarse en España.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Rafael Valle Guzmán

    osi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR