Sentencia nº 00215 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000102-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 215-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.S.M., mayor de edad, soltero, comerciante, de nacionalidad colombiano, indocumentado, vecino de Belén de Humbría en Pereira, Colombia; y contra MARIO A.L.P., mayor de edad, casado, costarricense, vecino de Guadalupe, S.J., cédula de identidad número 0-000-000, al primer imputado por los delitos de TRANSPORTE INTERNACIONAL DE HEROINA Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO MATERIAL y al segundo imputado por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y TENENCIA DE INSTRUMENTOS DE FALSIFICACION, EN CONCURSO MATERIAL, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA Y LA FE PUBLICA.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., M.A.H.V., R.C.M., H.F.M. y A.A.C., éstos dos últimos como magistrados suplentes. También intervienen como defensores de los encartados por su orden los licenciados C.E.M.S. y G.S.D.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°185, dictada a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 22, 31, 45, 59, 60, 71 a 74, 76, 110, 357, 363 y 370 del Código Penal, 16, 31, 32 de la Ley 7233 del 8 de mayo de 1991; 198, 226, 392 a 400, 512, 542 del Código de Procedimientos Penales; por unanimidad, se declara a J.A.S.M., autor responsable del delito de TRANSPORTE INTERNACIONAL DE HEROINA Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO MATERIAL, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y en tal concepto se le impone pena de prisión de SIETE AÑOS por el primer delito y un año de prisión por el segundo, para un TOTAL DE OCHO AÑOS DE PRISION los que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se declara a MARIO A.L.P. autor responsable de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICO Y TENENCIA DE INSTRUMENTOS DE FALSIFICACION, EN CONCURSO MATERIAL, en perjuicio de LA FE PUBLICA, y en tal concepto se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el primero y UN AÑO DE PRISION por el segundo, para un TOTAL DE TRES AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por un período de prueba de CINCO AÑOS, se le concede al sentenciado L.P., el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de que en caso de cometer nuevo delito doloso y resultar condenado con pena superior a seis meses de prisión, le será revocada esta gracia y deberá descontar ambas penas. Se absuelve a MARIO A.L.P. por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE HEROINA que en perjuicio de La Salud Pública, le ha venido atribuyendo el Ministerio Público; igualmente se absuelve a J.A.S.M. por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, que en perjuicio de La Fe Pública, le ha venido atribuyendo el Ministerio Público. Se ordena el comiso a favor del Consejo Nacional de Drogas del dinero y otros objetos de valor, decomisados al imputado S.M.. Se ordena la devolución definitiva del vehículo placas 179916, marca H., a su legítimo dueño. Son los gastos procesales a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y oportunamente se archivará el expediente. Mediante lectura NOTIFIQUESE. FS). L.. L.A.V.A. L.. A.M.A.L.. R.A.S.R. ".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado C.E.M.S., defensor del imputado J.A.S.M. y la licenciada C.L.R., en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación. En su primer motivo de forma, el recurrente C.E.M.S., cita los artículos 106, 393, 395.2, 395.3 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta el recurrente que la sentencia de mérito dejó de resolver la tesis de la defensa expuesta en juicio, en punto a que el delito de uso de documento falso quedaba subsumido por el tráfico internacional de drogas, y -agrega- en el caso de esta última figura se está en presencia de una tentativa y no de un delito consumado. El segundo motivo que es de fondo, denuncia la errónea aplicación de los artículos 16, 31 y 32 de la Ley 7233 del 8 de mayo de 1991, y la inobservancia del artículo 24 del Código Penal. Bajo los subtítulos falta de fundamentación», la motivación es ilegítima» y fundamentación contradictoria», la Fiscal de Juicio C.L.R. cita los artículos 106, 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales.

  3. - Que se celebró vista a las nueve horas treinta minutos del cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

CONSIDERANDO:

Recurso del defensor M.S..-

I En su primer motivo de forma, el recurrente C.E.M.S., cita los artículos 106, 393, 395.2, 395.3 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta el recurrente que la sentencia de mérito dejó de resolver la tesis de la defensa expuesta en juicio, en punto a que el delito de uso de documento falso quedaba subsumido por el tráfico internacional de drogas, y -agrega- en el caso de esta última figura se está en presencia de una tentativa y no de un delito consumado. Echa de menos el recurrente el pronunciamiento del tribunal para excluir el concurso aparente de normas, que en su opinión se produce en la especie. Bajo el epígrafe b) Violación al debido proceso», argumenta que la falta de motivación del fallo de instancia en el sentido dicho, impide al defensor cuestionar las razones que hubieran tenido los juzgadores para la calificación de los hechos. Deben rechazarse los motivos. Con relación a la resolución de los argumentos de la defensa o de la acusación, ha sido criterio de la jurisprudencia que ... Para que la motivación de la sentencia penal sea completa, no es preciso que el Tribunal de instancia tome en consideración todos los argumentos de la acusación o de la defensa, ni todas las resultancias del proceso, sino las que privan para justificar su conocimiento en el orden al hecho y responsabilidad del imputado y a su calificación jurídica, sin polemizar con la defensa, cuyos argumentos y alegaciones no está obligado a considerar sino sólo en lo que sea esencial y fundamental para la declaración...» [(Sala Segunda Penal, N 24-F, 10:30 hrs. del 13 de mayo de 1977.) (Se suple el subrayado.)]. Este criterio ha sido reiterado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en una resolución reciente que -en lo que interesa- dice: ... en cuanto a la fundamentación de derecho o jurídica, que es la atinente al derecho aplicado para resolver el caso justiciable con arreglo a los hechos que se tiene por probados (por oposición a la denominada "fundamentación de hecho o probatoria" que se da respecto de la prueba de los hechos que se admiten como probados), se tiene que para que la fundamentación sea completa "no es necesario que el Tribunal sentenciador explique por qué razón, teoría o enseñanza jurídica, aplica el precepto o norma o principio legal que sustenta su resolución, sino que para justificar legalmente la calificación jurídica es suficiente con que ese Tribunal mencione concretamente los artículos de ley que aplica a los hechos comprobados" (así, NUÑEZ, R.: Código Procesal Penal, Córdoba, M.L.E.C., Segunda Edición Actualizada, 1986, pág. 393 y DE LA RUA, F.: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, V.P. de Zavalía-Editor, 1968, pág. 163), aunque -debe reconocerse-, la incorporación de tales razonamientos a la sentencia es deseable en todos los casos, no sólo porque se enriquece la motivación de lo resuelto sino también porque de esta manera la jurisprudencia logra un positivo aporte de naturaleza científica en la divulgación de la interpretación jurídica que hace el juzgador de la ley en relación a un caso concreto, a la luz de la doctrina...» (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N 164-F, de las catorce horas veinte minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.). Examinado el fallo de mérito, a partir del subtítulo Calificación legal y sanción aplicable» (fls. 305 vto., líneas 27-28), el tribunal de instancia hace las aplicaciones de derecho correspondientes a lo que en finalmente resuelve, por lo que no encuentra esta S. que se dé en el caso el vicio de falta de fundamentación. En lo que respecta a la falta de aplicación de las reglas del concurso aparente de normas, cabe indicar que de conformidad al artículo 23 del Código Penal, el concurso aparente de normas se da cuando entre las leyes en conflicto existen relaciones de especialidad, de consunción o de subsidiariedad. Hay especialidad cuando una norma (especial) además de tener todos los elementos de otra (general), agrega a la previsión expresamente el uso de determinados medios (artículo 209.3 del Código Penal), hace recaer la actividad en determinados objetos (artículo 209.1, 209.4, 209.5 y 209.6 ibidem), regula determinadas relaciones de orden subjetivo entre agente y víctima (artículo 112.1), o situaciones de carácter psíquico (artículo 113.1) por ejemplo. De darse la relación de especialidad, se aplica la regla especial sobre la general (lex specialis derogat legis generalis). Sin embargo, el tráfico internacional de drogas no contiene íntegramente al uso de documento falso con especializantes agregadas, por lo que debe excluirse esta posibilidad. La relación de consunción se da entre la lex consumens y la lex consumpta. Es de orden valorativo, en cuanto la desaprobación de una conducta supone la realización de hechos menores, en atención a la pena, como sería el caso de los daños a la ropa en caso de homicidio o de las lesiones con relación a la violación. De acuerdo a esta forma de aplicación de la ley, se habla de hecho previo o hecho posterior impunes, a menos que éstos sean sancionados con mayor severidad (lex consumens derogat legis consumptae). Sin embargo, es claro que el tráfico internacional de drogas podría contener la omisión de declarar importaciones, el ingreso por puntos fronterizos no autorizados o la utilización ilegal del espacio aéreo y marítimo; pero no el uso de documentos falsos como -en el presente caso- pasaportes, pues ello tiene que ver directamente con la identidad de la persona, pero no con el transporte de la droga en sí. En consecuencia, tampoco se da la consunción. Finalmente, la relación de subsidiariedad se da entre una norma subsidiaria, establecida específicamente para aplicar en defecto de una norma primaria (lex primaria derogat legis subsidiariae). Existe subsidiariedad expresa, cuando la ley literalmente establece la preferencia de una norma sobre otra, como por ejemplo el artículo 384.1 del Código Penal es una ley primaria, con relación al 208 ibidem que es la norma subsidiaria, igualmente el artículo 113.1 en relación al 112.1 del mismo ordenamiento. Y la subsidiariedad es tácita cuando se obtiene como resultado de la interpretación de la ley, como por ejemplo el artículo 116 (ley primaria) con relación al artículo 111 (ley subsidiaria). Pero volviendo al caso concreto, no encontramos subsidiariedad -expresa o tácita- entre el tráfico internacional de drogas y el uso de documento falso. De aquí que -aparte de lo dicho en cuanto a la fundamentación de la calificación legal- aun cuando se hubiera incluido un análisis del concurso aparente, la solución dada por el tribunal de instancia se mantiene inalterada. Por otra parte, cualquier disconformidad con relación a la figura sustantiva aplicada debe canalizarse mediante un recurso por el fondo, de modo que además de lo dicho hasta ahora, se aprecia un error en el planteamiento de la defensa en clara violación de los requisitos de especificidad y separación de los motivos, establecidos por los artículos 452, 458 y 477 del Código de Procedimientos Penales, lo que resulta suficiente para el rechazo del reproche. En consecuencia procede rechazar el reclamo.

II El segundo motivo que es de fondo, denuncia la errónea aplicación de los artículos 16, 31 y 32 de la Ley 7233 del 8 de mayo de 1991, y la inobservancia del artículo 24 del Código Penal. Al igual que lo señaló en su recurso por el fondo, advierte que el tráfico internacional de drogas quedó en grado de tentativa, por cuanto -opina- la droga no llegó a los Estados Unidos de América como era el plan original, por haber sido interrumpido por la detención de J.A.S.M.. Compartiendo el criterio de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, expresado en voto N 5172-93 del 19 de octubre de 1993, estima que en esta clase de delitos (delitos de peligro) cabe la tentativa. Debe rechazarse el motivo. Esta S. ha resuelto que el delito de transporte de drogas es un delito permanente, en cuanto su consumación se reitera en el tiempo desde que se inicia al ejecución del hecho, hasta que se llega a su destino; de aquí que resulta indiferente que el resultado material (llegar al destino) no se logre, porque el hecho está consumado desde que se inició la transportación. en concreto la Sala afirmó: ... Dentro de las conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el "transporte" significa llevar tales sustancias de un lugar a otro, generalmente del lugar de producción al de consumo, siendo indiferente que el transporte sea directo o por vías indirectas (utilizando el tránsito por otros sitios). El transporte criminalizado por nuestra ley comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente o psicotrópica) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), haciendo uso, en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor. Conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, si el imputado P.C. tenía conocimiento de que se habían solicitado sus servicios de taxista pirata para transportar en su vehículo dos paquetes de cocaína hacia S.J., su participación fue a título de coautor, pues conjuntamente con el reo ausente ejecutó la conducta descrita en el tipo penal desde que iniciaron el viaje en el taxi con la droga, consumándose así el delito y manteniéndose -como delito permanente que es- su consumación en el tiempo sin solución de continuidad hasta que fueron detenidos por la autoridad, impidiéndoles llegar a su destino, todo lo cual excluye toda posibilidad de tentativa...» (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N 39-F, a las nueve horas diez minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.). Reiterado así el criterio de la Sala, no se comparte la argumentación del recurrente y debe rechazarse el motivo de fondo.

Recurso del Ministerio Público.-

III Bajo los subtítulos falta de fundamentación», la motivación es ilegítima» y fundamentación contradictoria», la Fiscal de Juicio C.L.R. cita los artículos 106, 395.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Los tres se refieren a la absolución de L.P. por el delito de tráfico internacional de drogas, prescindiendo -según afirma la impugnante- de la declaración del coimputado S.M., quien involucra a L. en el tráfico internacional de drogas. Así, estima que la simple referencia a la versión del imputado, que no se transcribió completamente según dice, para creer en cuanto a su participación y condenarlo y después restarle confianza cuando involucra a L., constituye el vicio de contradicción; pero la inclusión incompleta del relato, se traduce en fundamentación ilegítima. Deben rechazarse los motivos. El contenido de la declaración de S.M., de acuerdo a lo dicho por el tribunal, consta en el fallo por lo que resulta improcedente recibir su declaración en esta sede. Y en cuanto al ofrecimiento del defensor C.M.S., resulta inadmisible su recepción como testigo de un vicio que vendría -según la pretensión del Ministerio Público- a perjudicar a su patrocinado. En consecuencia se rechaza la prueba ofrecida. Por otra parte, la declaración de S.M., cuando confiesa su participación, se ve reforzada por la aprehensión en flagrancia con ochenta y tres óvulos de heroína en el estómago; en contraste con la parte del relato en que involucra a L. en el tráfico internacional de drogas, que no encuentra confirmación en el resto del elenco probatorio. En tal sentido no se aprecia contradicción alguna, sino claridad y plenitud en el razonamiento del tribunal de mérito. Por lo expuesto, no se verifican los vicios y procede rechazar el reclamo.

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los recursos.

Alfonso Chaves R.

Mario A. Houed V. Rodrigo Castro M.

Humberto Fallas C. Agustín Atmetlla C.

Magistrado suplente Magistrado suplente

dig.imp.gml.

Exp. N°102-95-3

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