Sentencia nº 00220 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 1995

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000266-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Resolución 220-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas quince minutos del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra DANIEL SUN DAH SHU, casado, comerciante, chino, pasaporte de la República de Canadá No. XR 180965, por los delitos de ADMINISTRACION FRAUDULENTA Y FRAUDE DE SIMULACION CON OCASION DE ESTAFA en perjuicio de INTEGRANTES DE LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PLAYA BALLENA Y E.S.A.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., M.A.H.V., R.C.M., A.A.C. y H.F.C., éstos últimos en calidad de Magistrados suplentes. Intervienen además las licenciadas M. delR.M.M. como defensora y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia No. 148-92 dictada a las dieciséis horas veinte minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 71 incisos a, b, c, d, a 74, 103, 222, 216, inciso 2, 218, 22, 358 del Código Penal, 1, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 392, 393, 396, 399, 512, 542 y 543; todos del Código de Procedimientos Penales, 1045 del Código Civil, 122, 124, 125, 127 inciso 1) del Código Penal de 1941 vigente, 7, 11 y 31 del decreto ejecutivo número 17016, publicado en el alcance número 14 de la Gaceta número 96 del 23 de marzo de 1986, y transitorio del decreto número 20307-J publicado en Gaceta del 4 de abril de 1991, se declara a DANIEL SUN DHA SHU, autor responsable de los delitos de ADMINISTRACION FRAUDULENTA Y FRAUDE DE SIMULACION CON OCASION DE ESTAFA en perjuicio de los integrantes de la Asociación de hecho denominada Playa Ballena Property Owners, en español: Asociación de Propietarios de Playa Ballena y de E.S.A. y por lo tanto se le impone el tanto de CINCO Y OCHO AÑOS DE PRISION respectivamente por cada uno de estos delitos, asimismo se condena a la imputada R.C.M., por el delito de FRAUDE DE SIMULACION en perjuicio de los mencionados ofendidos y se le impone el tanto de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. De igual manera se condena al imputado MARCO D.V. PEÑA por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA en perjuicio de los ya citados ofendidos y por ello se le impone el tanto de SEIS AÑOS DE PRISION, penas que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos respectivos, previo abono de la preventiva sufrida, fallo que se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes, condenándosele también al pago de los gastos del proceso. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria, interpuesta por B.L.T. y H.H. en representación de la Asociación de hecho de Playa Ballena contra DANIEL SUN DHA SHU y R.C. MORALES en los siguientes extremos: entendiéndose por rechazado en lo que no se dice, al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados con el traspaso de la finca números 17299 y 19458 inscritas en el Partido de P. al tomo 2139 folio 63, asiento 4 y tomo 1991, folio 576, asiento 4, ante el notario M.D.V.P. con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, los cuales deberán liquidar en el vía de la ejecución de este fallo. Se condena igualmente a DANIEL SUN DHA SHU, a devolver la suma de tres mil quinientos dólares estadounidenses, al tipo de cambio que se determinará en la vía de ejecución de este fallo y a los intereses legales a partir del dictado de esta sentencia y hasta el efectivo pago de la suma indicada. Asimismo deberán pagar solidariamente las costas procesales consistentes en la suma de ochenta y un mil quinientos colones por concepto de traducción oficial y los gastos de transportes y alojamiento de los ofendidos canadienses en este proceso, gastos que se liquidarán en la vía ya indicada, asimismo deberán solidariamente pagar las costas personales de este proceso, consistentes en honorarios de abogado conforme al decreto 17016, todo en la vía indicada. Se anula la escritura otorgada ante el notario M.D.V.P. a las quince horas del día quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco donde el imputado D.S.D.S. le vende a la coencartada R.M.C. las números 17299 y 19458, inscritas en el Partido de P. a los tomos, folios y asientos mencionados, escritura número 31 del tomo número 3, del citado notario. Se anula igualmente la escritura otorgada ante el notario A.F.R.R., a las ocho horas del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, escritura número doscientos cincuenta y siete del tomo segundo del Licenciado Ramos Rojas, ordenándose su cancelación en el Registro Público Mercantil de igual forma devuélvanse en forma definitiva a los actores civiles mencionados, señores H. y T. las acciones numeradas del 01 al 100 correspondientes a Costa Rica Garden Lands Incorporated. Se acoge la acción civil resarcitoria interpuesta por E.S.A. contra DANIEL SUN DHA SHU en los siguientes extremos que se dirán entendiéndose por rechazada en lo que no se menciona. Se obliga solidariamente a DANIEL SUN DHA SHU, R.C.M.Y.M.D.V. PEÑA a pagarle al actor civil, S.A. los daños y perjuicios que se le hayan causado con las actuaciones ilícitas de estos, las cuales se liquidarán en la vía de ejecución de este fallo. De igual modo deberán pagar, los citados las costas personales constituídas estos por los honorarios de abogado que se liquidarán en la vía referida conforme al decreto 17016 citado. Igualmente se decreta la nulidad y se ordena la cancelación de la escritura otorgada por el actor civil E.S.A. ante el notario M.D.V.P. escritura número 5 de las catorce horas del día once de junio de mil novecientos ochenta y cinco del tomo 4 de dicho profesional y donde el citado S.A. cancela la hipoteca sobre la finca 19458, y se decreta la anulación de la inscripción de dicha hipoteca en el Registro respectivo. Háganse las comunicaciones de ley, firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial. Notifíquese por lectura. LIC. F.B.B., JUEZ SUPERIOR. LICDA. I.N.M., JUEZA SUPERIORA. LICDA. ADIYE SEGURA ACUÑA, JUEZA SUPERIORA. N.R.C., PROSRIA." .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado D.S.D.H. interpuso recurso de revisión. Fundamenta su recurso en los artículos 8 inciso 1, 2 segunda parte d. e. g. y art{iculo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 490 inciso 6, 492, 491 inciso 1, 494, 495, 497 y 498 siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política, alegando que en la sentencia se incurrió en la violación al debido proceso. Solicita se anule la sentencia.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El presente recurso de revisión, formulado por violación al debido proceso, ameritó la consulta preceptiva ante la Sala Constitucional, la que en resolución 332-95 de 15:21 horas del 17 de enero del presente año, determinó que es violatorio de ese derecho constitucional, "la declaración que rendida por el imputado en cualquier etapa del proceso haya sido obtenida a través de la fuerza, intimidación o coacción" y que "los presuntos vicios de representación del actor civil no constituyen supuestos de la vulneración " de esa garantía. Por eso el análisis se circunscribe al primer aspecto, pues el segundo no es motivo de revisión.

  2. En el presente asunto, según consta en el acta correspondiente (folios 747 a 750), para que asistiera al imputado S.D.H., en el debate, como intérprete del idioma inglés, se juramentó al traductor P.S.S., y en esas condiciones, el imputado inició su declaración indagatoria. Cuando fue interrogado por el juez que presidía la audiencia, su defensor, Licenciado M. solicitó "al Tribunal se suspenda la declaración del imputado a efecto de que este se abstenga de declarar. El Tribunal resolvió que el imputado manifestó su deseo de declarar y por lo tanto debe hacerlo sin ser intervenido por su defensor. La Lic. N. salva su voto y manifiesta que el imputado puede tener asistencia de su defensor" (ver líneas 21 a 27 del folio 748 vuelto). El problema a dilucidar, en este recurso de revisión, no trata, entonces, sobre si el imputado fue obligado por fuerza, intimidación o coacción a declarar, en la etapa de debate, pues ello no ha ocurrido, según se comprueba con la transcripción efectuada, pues ninguna manifestación realizó el encartado, de no seguir declarando o no contestar preguntas, si no se reduce a esclarecer si cuando el imputado está rindiendo declaración o contestando a preguntas de las partes o el Tribunal, puede consultar con su defensor o éste puede intervenir, de cualquier modo, asistiéndolo en las respuestas. Al respecto, y en lo que interesa, dispone el párrafo segundo del artículo 375 del Código de Procedimientos Penales:"El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. No se le podrá hacer sugestión alguna (artículo 366)". El fundamento de esta disposición atañe más a la propia defensa que puede realizar el imputado (cuando declara), que a la asistencia (defensa técnica) por parte del profesional nombrado (aunque se le permite comunicarse con él sin que la audiencia se suspenda), En cuanto a la deposición del imputado, la doctrina es concluyente en que se trata de un acto personal o personalísimo, que no puede suplir el defensor, ni puede asistir al encartado en ese momento. (Así, J.M., Derecho Procesal Penal Argentino, E.H.S.R.L., 1989, Tomo I, página 354; R.E.T.B., El Procedimiento Penal Argentino, E.C., 1987, Tomo II, página 389; R.C.N., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, E.C., 1986, página 350; J.L.R., Código de Procedimientos Penales, Editorial Juricentro, 1991, página 395). En esas condiciones, actuó acertadamente el a-quo, al impedir la intervención del defensor, cuando el imputado se aprestaba a contestar preguntas de los miembros del Tribunal. No está de más agregar, como es sabido, que el derecho de abstención del encartado, es tan absoluto, que habiendo manifestado su decisión de declarar, puede negarse a continuar aunque ya haya comenzado su deposición e inclusive puede contestar algunas preguntas y otras no, o no responder a ninguna. Pero es una decisión que, en ese momento procesal, debe tomar el encartado, sin que pueda ser asistido, para ello, por su defensor, por ser un acto personalísimo. Por lo expuesto sin lugar el recurso formulado.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso de revisión interpuesto.

Alfonso Chaves R.

Mario A. Houed V. Rodrigo Castro M.

Agustín Atmetlla C. Humberto Fallas C.

Magistrado Suplente Magistrado Suplente

Dig. I.. asa

E.. 266-4-94

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