Sentencia nº 00045 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 1995

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000045-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Resolución 045-F-95.CONSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por E.F. ndez A., pensionado, contra la "Caja Costarricense de Seguro Social", representada por su apoderado general sin limite de suma, L.. L.F.C.R., abogado. Ambas personas físicas son mayores, casadas y vecinas de esta ciudad.

RESULTANDO:

  1. - En recurso de amparo del ejecutante contra la Caja Costarricense de Seguro Social, la sentencia firme de la Sala Constitucional, N 739-91, dictada a las 15:15 hrs. del 17 de abril de 1991, dispuso: "Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados al recurrente, los cuales se liquidar n en ejecución de sentencia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.".

  2. - Estimada en tres millones de colones, el actor liquida las siguientes partidas: Daños y perjuicios: 1/22.405.611,20, m s los intereses que dicha suma ha devengado durante estos años. Costas: 1/230.000,00.

  3. - Conferida la audiencia de rigor, el personero de la entidad accionada se opuso a la misma.

  4. - El Actuario, L.. R.C.B., en sentencia de las 14 horas del 29 de julio de 1994, resolvió: "...se declara con lugar parcialmente esta ejecución de sentencia promovida por E.F. ndez A. en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social. En consecuencia, se aprueban, se rebajan, y fija prudencialmente la partida por daño moral en la suma de doscientos mil colones, por daños la suma de cuatrocientos cinco mil seiscientos once colones con veinte céntimos, por concepto de honorarios de abogado del Recurso de Amparo, la suma de veinte mil colones, y por perjuicios se fija el interés legal, igual a la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a plazo fijo, y a partir del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Son ambas costas de esta ejecución a cargo del ente ejecutado.". Al efecto consideró el señor A.: "I.- Hechos probados: Como tales y de importancia se enlistan los siguientes: a) Que mediante voto número setecientos treinta y nueve-noventa y uno de la Sala Constitucional de la corte Suprema de Justicia, se condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social, a cancelar las costas, daños y perjuicios a E.F. ndez A., por la suspensión arbitraria de la pensión de que fue objeto (ver en este sentido ejecutoria a folio 89, 90, 91, 92). b) Que la referida pensión fue otorgada el día primero de junio de mil novecientos ochenta y seis, inicialmente en la suma de nueve mil seiscientos ochenta y cinco colones con cinco céntimos, siendo suspendida el día primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno inclusive (ver certificación del jefe del Departamento de Administración de Pensiones de la C.C.S.s. a folio 7 fte. y vto.). c) Que durante el período supra, dejó de percibir los siguientes montos por concepto de salarios así: en julio de mil novecientos ochenta y nueve la suma de nueve mil seiscientos ochenta y cinco colones con cuarenta céntimos, a partir del día primero de agosto del mismo año hasta el día último de abril de mil novecientos ochenta y siete la suma de nueve mil ochocientos cincuenta y un colones con cinco céntimos, a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta y siete a diciembre del mismo año por cada mes la suma de diez mil setecientos treinta y siete colones con sesenta y cinco céntimos, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, hasta setiembre del mismo año, por cada mes la suma de once mil doscientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos, del primero de octubre del mismo año hasta el mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por cada mes la suma de once mil novecientos once colones con cincuenta y cinco céntimos del primero de agosto del mismo año hasta mayo de mil novecientos noventa, por cada mes la suma de trece mil trescientos cuarenta colones con noventa y cinco céntimos, del primero de junio del mismo año hasta diciembre la suma de catorce mil quinientos cuarenta y un colones con sesenta céntimos, del primero de enero de mil novecientos noventa y uno hasta setiembre del mismo año, por cada mes la suma de dieciséis mil doscientos ochenta y seis colones con sesenta céntimos; por último, en el mes de octubre de mil mismo (sic) año la suma de dieciocho mil trescientos once colones con sesenta céntimos, para un total de no devengado en la suma de setecientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y un colones con ochenta y cinco céntimos (Ibid, folio 7 fte. y vto.). c) Que el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa el aquí ejecutante adquirió una deuda por la suma de cincuenta mil colones, el día quince de mayo del mismo año adquirió una deuda por la suma de treinta y cinco mil colones, el día treinta de julio de mil novecientos ochenta y nueve, adquirió otra deuda por la suma de treinta mil colones (ver en este sentido certificación notarial de los pagarés, a folios 38, 39, 40, 41). II.- Fondo del asunto: Mediante ejecutoria de la Sala Constitucional, el señor E.F. ndez A., solicita le sean concedidos los daños en la suma de cuatrocientos cinco mil seiscientos once colones con veinte céntimos, m s los perjuicios, así como el daño moral en la suma de dos millones de colones. El representante de la Caja apersonado a los autos contestó negativamente las partidas liquidadas en el libelo inicial. El asunto se contrae a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, según voto número setecientos treinta y nueve-noventa y uno de la Sala Constitucional de la corte Suprema de Justicia, en que se obligó a la Caja Costarricense de Seguro Social a cancelar aquellos extremos al ejecutante. Todo se origina por la suspensión por vejez que gozaba el señor F. ndez A.. Ello según se establece el voto supra es una conducta arbitraria y violatoria del artículo 39 constitucional, por cuanto lo privó de un derecho fundamental. Al ser una persona que gozaba el régimen de pensiones de la Caja obviamente tal acto administrativo lo afectó en su diario vivir, ya que al ser su principal medio para su sustento diario, provoca no solo una inestabilidad económica como emocional, situación que como quedó demostrado, provocó que incurriera en deudas, para su sostén diario. III.- Ahora bien, por daño se ha entendido como aquella lesión al patrimonio, en este caso, debe traducirse como la suma de dinero dejada de percibirse por concepto de pensión y por perjuicio, como la ganancia no percibida, o lucro cesante, que necesariamente debe ser los intereses que hubiese devengado si tal suma de dinero estuviese a plazo fijo. Sobre estos aspectos, la prueba existente, así como la resolución de la Sala Constitucional, establecen claramente que el acto administrativo emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social, provocó que el ejecutante no gozar durante un período de tiempo de su pensión a la que tenía derecho, sumas las cuales necesariamente en la presente ejecución debe reconocerse por derecho propio, así como los intereses correspondientes conforme se dir . En relación al daño moral, la jurisprudencia ha establecido una doble acepción (patrimonial-moral como lesión a los derechos a la personalidad) (sic) y los perjuicios respectivos. Así, pues, el daño moral se ha distinguido de dos tipos: uno subjetivo "puro" o de afección, y daño moral adjetivo u "objetivado". El primero se da cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial sin afectar el patrimonio, que repercute sobre las condiciones anímicas del individuo (disgusto, des nimos, desesperación, pérdida de satisfacción por vivir, el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, etc.), y el daño moral objetivado que tiene repercusión directa sobre el patrimonio el cual genera consecuencias económicas valuables). Como la causante de los presuntos daños se trata de una institución pública de bien social, la Ley General de Administración Pública en su artículo ciento noventa, en lo que interesa, establece que "la Administración responder por todos los daños y perjuicios que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, o hecho de un tercero (sic)". Entonces daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, síquico de afección moral generados por un hecho ilícito, o bien, en el caso del Estado por su funcionamiento conforme se ha escrito. Como ya se dijo, tales daños fueron ocasionados por un acto ilegítimo de la administración, y en lo que respecta al daño moral, por así venir liquidado, lo es de índole subjetivo, toda vez que al cesar manu militari del goce de su pensión, aparte de los daños propiamente dichos, ello generó en el sujeto una situación de incertidumbre y angustiosa, por lo ocurrido, lo que generó evidentemente consecuencias económicas y una aflicción de índole moral. Si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde a la víctima, a efecto de determinar la magnitud del agravio, ello no releva al juzgador de no poder entrar a conocer estos aspectos, con base en los hechos y pruebas existentes en el expediente, tratando de establecer una compensación y una retribución, a causa del hecho ilegítimo. En este sentido de concederse una suma lo ser únicamente como se acaba de indicar, tomando en cuenta el acaecido en relación con el no disfrute de su pensión, lo que generó a su vez una situación angustiosa e incómoda, aunque cuantificar este tipo de daño resulta de difícil valoración. En ese sentido tomando en cuenta los aspectos antes enunciados, procedemos a conocer las partidas liquidadas como se dir . IV.- Daños: Por daño propiamente dicho que corresponde al salario dejado de percibir se aprueba la partida como viene liquidada en la suma de cuatrocientos cinco mil seiscientos once colones con veinte céntimos. V.- Daño moral: Por este rubro se viene liquidando la suma de dos millones de colones, por lo que al mérito de los autos, tomando en cuenta las deudas en que incurrió, durante el período en que se le suspendió la pensión, la angustia sufrida, de manera compensativa y retributiva, se fija y se rebaja por este concepto la suma de doscientos mil colones. VI.- Perjuicios: De conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, se fija el interés legal conforme a los certificados de depósito a seis meses, a partir en que cesó la pensión, y hasta su efectivo pago, los cuales se liquidar n a gestión de parte y una vez firme esta resolución. VII.- Costas: Las del recurso de amparo, de conformidad con el Arancel de Honorarios de Abogado, se fijan en la suma de veinte mil colones. Son ambas costas de esta ejecución a cargo del ente ejecutado.".

  5. - El Lic. C.R., en su expresado car cter, apeló, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces superiores Licdos. H.G. lezQ., E.E.V.R. y S.C.A., en sentencia dictada a las 16 horas del 14 de noviembre de 194, confirmó el fallo recurrido. El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.C.: "I.- Se aprueba la relación de hechos probados de la resolución apelada, por tener fundamento en lo que consta en autos. II.- La inconformidad del demandado es por haber otorgado el juzgado daño moral e intereses. El Tribunal considera que la suma concedida por concepto de daño moral es justa, toda vez que trat ndose de una persona pensionada cuyo monto mensual por ese concepto no es alto, al haberle sido suspendido el beneficio por un lapso de dos años, lo pone en un estado de inseguridad, por la dificultad de conseguir trabajo, debido a su edad. Tampoco resultan desproporcionadas las deudas que contrajo, si se toma en cuenta el tiempo que transcurrió, y que de acuerdo con los documentos aportados el actor sí tenía derecho a la pensión, aunque en una suma menor que la que se le había concedido. III.- Con referencia a los intereses, la demandada se opone porque no fueron concedidos en la sentencia que se ejecuta y porque no fueron liquidados en la demanda. En cuanto al primer punto, el artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que aunque la sentencia no lo disponga, la Administración deber pagarlos por todo el tiempo de atraso en la ejecución, y los perjuicios siempre se constituyen en intereses, de manera que los mismos est n bien concedidos, puesto que la accionada sabía perfectamente qué monto adeudaba al actor, una vez que se acogió el recurso de amparo. Respecto a no haber sido liquidados los intereses, no encuentra el tribunal prohibición en el artículo 693 del Código Procesal Civil, de hacer la petición para que se condene y hacer la liquidación posteriormente. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, en lo apelado se debe confirmar la resolución recurrida.".

  6. - El Lic. C.R. formuló recurso de casación en el que, en lo conducente, manifestó: "Disposiciones legales cuya violación acuso: La sentencia impugnada resuelve puntos sustanciales no decididos en la sentencia cuya ejecución se pretende y, en consecuencia, se violan los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil, referentes al valor de la cosa juzgada. Se violan, adem s, los artículos 99, 155, 317 y 693 del Código Procesal civil, y 197 de la Ley General de la Administración Pública, y 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Puntos sustanciales no controvertidos ni decididos en la sentencia que se ejecuta. La sentencia impugnada concede al demandante una indemnización por daño moral y condena a mi representada al pago de intereses; ninguno de esos extremos fue concedido en la sentencia cuya ejecución se pretende. Al concederse esos extremos en la sentencia impugnada se violaron las disposiciones relativas a la cosa juzgada, artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil. I.- En cuanto al extremo de intereses: En el por tanto de la sentencia de primera instancia se indica: "... se declara con lugar parcialmente esta ejecución de sentencia promovida por E.F. ndez A. en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social. En consecuencia, se aprueban, se rebajan, y fija prudencialmente la partida por daño moral en la suma de doscientos mil colones, por daños la suma de cuatrocientos cinco mil seiscientos once colones con veinte céntimos, por concepto de honorarios de abogado del Recurso de Amparo, la suma de veinte mil colones, y por perjuicios se fija el interés legal, igual a la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a plazo fijo, y a partir del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve...". En el por tanto de la sentencia de segunda instancia se indica: "En lo apelado se confirma la sentencia recurrida.". La sentencia que aquí se ejecuta no contiene condenatoria alguna al pago de intereses, en los términos en que se consigna en la sentencia impugnada, la que, al concederlo, violó las normas relativas a la cosa juzgada. Adem s, en la sentencia impugnada violenta el artículo 693 del Código Procesal Civil. El artículo 693 del Código Procesal Civil establece que cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, h yanse establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso presentar la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetar a las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento a la prueba que corresponda. Aspecto que no cumple el actor, no presenta una liquidación concreta y detallada, no especifica claramente cu les son los daños y cu les los perjuicios. No es de recibo lo alegado por el Tribunal "de hacer la petición para que se condene y hacer la liquidación posteriormente". Se est en la fase de liquidación, y no tiene sentido hablar de una liquidación futura. II.- En cuanto al daño moral: La aplicación que del artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hace el tribunal de segunda instancia es incorrecta, toda vez que dicha norma resulta aplicable a los supuestos en que se haya determinado en sentencia una suma líquida y exigible, que no es el caso de autos, pues m s bien estamos en la fase de liquidación de los daños y perjuicios. Por ello, acuso violación del artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado, en la sentencia se relacionan el pago de intereses como ese adeudo existiese en su totalidad desde la fecha en que se conceden intereses, pues se trata de sumas pagaderas mensualmente durante un período de dos años. Aquí resulta m s evidente la violación de las normas relativas a la cosa juzgada. Al conceder algo que no fue pedido, la sentencia violó también el artículo 155 del Código Procesal civil. En virtud de la naturaleza propia del daño moral y su desarrollo evolutivo, éste debe concederse expresamente. En el caso concreto, la sentencia cuya ejecución se pretende, no contiene condenatoria alguna al pago de daño moral, con lo que, al concederlo la sentencia impugnada, se violaron las normas relativas a la cosa juzgada, artículos 162 y 163 del Código Procesal civil. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, los juzgadores de primera y segunda instancia violaron los artículos 317 del Código Procesal Civil y 197 de la Ley General de la Administración Pública. A pesar de que la parte ejecutante no acreditó ningún elemento probatorio respecto de la existencia y alcances del daño moral, los jueces de instancia le concedieron, con lo que violaron el artículo 317 del Código Procesal civil. Por otro lado, el daño moral est previsto para la lesión de bienes puramente morales -como el honor-, o por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o lesión inferida. En el caso concreto no estamos en presencia de ninguno de esos supuestos. Por ello, al concederse indemnización por daño moral, se ha violado el artículo 197 de la Ley General de la Administración Pública. Debe declararse sin lugar el daño moral, por cuanto este tipo de indemnización se otorga ante el sufrimiento de un ofendido por un grave daño en su cuerpo, prestigio o en su salud, o muerte de un ser querido, pero no por habérsele suspendido una pensión y tener que incurrir en préstamo, sobre los cuales la prueba aportada no es determinante, que puede permitirse la fijación de una indemnización por ese concepto. En el caso concreto es evidente que los señores jueces superiores han incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque han determinado la existencia de un daño moral con base en elementos probatorios que no lo establecen. Ello implica violación de las normas de fondo aplicadas (artículo 197 de la Ley General de la Administración Pública) y al artículo 317 del Código Procesal Civil, este último en orden a las reglas de la carga de la prueba. Con base en lo expuesto solicito que se declare con lugar el presente recurso, anulando la sentencia impugnada y que, resolviendo por el fondo se dicte sentencia, declarando sin lugar la ejecución formulada en contra de mi representada, en los extremos objeto del recurso.".

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.Z.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de la Sala Constitucional N( 739 de las 15 horas y 15 minutos del 17 de abril de 1991, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por E.F. ndez A. contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Condenó a la Caja al pago de los daños y perjuicios. En ejecución de sentencia el Juzgado acogió parcialmente las partidas liquidadas así: por concepto de daños la suma de 1/2405.611,20, daño moral 1/2200.000 y como perjuicios condenó al pago de intereses legales sobre esas sumas a partir del 1 de setiembre de 1989. El Tribunal confirmó la sentencia.

  2. El recurso de casación se plantea por razones procesales y de fondo. Como en ejecución de sentencia solo procede por el fondo, no por la forma, procede analizar todos los reproches por violación de las normas sustantivas. Se alega violación de la cosa juzgada, por resolver puntos sustanciales no controvertidos ni decididos en la sentencia ejecutada, con infracción de los numerales 162, 163, 99, 155, 317 y 693 del Código Procesal Civil, 197 de la Ley General de Administración Pública y 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por otra parte la sentencia de ejecución impugnada, se aduce, otorgó extremos no previstos en la de la Sala Constitucional, a saber, intereses y daño moral. Respecto a los intereses, se argumenta, no fueron concedidos y adem s se otorgan erróneamente desde el inicio pues se trata de obligaciones pagaderas por meses, con lo cual resulta m s evidente la violación de la cosa juzgada. Finalmente, en cuanto al daño moral, aparte de no haberse concedido en forma expresa en la sentencia ejecutada, se acusa la falta de pruebas para establecer su existencia y alcance, con violación de los numerales 317 del Código procesal Civil y 197 de la Ley General de Administración Pública.

  3. El primer motivo del recurso es por haberse resuelto en contra de lo ejecutoriado. Ello no es de recibo por cuanto la Sala Constitucional estableció una condenatoria en abstracto: el pago de daños y perjuicios. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala tendiente a definir el concepto de daños y perjuicios. Así, en voto de las 14 horas del 28 de setiembre de 1990, se indicaba que "...con el nombre de "daños y perjuicios" se designa la indemnización pecuniaria que el deudor est obligado a satisfacer al acreedor. El daño es la pérdida sufrida. El perjuicio es la ganancia que deja de producirse..." De igual manera, en el voto de las 14:00 horas del 15 de julio de 1992, se reiteraba tal criterio al exponerse "...El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnun emergens), en tanto el perjuicio est conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans)..." No existe contradicción entre una sentencia firme condenatoria de daños y perjuicios, y una dictada en la etapa de ejecución de sentencia que establece importes líquidos por concepto de daño moral y lucro cesante. En el primer caso se est haciendo alusión un tipo de daño, y en el segundo, al perjuicio. Por ello lo resuelto no altera la esencia de lo ejecutoriado, sino, tan solo, se limita a cumplir con el fallo dentro de los límites de la condena (Sentencia N( 87 de las 14 horas 40 minutos del 11 de octubre de 1994). También se objeta del fallo la imposición del pago de intereses sobre los importes fijados, pues ese rubro no fue concedido por la Sala Constitucional. El vicio es inexistente por cuanto la condenatoria al pago de intereses tiene sustento en las normas vigentes al momento de declararse el derecho. En el presente caso los perjuicios quedan concretados en los intereses (en igual sentido se pronunció esta S. en sentencia No. 288 de las 14 horas del 28 de setiembre de 1990).

  4. El recurso de casación, en la etapa de ejecución de sentencia, tiene como finalidad principal determinar si el fallo recurrido resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o bien, si se ha resuelto contra lo ejecutoriado. No es procedente examinar quebrantos legales fundados en posibles errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Ello es así por cuanto, en casos como el presente, la función de la Sala de Casación se limita a ejercer el control de la cosa juzgada para impedir que los jueces de instancia alteren o interpreten en forma arbitraria las disposiciones del fallo a ejecutar. El recurso de casación en esta materia es un recurso sui géneris. Siempre debe alegarse violación a la cosa juzgada. Si el Tribunal sentenciador concede m s o menos, o algo fuera de lo resuelto en el fallo ejecutado, inducido por un error en la apreciación de la prueba, tal proceder debe conllevar la violación de la cosa juzgada, y por esto es determinante que el recurrente alegue la infracción de las normas relativas a ella (Véanse, entre otras, sentencias de las 9 horas y 30 minutos del 20 de diciembre de 1991, 15 horas del 18 de junio de 1993 y 15 horas y 20 minutos del 17 de noviembre de 1993).

  5. El motivo fundamental del recurso se refiere a combatir la condenatoria sobre el daño moral. Sobre el particular la sentencia de esta Sala No. 112 de las 14 horas y 15 minutos del 15 de julio de l992 indicó: "VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgustos, des nimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el mbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogm tica entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la pr ctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados..IX...X.- En punto a la resarcibilidad del daño moral, cabe indicar que no es v lido el argumento conforme al cual el resarcimiento del daño moral implica la dificultad de lograr una equivalencia entre el daño y la indemnización pecuniaria ("pecunia doloris"); por cuanto en el supuesto del daño moral objetivo la reparación resulta ser m s f cil de cuantificar, y si bien en la hipótesis del daño moral subjetivo resulta un poco m s difícil, de ello no cabe inferir la imposibilidad, adem s también en los supuestos del daño patrimonial se plantean serios problemas en su tasación. Es preferible compensarle al damnificado, de alguna forma, su dolor físico y aflicción de nimo, que obligarlo a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dej ndolo impune. Si bien el dinero, en el caso del daño material, reintegra la esfera patrimonial lesionada de la víctima al estado anterior a la causación del mismo ("restituio in integrum"), es igualmente cierto que en los casos del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, operando como compensación del daño infligido, sin resultar por ello moralmente condenable, pues no se trata de pagar el dolor con placer, ni de ponerle un precio al dolor. Tan sólo se busca la manera de procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las que se vieron afectadas. Como se ve, la reparación del daño moral resulta ser consecuente con los m s altos principios de justicia (neminem laedere), y, según se ver , con la correcta hermenéutica de nuestros textos de derecho positivo, no pudiendo anteponerse para justificar su irresarcibilidad el valor de la seguridad jurídica, ante la imposibilidad de prever con cierto margen de certeza el qu ntum indemnizatorio, ni la idea de concebírsele como un daño metajurídico afincado en el mbito de la moral o razones seudo éticas como el intercambio del dolor por el hedonismo, pues el ordenamiento jurídico lo que hace es brindar una solución ante el conflicto de intereses, d ndole al damnificado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia. Por último, precisa indicar que la reparación del daño moral también encuentra su piedra angular en el reconocimiento de la persona humana como el eje alrededor del cual gira el Derecho, persona con el derecho a un equilibrio en su estado psíquico y espiritual, cuyas alteraciones deben repararse".

  6. La misma sentencia de cita señaló: "XIII. En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es f cil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "...basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando le es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios (Sentencia No. 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de l979)".

  7. En este caso se est en presencia de un daño moral subjetivo o "puro". La suspensión de una pensión a una persona de casi 60 años de edad produce indudablemente una aflicción moral. Cualquier Ser Humano, con el mínimo de sensibilidad, se debe percatar del grave sufrimiento de una situación similar. M xime si ese ingreso constituye el único medio de subsistencia de un núcleo familiar de ancianos. La pensión constituye el acicate último e indispensable para una vida digna. A ella se ha llegado como consecuencia de una cotización impuesta por la Ley pero prevista por las personas para enfrentar en paz la vejez. La carencia de medios económicos en una persona de la tercera edad produce una profunda angustia. A esa edad es pr cticamente imposible reincorporarse al mercado de trabajo. Se estaría excluido del derecho a la alimentación, a la salud, a la vida misma. La institución demandada no tuvo el menor escrúpulo para cancelar en esas condiciones la pensión al actor. Al hacerlo no tuvo la m s elemental cortesía y respeto. Procedió a revocarla sin darle intervención y saltando los procedimientos establecidos por la ley. Por esa razón la Sala Constitucional la condenó en el recurso de amparo. Principios elementales de equidad y el respeto a los m s elementales valores de la persona humana obligan a indemnizar el daño moral sufrido.

  8. En consecuencia el Tribunal, al confirmar la sentencia del juzgado, resolvió acertadamente al otorgar el daño moral pues en este caso no es necesaria la prueba directa de la aflicción y padecimiento sufridos. En efecto se trata de un daño moral "puro". En él la prueba es "in re ipsa", es decir est implícita en el cuadro f ctico traído al proceso.

  9. Finalmente el recurrente combate la sentencia del Tribunal en cuanto al extremo de intereses. Se otorgaron sobre el total de las sumas dejadas de percibir por el actor desde el 1 de setiembre de 1989. Como se trata de obligaciones pagaderas mensualmente, la condenatoria deba entenderse en tal sentido y no como erróneamente lo interpreta el recurrente. Efectivamente la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal, dispuso: "y por perjuicios se fija el interés legal, igual a la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a plazo fijo, y a partir del primero de setiembre de 1989". Ello debe aplicarse a las cuotas dejadas de percibir mensualmente por el actor en concepto de pensiones. Fallar en otro sentido iría contra el principio de la cosa juzgada. Se estaría resolviendo en contra de lo ejecutoriado.

  10. En razón de todo lo anterior procede declarar sin lugar el recurso interpuesto, pues no existen los quebrantos acusados, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso con las costas a cargo de quien lo interpuso.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

msa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR