Sentencia nº 00228 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000156-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 228-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.M.O.R., mayor, soltera, vecina de San Rafael Arriba de Desamparados, por el delito de ESTAFA en perjuicio de R.M.G.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y H.I.E.K.J., como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados A.H.M. como Defensor de la imputada y J.C.C.M. en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 2-95 dictada a las nueve horas del diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Limón, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71, 73, 74 y 216 inciso 2) del Código Penal, 392, 393, 394, 395, 396, 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, se declara a A.M.O.R. autora responsable del delito de ESTAFA cometido en perjuicio de R.M.G., y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios. Son las costas del proceso a cargo de la condenada. Una vez firme, inscríbase este fallo en el Registro Judicial" (sic). Fs. C.E.P.C., Z.S.M., N.R.J..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.H.M., en su condición de Defensor de la imputada A.M.O.R., interpuso recurso de casación. Alega falta de valoración de los medios probatorios y de la relación a las cuestiones de fondo y falta de fundamentación de la sentencia, en concreto de la denegatoria de la condena de ejecución condicional.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. Alega el impugnante en el primer motivo del recurso por la forma el quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 106, 395 inciso 4°, 447, 452, 459, 471 inciso 2), 474 inciso 1), 477 y 478 y siguientes del Código de Procedimientos Penales. Sustenta éste en que el a quo no fundamentó la decisión en cuanto al fondo ni hizo un análisis de las pruebas, limitándose a hacer una síntesis de las declaraciones de los testigos. En efecto, se observa que en el considerando II (desde el folio 83 vuelto hasta el folio 86 frente línea 11) se hizo una transcripción de las pruebas testimoniales evacuadas en el debate; seguidamente, a partir de la línea 12 del último folio citado hasta la línea 27, el Tribunal pretende motivar su fallo -lo que hace de modo insuficiente- tanto en cuanto a la valoración de las pruebas como en lo relativo a los aspectos de fondo. En pocas líneas, se remitió - de manera muy breve - a las manifestaciones del ofendido M.M.M., afirmando que éstas coinciden con las del testigo M.G.. Al mismo tiempo hace una escueta referencia al cheque N° 121673 sin analizar propiamente la relevancia probatoria de éste. Como se puede notar, el Tribunal no valoró cada una de las declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica. Tal defecto y la consecuente ausencia de análisis en la sentencia, constituye un grave vicio que afecta principios fundamentales del debido proceso, toda vez que impide a la imputada y a su defensor ejercer el control necesario a través de los recursos que la ley le concede. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de mérito omitió examinar las cuestiones de orden jurídico que atañen a la configuración del delito de Estafa, especialmente en lo que concierne a sus elementos constitutivos. Los anteriores cuestionamientos hacen insalvable el fallo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (votos 015-F de 9:45 horas del 11 de enero, 057-F de 15:25hs del 31 de enero y 375-F de las 10:05 horas del 19 de julio, todos de 1991) y de la Sala Constitucional (especialmente el voto 1739 de 1992 y N° 2232 de 1993), razón por la cual debe declararse con lugar este motivo. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y el respectivo debate con reenvío de la causa al tribunal de origen para que nuevamente sea sustanciada conforme a derecho. Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto al segundo motivo.

POR TANTO:

Se declara con lugar el presente recurso por la forma. Se anula la sentencia recurrida y el respectivo debate con reenvío de la causa al Tribunal de origen para que nuevamente sea sustanciada conforme a derecho.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Henry Issa El Khoury J.

dig.imp.rbr

Exp. N° 156-2-95

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