Sentencia nº 02472 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 1995

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-002176-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp. #2176-P-95N°2472-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.J., a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de hábeas corpus #2176-P-95, promovido por M.A.C.C., mayor, casado, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad #3-223-588, a favor de R.M.R., contra el Juzgado de Instrucción de Desamparados.

RESULTANDO:

  1. El recurrente reclamó que su defendido se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, ya que el Juzgado de Instrucción de Desamparados ordenó su prisión provisional, tomando en consideración que: a) se le atribuye el delito de hurto agravado, cuya pena es de uno a diez años, b) a fin de asegurar la actuación de la justicia y realizar un reconocimiento judicial y c) por estar detenido también a la orden del Juzgado Tercero de Instrucción de San José. Manifestó que en la causa no existe ninguna investigación que entorpecer, todos los testigos han declarado, se realizó el examen de huellas y en el reconocimiento judicial, el cual ya fue realizado, no fue reconocido; por otra parte, no existe indicio vehemente de que pretenda eludir la acción de la justicia, es casado con una costarricense, tiene domicilio fijo en el país y su familia vive aquí, lo que demuestra que tiene suficiente arraigo en Costa Rica. Además, la gravedad del delito no es motivo para restringirle su libertad.

  2. La Juez de Instrucción de Desamparados, M.G.S.A., informó que el recurrente había interpuesto un hábeas corpus por la misma sumaria, tramitado bajo expediente #5825-94, el cual fue declarado sin lugar. Contra él se sigue en su Despacho la causa #2427-A-94, por los delitos de hurto agravado y estafa en concurso material. Por el primer delito tiene un auto de procesamiento y prisión preventiva desde el 25 de noviembre de 1994 (v. folio 95), el cual fue confirmado por el Tribunal Superior Cuarto Penal (f. 149). En cuanto al segundo delito -estafa- se dictó auto de falta de mérito, la cual está pendiente de resolver. Consideró que tanto la prisión preventiva dispuesta con el procesamiiento, como en otra posterior (f. 135), tuvieron como fundamento los supuestos del artículo 291 del Código de Procedimientos Penales, porque existían motivos suficientes para presumir que podría continuar con su actividad delictiva, aparte de que existían elementos probatorios suficientes para tenerlo como presunto autor de hurto agravado, con una pena cuyo extremo mayor era superior a tres años. Por otra parte, la denegatoria de su excarcelación ha sido confirmada por el Tribunal Superior Cuarto Penal.

    R. elM.P.E.; y,

    CONSIDERANDO:

  3. Con vista del informe de la Juez de Instrucción de Desamparados, el cual se tiene por rendido bajo la fe del juramento, así como del expediente #2724-A-94 de ese Juzgado, se tiene por demostrado que la prisión preventiva del recurrente (f. 95 y ss.) así como la que ordenó mantenerla (f. 136), fueron correctamente dispuestas, con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimientos Penales, ya que se tomó en cuenta no sólo la gravedad del delito, que por sí misma no es causa suficiente para ordenar esa restricción de la libertad, sino que el imputado continuaría la actividad delictiva, apreciando las circunstancias de su caso particular.

  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimientos Penales, la libertad sólo puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y la regla de que el imputado permanezca en libertad durante la tramitación del proceso sólo encuentra excepción en razones procesales, justificadas, al punto de que podría decirse que esta procede únicamente cuando el J. no tiene más remedio que privarlo de libertad a fin de garantizar los fines del proceso, previa resolución debidamente fundamentada, la cual no puede consistir en una mera enunciación de las hipótesis que permiten la prisión preventiva, sino que se deben establecer los motivos por los que se presume razonablemente que el imputado continuaría la actividad delictiva o entorpecería la investigación, principios que han sido respetados en el caso de examen.

  5. Lo mismo puede decirse en cuanto a las denegatorias de excarcelación dispuestas por resoluciones de las 15:30 del 22 de noviembre de 1994 (f. 3 del legajo de excarcelación), confirmada por la de las 11:35 del 28, dictada por el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Primera de San José (f. 10), así como en las sucesivas de 3 de febrero de 1995 (f. 18), 21 de marzo (f.22) y 28 de abril (f. 27), en las cuales el Juzgado y el Tribunal tuvieron como fundamento no solo la gravedad del delito y la participación del imputado, sino la presunción de que continuaría con su actividad delictiva, con las consecuencias para el entorpecimiento del proceso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Carlos Arguedas R.José Luis Molina Q.

    Hernando Arias G.Mario Granados M.

    REPE/ac/lmle

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