Sentencia nº 00322 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 1995

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000226-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 322-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas del ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.Q.M., mayor, soltero, profesor, hijo de G. y A., cédula número 7-061-178, vecino de La Lola de Veintiocho Millas de Matina de Limón, por DOS DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de DIMACOTO S.A. Y TIENDA EL CARNAVAL. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.V.G., este último como magistrado suplente.- También intervienen los licenciados R.H.G. como Defensor del imputado y A.E.S.F. en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 18-95 dictada a las siete horas treinta minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Limón, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59 a 63, 71 a 74, 221 y 216 inciso 1 del Código Penal, 392, 393, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, se declara a G.Q.M., autor responsable de un delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometido en perjuicio de DIMACOTO S.A., y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION, la que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios. Se le condena además al pago de las costas del

    juicio. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad al encartado G.Q.M. por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE que en perjuicio de TIENDA EL CARNAVAL se le venía atribuyendo. Por un periódo de prueba de CINCO AÑOS, el cual rige a partir de la firmeza de esta sentencia, se concede al imputado el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA. Se dispone asimismo la libertad del acusado, si otra causa no lo impide. Una vez firme este fallo, comuníquese al Registro Judicial, al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. H. saber" Fs. Z.S.M., A.A.P., R.C.V..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado G.Q.M. interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 393 párrafos dos y tres, 395 incisos 2), 3) y 4), 400 incisos 4) y 5) del Código de Procedimientos Penales y 27 del Código Penal.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para lo que proceda en derecho.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    REDACTA EL MAGISTRADO HOUED V.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. En el primer motivo de su recurso, el imputado G.Q.M. alega el quebranto del artículo 106 en relación con el 395 incisos 2°, 3° y 4°, y con el 400 incisos 4° y 5°, todos del Código Procesal Penal. Afirma que en la sentencia " no existe fundamentación alguna por parte del tribunal, para tener

      por determinado que soy el autor responsable del delito de Estafa Mediante Cheque, incluso ni siquiera se tomaron ( sic ) la molestia de anotar o hacer algún análisis en la parte del Resultando, Considerando y Sobre incorporación de la prueba y participación de los acusados" ( f. 400 vto.). Igualmente agrega que se omitió justificar la pena impuesta ( f. 400 vto. al final y 401 fte.al inicio), así como cuáles elementos de convicción fueron tomados en cuenta para establecer el elenco de hechos probados, lo que se debió hacer especificando para cada uno de ellos las pruebas en que se sustentaba ( f. 401 fte.). El reclamo no puede ser atendido porque constan en el fallo las razones que tuvieron los juzgadores, luego del correspondiente análisis probatorio, para llegar a la decisión que se cuestiona. En efecto, puede apreciarse en el Considerando III del fallo impugnado, que luego de la transcripción de la prueba recibida oralmente y la documental debidamente incorporada al debate, el a quo realiza un exhaustivo examen de los hechos y del derecho aplicable ( ver fs. 381 fte.y siguientes ), inclusive desestimando la tesis del estado de necesidad que alegó la defensa ( ver f.394 fte. ). Lo mismo ocurre con la fijación de la pena ( ver f. 396 fte. y vto.). Cabe advertir, como lo ha dicho de modo reiterado esta Sala, que no es indispensable que después de cada hecho tenido por demostrado el tribunal consigne las pruebas utilizadas con ese propósito ( aunque en el presente fallo así se hizo - ver fs. 380 vto. y 381 fte.), sino que puede hacerlo en el análisis mismo del contenido de ellas, pues es precisamente esto último lo que viene a constituir la evaluación probatoria y el desarrollo de los argumentos que fueron objeto de consideración para establecer si las apreciaciones se ajustan o no a las reglas de la sana crítica, como bien se puede

      observar en este asunto sin los defectos que le atribuye el impugnante.( ver en especial fs. 381 fte. al final hasta f. 396 fte. al inicio ). Por lo expuesto se desestima el reproche.

    2. En el segundo motivo del reclamo se alega la violación de las reglas de la sana crítica con quebranto de las normas procesales que aparecen citadas ( f. 401 fte.), pero evidentemente lo que se pretende es una revaloración probatoria en esta vía, sustituyendo las apreciaciones del a quo, en particular en el caso de la declaración de R.D., cajera de la empresa ofendida, a quien el recurrente atribuye complacencia por su relación laboral con aquélla, sin que puntualice los yerros o vicios de razonamiento supuestamente cometidos por el a quo para justificar su reproche ( ver f. 401 fte. y vto.). Lo anterior basta para desestimar este aspecto del recurso.

    3. El último motivo de la impugnación lo es por razones de fondo, señalándose la violación e inobservancia del artículo 27 del Código Penal. Se afirma que a principios del año 1991, encontrándose el encartado Q.M. en el aula comedor de la Escuela Madre de Dios, de Siquirres, ingresaron tres sujetos enmascarados y con armas, que lo obligaron - bajo la amenaza de matarlo a él y a su familia - a firmar cuatro cheques en blanco, a la vez que se le obligó a cambiarlos en establecimientos comerciales, lo que no fue tomado en consideración por los jueces para establecer el correspondiente estado de necesidad ( ver f. 401 vto. al final y 402 fte.). Sin embargo el reparo anterior no puede ser atendido, no solo por significar una alteración del cuadro fáctico que se tuvo por acreditado, lo que implica "per se" un exceso en las facultades del contralor en esta sede que impide a la casación su conocimiento, sino porque

      la argumentación referida fue ampliamente examinada por el tribunal de mérito para llegar a la conclusión de que debía ser desestimada con razones que en modo alguno contravienen la lógica que se empleó con tal finalidad ( ver en particular f. 394 fte. a partir de la línea 5 y fs. 394 vto. y 395 fte.). Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso.

      POR TANTO:

      Se declara sin lugar el recurso.-

      Daniel González A.

      Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

      Alfonso Chaves R. Joaquín Vargas GenéMagistrado Suplente

      dig.imp.fvv/.-

      Exp. N°226-2-95

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