Sentencia nº 00325 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 1995

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000165-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 325-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas quince minutos del ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.A.C.F., mayor, soltero, estudiante, hijo de A. y de R., vecino de San Antonio de Belén de Heredia, cédula de identidad número 0-000-000por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de R.Q.H.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.V.G., éste último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además los licenciados V.Z.C. como defensor y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia No. 49-94 dictada a las dieciséis horas con treinta minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de San Carlos, Ciudad Quesada resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 y 117 del Código Penal; 1, 393, 395, 396, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 632, 719 y 1045 del Código Civil; este Tribunal resuelve por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad: Declarar a A.A.C.F., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de R.Q.H., y en tal carácter se le condena a sufrir una pena de TRES AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que establezcan los reglamentos carcelarios respectivos, con abono de la preventiva que hubiere sufrido previamente. Se condena además al imputado al pago de ambas costas de este proceso en lo que a lo penal se refiere; ordenándose la inscripción del fallo en el Registro Judicial de Delincuentes, una vez que haya adquirido firmeza. C. y remítanse los testimonios de sentencia de estilo a las Autoridades correspondientes. Se le concede al imputado C. Fuentes el beneficio de Ejecución Condicional de la pena, por un periodo de prueba de tres años, en el entendido de que se revocará ese beneficio si durante dicho lapso cometiere un nuevo delito doloso sancionado con prisión superior a los seis meses. Se tiene por desistida la acción civil resarcitoria delegada en el Ministerio Público por la señora C.E.Q.M.. Se ordena testimonio de piezas ante la Agencia Fiscal local para determinar si el testigo D.S.R. cometió el delito de Falso Testimonio. Mediante lectura notifíquese. L.. A.B.T.P.. L.. M.S.M.. L.. G.J.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado V.Z.C. en su calidad de defensor del acusado interpuso recurso de casación por el fondo. Como único motivo del recurso acusa la inobservancia de los artículos 30, 45 y 117 del Código Penal, 11, 33 y 41 de la Constitución Política, toda vez que se atribuyó a su defendido la comisión de un homicidio culposo. Alegando que su defendido tomó todas las precauciones que un conductor debe tomar y que si el accidente se produjo fue por una maniobra intempestiva, inesperada e imprudente del ciclista ofendido, quien se atravesó al paso del vehículo que conducía el acusado. Solicita se absuelva de toda pena y responsabilidad a su defendido.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por el fondo. Como único agravio del recurso por vicios in iudicando interpuesto por el Dr. V.Z.C. en defensa del imputado A.A.C.F., se acusa la inobservancia de los artículos 30, 45 y 117 del Código Penal, 11, 33 y 41 de la Constitución Política, toda vez que se atribuyó a su defendido la comisión de un homicidio culposo. Alega que su patrocinado tomó todas las precauciones que un conductor debe tomar y que si el accidente se produjo fue por una maniobra intempestiva, inesperada e imprudente del ciclista ofendido, quien se atravesó al paso del vehículo que conducía el acusado. El reclamo no es de recibo, por las siguientes razones. En sentencia se acreditó que, aproximadamente a las once horas del día 11 de julio de 1992, el ofendido R.Q.H. y su hermano conducían cada uno una bicicleta sobre la carretera que une el cantón de San Carlos con el de Los Chiles, con sentido de sur a norte, siendo que el ofendido lo hacía por la margen izquierda de la carretera, tomando en cuenta el rumbo que llevaba, y su hermano lo hacía sobre la margen derecha, así como que en ese mismo momento el imputado A.A.C.F., conducía su vehículo marca Toyota Célica, modelo 1985, placas de circulación SIN 515622, a exceso de velocidad con sentido de norte a sur y concretamente en el lugar conocido como Los Lirios de Los Chiles, por lo que en forma imprudente y negligente, debido al exceso de velocidad en que conducía el indiciado C.F., procedió a atropellar con el automotor que conducía al aquí ofendido, cuando éste trató de regresar al margen de la carretera por la cual debía de circular, atropello que originó la muerte del señor Q.H. (cfr. hechos probados de la sentencia, de folio 198 frente, línea 30, a folio 199 frente, línea 1). Esta Sala comparte el razonamiento que hizo el tribunal de mérito cuando indica: "... que sin duda la velocidad de cincuenta kilómetros por hora es excesiva, en el tanto la misma no le pudo permitir al señor A.A. detener el automóvil que guiaba para evitar el accidente, cuando el ofendido se atravesó en su camino. La actuación del imputado constituye una violación al deber de cuidado, pues como dijimos antes, cuando notó la presencia del ofendido de frente a su carril, lo que la prudencia indica es que debió detener el automotor, para esperar que el ofendido pasara o reducir la velocidad del mismo, a una tal que le permitiera realizar cualquier maniobra que hubiera evitado el accidente, en el tanto no es normal que una persona conduzca una bicicleta por un carril que no le corresponde, ese solo hecho debió poner en suma alerta al imputado, amén de que sin duda le indicaba que debía tomar todas las medidas pertinentes del caso, en el tanto como conductor de un carro, debe estar sujeto a cualquier eventualidad, siempre y cuando ellas no sean evitables, lo cual no sucede en el presente asunto, pues si el imputado hubiera reducido la velocidad a aquella que le permitiera detenerlo o maniobrarlo, ante el acaecimiento de una reacción inesperada del ofendido, hubiera evitado el percance que dio como resultado la muerte del señor Q.H., pues considera este Tribunal que todo conductor de vehículos automotores, debe conducir con atención y prudencia encontrándose siempre en disposición anímica de detener inmediatamente el vehículo que maneje" (sentencia, folio 204, líneas 5 a 30). Por todo lo expuesto, considera esta Sala que no es cierto que el imputado hubiera adoptado todas las precauciones que un conductor debe tomar. Aunque debe convenirse con la defensa en que la forma en que se condujo el ofendido contraviene las normas de tránsito, no debe perderse de vista que el imputado pudo haber evitado el accidente si hubiera reducido oportunamente la velocidad o si hubiera detenido su vehículo, pues aunque no le fuera exigible "adivinar" (como dice el quejoso) que el ofendido se iba a atravesar repentinamente en su camino, sí le era racionalmente exigible aplicar el manejo defensivo y redoblar las precauciones (así lo manda el artículo 79 de la Ley de Tránsito N 7331 del 13 de abril de 1993) ante la situación totalmente irregular que se le presentaba, al ver venir de frente y sobre su mismo carril a un ciclista, situación que podía poner en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Si el encartado se hubiera conducido con el debido cuidado, el percance se hubiera evitado, pero no fue así, porque aquel conducía a exceso de velocidad, según se demostró. Definitivamente se está en presencia de una culpa concurrente entre el imputado y el ofendido, hipótesis que fue contemplada por el a quo, y que no excluye la responsabilidad penal del encartado, porque el accidente pudo haber sido evitado por él.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Joaquín Vargas G.

Magistrados Suplentes

Dig. Imp.asa

Exp. 165-4-95

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