Sentencia nº 00336 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 1995

PonenteJoaquín Vargas Gené
Fecha de Resolución14 de Junio de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000244-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutosdel catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.L.R.G., costarricense, mayor de edad, soltero, chofer, vecino de Alajuela, hijo de I.R.P. y de A.G.M., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL cometidos en perjuicio de J.H.C.S., J.J.V., J.A.S.C., J.A.A.R., C.L.L., D.M.M.C., F.R.V., R.L.Z., M.R.G.A., E.R.M. y J.J.A. CAMPOS.Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.V.G., éste último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además el licenciado D.A.A.C. como defensor y la licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº21-95 dictada a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Tercera, resolvió:"Por Tanto:De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 31, 45, 71 a 74, 75, 103, y 105, 106, 117 del Código y 128 del Penal, 3,9,11,56,57,226, 392 a 400 y 544 del Cód-igo de Procedimientos Penales, 1045 y 1048 del Código Civil, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 134, 135, 137 correspondientes a las normas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículos 17 y 44 del Decreto Ejec-utivo sobre honorarios de abogado, 38 de la Ley de Tránsito vigente a la fecha de los hechos, por la unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve:Declarar a C.L.R.G. AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, cometido en perjuicio de J.H. C.S. y otros, imponiéndosele por tal delincuencia una pena de DOS AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Por un período de prueba de CUATRO AÑOS se concede al condenado el beneficio de EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA bajo el apercibimiento de que dentro de dicho lapso no podrá cometer delito doloso por que el que se le imponga pena de prisión superior a los seis meses, pues de ser así dicho beneficio le será revocado debiendo cumplir en prisión tanto la pena aquí impuesta como la del nuevo delito.Por un período de DOS AÑOS se inhabilita al condenado para su oficio de chofer. Son las costas en lo penal a cargo del condenado.En cuanto a las acciones civiles resarcitorias se resuelve:ACCION CIVIL RESARCITORIA DE C.L.V.H.:Se acoge dicha acción, condenándose al demandado civil C.R.G. al pago del monto que en ejecución de sentencia se fije por concepto de una año de incapacidad temporal y un cuarenta por ciento de incapacidad parcial permanente.En cuanto a esta acción civil no se condena en forma solidaria a I.R.P. por no habérsele admitido como parte.ACCION CIVIL RESARCITORIA DE J.A.S. CRUZ:Se acoge dicha acción, condenándose al demandado civil C.L.R.G. a pagarle a S. C. por concepto de incapacidad parcial permanente la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO COLONES; por concepto de incapacidad temporal de un año se le condena a pagarle la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS COLONES; por concepto de daño moral se le condena a pagarle DOS MILLONES DE COLONES; por concepto de costas procesales se le condena al pago de la suma de OCHO MIL COLONES; por concepto de costas personales se le condena al pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS.En cuanto a esta acción civil tampoco se condena solidariamente al demandado civil R. P. por cuanto tampoco fue tenido como parte.ACCION CIVIL RESARCITORIA DE L.H.V.Y.P.C.H.:Se acoge la misma, condenándose solidariamente a los demandados C.R. G. e I.R.P. a pagarle a aquellas los siguientes rubros:La suma de TRES MILLONES DE COLONES por concepto de daño moral.Igualmente se les condena al pago de la suma de DIEZ MIL COLONES por concepto de costas procesales y sobre las sumas aquí acogidas se les condena al pago de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS COLONES, por concepto de costas personales.Se les condena además al monto que en ejecución de sentencia se fije por concepto de daño material.Se condena a C.L.R. al pago de los intereses al tipo de ley que resulten de las sumas aquí acordadas y las que se fijen en la vía de ejecución de sentencia, en cuanto a los actores civiles, J.A.S.C. y L.H.V., los que empezarán a correr a partir de la firmeza de este fallo y hasta su real y efectivo pago.Sobre el mismo rubro se condena solidariamente al demandado civil I.R.P. al pago de dichos intereses en la forma expuesta pero respecto a la actora civil H. Vargas.Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Oportunamente archívese el expediente y sáquese este asunto del libro de entradas.Mediante lectura notifíquese.Lic. G.C.Q.. L.A.H.. ROSARIO ALVARADOCHACON". (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el encartado C.L.R.G. interpuso recurso de casación por la forma. Son tres los reproches por la forma que formula el recurrente contra la sentencia conocida en esta instancia. C. motivo se alega la nulidad de ésta por falta de fundamentación, por lo que considera violados los numerales 39 y 41 de la Constitución Política y 106, 226, 395 inciso 2) y 3), 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales en razón de omitirse en el fallo que rola a los autos determinar, cuál era la velocidad en que éste conducía el autobús, así como la velocidad a que debía hacerlo, asimismo cuál fue el desperfecto mecánico en el sistema de frenado del automotor.En segundo lugar, aparte de alegarse la inobservancia de los artículos supracitados, además se indican los incisos 2) y 3) del artículo 400 del Código de Procedimientos Penales al no haberse señalado en sentencia en qué prueba se fundamentaba la existencia de la falla mecánica. Igualmente en el último punto de la impugnación se reclama que se omite indicar en qué consisten los medios de prueba ni por qué le permitieron arribar a las conclusiones plasmadas en el fallo correspondiente. Solicita se anule la sentencia recurrida y el debate que le precedió, ordenándose su reenvío para una nueva sustanciación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    R.M.V.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    MOTIVOS POR LA FORMA:En primer lugar, se alega la nulidad del fallo por falta de fundamento con violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 106, 226, 395 incisos 2 y 3), 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, al omitir el Tribunal de mérito determinar en la sentencia: cuál era la velocidad a que el encartado conducía el autobús, así como la velocidad a que debía hacerlo, ni cuál fue la deficiencia mecánica en el sistema de frenado del autobús.Estima esta Sala que no lleva razón el recurrente.En este caso concreto, los juzgadores examinaron la prueba testimonial y documental, con razonamientos lógicos y coherentes, que permitieron arribar a la conclusión sobre la responsabilidad del encartado en los hechos investigados.La circunstancia de que no se indique expresamente cuál era la velocidad a que conducía R.G. el vehículo de transporte público, no implica como apropiadamente lo señala la representante del Ministerio Público que corresponda la nulidad del fallo, pues la imprudencia en el accionar del encartado no se sustenta sólo en el exceso de velocidad, sino también en otros factores, que se mantienen incólumes aún suprimiendo de manera hipotética el aspecto alegado, los cuales permiten sustentar la participación y responsabilidad del imputado.Corresponde señalar, que independientemente de que no se señale en la resolución con precisión la velocidad exacta a que circulaba el vehículo conducido por el imputado, lo cierto es que es un aspecto que no resulta esencial en el presente asunto, pues el Tribunal fundamenta su conclusión de que la velocidad a que conducía R.G. era excesiva, con vista en los daños presentados en las carrocerías, tanto del autobús como del trailer, así como por la zona de descenso donde ocurrió la colisión y toma en cuenta el deficiente sistema de frenado que presentaba el autobús, lo que limita su uso eficiente para disminuir la velocidad en caso de emergencia.Respecto a la deficiencia mecánica, tampoco resulta atendible el reproche, pues de acuerdo con el fallo ésta se refiere al deficiente frenado en las llantas traseras, conclusión que se sustenta en el Dictamen de Tránsito que corre agregado a folio 73.Por lo expuesto, sin lugar el motivo.

    II.-

    Segundo motivo. Alega el impugnante preterición de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 106, 226, 395 inciso 2) y 3), 400 incisos 2), 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales; al no haber indicado en qué prueba se sustenta la existencia de la falla mecánica, para lo cual únicamente se cita el informe de folio 73, sin ningún análisis.El planteamiento esgrimido no procede.El Tribunal de mérito sustenta la existencia de la falla mecánica con vista en el contenido del Dictamen de Tránsito de folio 73 -debidamente admitido e incorporado por lectura al debate-, al cual le da plena credibilidad.Al respecto, corresponde señalar que puesta dicha prueba en conocimiento de las partes (folio 144), no medió ninguna oposición al respecto, manifestándose conformes con su contenido.Corresponde reiterar acorde con la jurisprudencia de esta Sala que en materia penal existe libertad probatoria, razón por la cual todo -con excepción del estado civil- se puede probar por cualquier medio legítimo y corresponderá a los Tribunales de Juicio, con apego a la sana crítica y con vista en los principios de inmediación, oralidad y contradictorio, determinar el valor que estimen pertinente respecto al elenco probatorio.A mayor abundamiento, analizada la resolución recurrida se observa que incluso el propio imputado en su declaración, señala la existencia de una falla en el sistema de frenado al indicar que con el objeto de disminuir la velocidad quiso frenar pero que los frenos no le respondieron.En virtud delo anterior, debe rechazarse el motivo interpuesto.

    III.-

    Como tercer motivo por Falta de fundamentación: Se reclama que aún cuando gran cantidad de prueba fue citada en la parte considerativa del fallo, los juzgadores, en el fallo, sólo citan los folios pero no indican "en qué consisten esos medios probatorios ni por qué le permitieron arribar a las conclusiones".El motivo no resulta procedente.Con el objeto de fundamentar la resolución el Tribunal de mérito deberá indicar en lo esencial el contenido de la prueba testimonial, mientras que la prueba documental se considera de por sí incorporada a la resolución sin necesidad de que se proceda a su transcripción.Ahora bien, en el presente asunto no sólo se observa a partir de la línea 23 del folio 367 frente, la indicación del contenido de la prueba testimonial, sino también la cita de los folios correspondientes a la documental.Por otra parte, estudiado el fallo se observa que el Tribunal señala las razones que en forma derivada y coherente le permitieron fijar la responsabilidad y participación de R.G. (ver folio 364 vuelto, línea 28 y siguientes).Acorde con lo expuesto, no apreciándose el vicio reclamado correspondedeclarar sin lugar el motivo.

    PORTANTO:

    Se declarasin lugar el recurso de casación interpuesto.

    DanielGonzález A.

    Jesús A. Ramírez Q.Mario A. Houed V.

    Alfonso Cháves R.Joaquín Vargas G.

    (MagistradoSuplente)

    dig. imp. ccr.Exp.244-5-95

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