Sentencia nº 00061 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Junio de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000061-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

SALAPRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horasdiez minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Diligenciaspara obtener el exequátur de una sentencia de Interdicción establecidas ante el Juzgado Distrital de Wels, Austria, por ANNEMARI BRANDSTETTER, casada, de nacionalidad beliceña, residenterentista en Costa Rica,pasaporte Nº 065312, vecina de Alajuela, contra FERDINAND BRANDSTETTER HUBER, casado, de nacionalidad beliceña. Figura, además, la Licda. C.A.M., soltera, abogada, en su carácter de curadora del demandado. Interviene en el proceso la Licda. A.R. C., soltera, abogada, de nacionalidad alemana, cédula de residencia Nº 704-93298-1204, en su calidad de apoderada del Dr. M.G., quien por ser curador del señor B., figura como interesado en estas diligencias. Se tuvo como parte a la Procuraduría General de la República de Costa Rica. Con las salvedades hechas, todas las personas citadas son mayores y de este vecindario.

RESULTANDO:

  1. En escrito presentado el 10 de julio de 1992, la señora A.B., solicitó el exequátur de la sentencia de interdicción cuya ejecutoria acompaña,dictada el 12 de octubre de 1984 por el Juzgado Distrital de Wels, Austria, que decretó la interdicción del señor F.B..

  2. De conformidad con los artículos 707, 825 del Código Procesal Civil y 218 del Código de Familia, se concedió audiencia a la Procuraduría General de la República, la que se opuso al exequátur en escrito presentado el 6 de agosto de 1992.

  3. De la solicitud de exequátur se concedió audiencia al señor F.B., y al curador de éste, Dr. M.G.. La Licda. R.C., en su expresado carácter, tambiénse opuso al exequátur enescrito presentado el 15 de abril de 1994.

  4. Por ignorarse el domicilio del señor B.H., y en razón de existir intereses contrapuestos con la actora, quien es su apoderada generalísima, junto con el señor H. S., el que se encuentra fuera del país, se procedió, con intervención de la Procuraduría General de la República, a nombrarle un curador, designación que recayó en la Licda. C.A.M..

  5. La Licda. A.M., en su expresado carácter, en escrito presentado el 9 de junio en curso, manifestó declarar sin lugar el exequátur solicitado.

  6. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones de ley; y,

Redacta elMagistrado Picado Odio; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La interdicción judicial es un instituto jurídico para la protección del mayor de edad incapaz. Sirve para dotar a quien carezca de capacidad cognoscitiva y volitiva, de un representante legal y administrador de sus bienes e intereses.El ordenamiento jurídico costarricense establece sólo un tipo de interdicción, en cuya virtud se le nombra un curador al insano y, además, se determina el momento a partir del cual todos los actos efectuados por aquél resultan absolutamente nulos (artículo 41, in fine, del Código Civil).El régimen de interdicción legal es de orden público. Por ende, los motivos que lo justifican y sus efectos, declarados en una sentencia extranjera, no pueden ser disímiles a los contemplados por nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, cabe apuntar, según dispone el artículo 23 del Título Preliminar del Código Civil, lo concerniente a la capacidad de las personas obliga a los extranjeros respecto de los actos o contratos que celebren o hayan de ejecutarse en Costa Rica. En consecuencia, no es posible la aplicación de regímenes de interdicción diversos a los previstos por la legislación interna. De no ser así, reinaría la inseguridad jurídica en las relaciones a establecerse en nuestro país.

II.-

La sentencia de interdicción cuyo exequátur se solicita, presenta aspectos cuya divergencia con nuestro régimen impiden su aplicación en Costa Rica.En primer lugar, se circunscribe sólo a un determinado círculo de intereses del interdicto, el cual fue determinado en un primer momento de la siguiente forma:"...Cualquier tipo de disposición sobre los derechos sobre la propiedad EZ 29 KG Grassing, incluyendo su usufructo o utilización, negociaciones a crédito de cualquier tipo, trámite o realización de cualquier tipo de juicios ante autoridades deJuzgados o administrativas, firmar y anular contratosexistentes, modificación, usufructo o utilización de los derechos sobre la propiedad EZ 28 KG Aschet; igualmente delegación o anulación de poderes u órdenes de cualquier tipo".Posteriormente, dicho círculo de atribuciones del tutor fue modificado así:"La resolución de este Juzgado del 12 de octubre de 1984, SW242/84-108, se modifica en su punto 2), sin que esto altere su efectividad en todos los demás puntos, de manera que el párrafo 2, en vez de las palabras:"los derechos sobre la propiedad EZ KG Grassing, incluyendo su usufructo o utilización" se debe leer:"capital e ingresos del interesado, en especial su inversión, administración y manejo".Según se aprecia, no se trata de una interdicción total, sino parcial, en razón de la cual queda facultado el sujeto para realizar algunos actos por cuenta propia, tales comoadministrar el dinero que le entregue el curador y aquél obtenido mediante su propio trabajo, sin hacer referencia a ningún límite tocante a su cuantía.Asimismo, se le autoriza para testar en forma oral ante un Juzgado o un Notario, lo cual no es permitido en nuestra legislación civil.En cuanto a las atribuciones dadas al curador, quien dicho sea de paso no radica en Costa Rica y se ha opuesto a las presentes diligencias, difieren de aquellas acordadas a ellos en nuestro sistema jurídico, pues puede firmar y anular, sin limitación aparente, los contratos relacionados con el círculo de responsabilidades determinados por el Tribunal.Asimismo, se le permite delegar o anular poderes u órdenes de cualquier tipo, lo cual también riñe con lo previsto al respecto por nuestra ley patria.En Costa Rica, el régimen de administración de la curatela encuentra varios límites en los artículos 203 y 204 del Código de Familia.El primero de ellos se refiere a las diligencias de utilidad y necesidad, mediante las cuales debe pedirse la autorización del Tribunal para ciertos actos que sobrepasan la ordinaria administración de los bienes del inhábil; el segundo, regula algunas prohibiciones relacionadas con actos presuntamente perjudiciales para él.Asimismo, no es posible el otorgamiento de poderes por parte del curador, quien deberá ejercer sus funciones en forma personal.Con arreglo a lo expuesto, se colige, lo ordenado en la sentencia cuyo exequátur se solicita, contrasta con el régimen de interdicción interno, el cual, como se dijo, es de orden público.

III.-

En cuanto a los motivos de la declaratoria de interdicción, se encuentran también aspectos en el fallo incompatibles con nuestro sistema.Si bien se señala que don Ferdinand no es un enfermo mental, se le califica como una persona mentalmente impedida, pues, según se expresa textualmente: "...su capacidad intelectual con la nota 90 está levemente por debajo del promedio y no es suficiente para poder desempeñar la labor de un agricultor independiente, si se trata de administrar una empresa de mayores proporciones con utilidades y garantías de que la empresa sea administrada de tal manera que dentro del margen de posibilidades produzca una ganancia promedio, y se eviten desarrollos catastróficos en perjuicio del ofendido.".Posteriormente, la resolución reza:" La incapacidad de Ferdinand Brandstetter para reconocer las consecuencias de decisiones financieras, como p. ej. venta depropiedades etc. y poder tomar decisiones congruentes se basa en un conjunto de su bajo nivel de inteligencia, su carencia de educación y leves manifestaciones de decadencia.Los pronunciados actos fallidos de F.B. se basan en su incapacidad para tomar decisiones financieras por sí solo y actuar enconsecuencia según éstas.Su característica predominante es la constante inconsecuencia y la incapacidad de mantener una decisión.Prueba para ello son sus repetidas delegaciones de poderes y anulaciones de los mismos, como consta en autos.-No obstante, F.B. podría manejar situaciones de índole compleja, por ejemplo, como empleado podría ejecutar trabajos subordinados y con su salario podría vivir desapercibido dentro del margen de situaciones normales. (Diagnóstico del experto en psiquiatría, Prof. de la Universidad, Dr. G. H. del 17.3.1983)".Como puede observarse, su incapacidad se refiere únicamente a la facultad de administrar negocios de cierta envergadura, mas no a aquellos de poco monto, calificados como "normales".Ante ello, no es posible establecer si esos motivos determinantes en la sentencia extranjera, son suficientes en nuestro medio para declarar la insania, con todas sus consecuencias.Por ende, lo lógico sería incoar en los tribunales patrios el procedimiento respectivo, con el fin de determinar si el señor B. es capaz de administrar sus haberes en Costa Rica, los cuales podrían incluso enmarcarse dentro de la actividad normal cuyo ejercicio no fue sometido a la administración del curador.

IV-Tampoco puede soslayarse la oposición a las presentes diligencias de quien, según la sentencia cuya ejecutoriedad se pretende, sería el llamado a ejercer la tutela del señor F.B.. Dada la lejanía de la residencia del Dr. M. G., su curador en Austria, no tiene ningún interés endesempeñar este cargo y velar por los intereses de don Ferdinand en Costa Rica.En el escrito de oposición, formulado por medio de la licenciada A.R.C., a quien el Dr. G. confirió poder para apersonarse en este proceso, se expresa claramente que la interdicción declarada en Austria tiene alcances no compatibles con los de nuestra legislación, tesis a su vez sostenida por la Procuraduría General de la República (folio 36).También se opone en cuanto a la legitimación de la promovente, pues el matrimonio de ella con don Ferdinand fue anulado en Austria, según la documentación adjunta.Empero, ellos han contraído de nuevo nupcias en Costa Rica, el diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (certificación de folio 1), motivo por el cual la nulidad del matrimonio anterior carece de relevancia.Tendría entonces legitimación la señora A., en su calidad de esposa, para promover aquellos procesos en los cuales se discuta la interdicción de su marido. Pero, como fue analizado, ello a nada conduce, pues la sentencia cuyo exequátur solicita no puede encontrar acogida en nuestro país.

IV.-

En virtud de lo expuesto, conclúyese que la sentencia cuya ejecución se pretende es contraria al orden público interno, razón por la cual debe denegarse el exequátur solicitado (artículo 705, inciso 6, del Código Procesal Civil vigente).

POR TANTO:

Se deniega elexequátur solicitado.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.HugoPicado O.

Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

J**

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