Sentencia nº 00384 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000504-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 384-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las dieciséis horas veinte minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra N.G.R., mayor, unión libre, taxista, nativo de E., el cinco de abril de mil novecientos cincuenta y siete, hijo de Noe y de E., cédula de identidad número 0-000-000por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de E.M.M.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., H.I.E.K. y J.V.G., estos dos últimos como Magistrados Suplentes.-Intervienen además los licenciados M.C.A. como defensora y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia No. 162-90 dictada a las dieciocho horas treinta minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior de Puntarenas resolvió: "POR TANTO: En armonía con lo expuesto, reglas de la crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 103 y 117 del Código Penal vigente y reglas vigentes sobre responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, de conformidad con ley 4891 de 8 noviembre de 1971, decreto Ejecutivo No. 17016-J de 23 de mayo de 1986 sobre honorarios profesionales, artículos 7, 11 y 31, y 1, 198, 392 a 400, 544 y 546 del de Procedimientos Penales, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos el Tribunal acuerda: Declarar a NAUTILIO GONZALEZ ROJAS autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de E.M.M. y como tal se le imponen CUATRO AÑOS DE PRISION que con abono de la preventiva eventualmente sufrida, descontará en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, corriendo por cuenta del ajusticiado las costas del proceso. Accesoriamente y por expresa disposición legal se impone al convicto pena de inhabilitación para la conducción de vehículos automotores, por un periodo de DOCE AÑOS, a partir de la firmeza de esta sentencia, quedando apercibido en este acto de la hipótesis prevista por el ordinal 327 del Código Penal en cuanto al quebrantamiento de esa sanción accesoria, debiendo comunicarse lo pertinente a la

    Dirección General de Tránsito, una vez firme el fallo, ocasión en la que se dispondrá la captura del ajusticiado y se pondrá a la orden de Adaptación Social para el cumplimiento de la pena y se inscribirá el fallo en el Registro Judicial de Delincuentes y se testimoniarán las piezas pertinentes para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. En cuanto a la acción civil resarcitoria ejercida por P.M.M.M. (sic) en su condición de madre del occiso y por M.L.C.S., como padre (sic) en ejercicio de la patria Potestad del menor E.J.M.C., hijo del Occiso, contra el imputado y demandado civil N.G.R., se acoge en concreto la misma en la forma que se dirá, declarando sin lugar la excepción de falta de personaería ad causam activa opuesta por el demandado civil; en consecuencia, se condena al expresado accionado civil a pagar a las actoras civiles, globalmente y a distribuir por iguales partes, la suma de un millón quinientos veintisiete mil setecientos noventa y siete colones, fijada pericialmente, que corresponde a indemnización por muerte que comprende la liquidación por perjuicios que glosara esa parte. Se rechazan las partidas glosadas a título de daño moral y perjuicio por pérdida de una bicicleta, la primera por improcedente y la segunda por falta de demostración. Asimismo, se condena al demandado civil al pago de ambas costas de esta acción, fijando los honorarios de abogado de la parte victoriosa en la suma de ciento sesenta y cinco mil doscientos setenta y nueve colones con setenta céntimos. NOTIFIQUESE POR LECTURA. L.. J.C.B.V. L.. R.R.R. L.. F.R.C.X.S.C. Pro secretaria".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado interpuso recurso de revisión con fundamento en el inciso 6 del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, por violación al debido proceso, el que se hace consistir en que la pena accesoria de inhabilitación para la conducción de vehículos automotores por un período de doce años, es arbitraria y violatoria de aquellos principios. Solicita que se acoge el recurso de revisión en todos sus extremos y en consecuencia se anule la imposición de la parte de la pena que le resta por cumplir.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    CONSIDERANDO

    1. El presente recurso de revisión se interpone, con fundamento en el inciso 6 del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, por violación al debido proceso, el que se hace consistir en que la pena accesoria de inhabilitación para la conducción de vehículos automotores por un período de doce años, es arbitraria y violatoria de aquellos principios. Al evacuar la consulta preceptiva, la Sala Constitucional determinó "que habría violación al debido proceso en los siguientes supuestos: a) si la falta de requisitos formales de validez de la prueba en la que se basa la sentencia es de tal entidad que pudiera causar indefensión y b) si en la valoración de la prueba se incurrió en violación a las reglas de la sana crítica", agregando que "los demás supuestos alegados no constituyen violación al debido proceso", por lo que esta S. debe circunscribirse a esos dos primeros aspectos.

    2. En cuanto a la primera cuestión (ausencia de requisitos formales esenciales para la validez de la prueba), está referido a que el informe de alcoholemia no reúne los requisitos mínimos, pues no indica a quien se le extraen las muestras de sangre, la fecha y hora en que se practicó la diligencia, con violación del artículo 92 del Código de Procedimientos Penales, por lo que es una prueba ilegítima en la que no debió de fundamentarse el tribunal para su fallo. Es cierto que la alcoholemia de folios 42 y 60, no expresa ni la fecha ni la hora en que la muestra de sangre fue extraída. Pero tal omisión no tiene la trascendencia que pretende el recurrente, pues puede establecerse, por otros elementos probatorios que sí pertenece a la practicada al imputado G.R.. Así, en la solicitud de dictamen criminalístico (de folio 10), se señala que la extracción de sangre fue practicada en el Hospital Monseñor Sanabria, de la ciudad de Puntarenas, el nueve de junio de 1989, en horas de la noche. T. en cuenta que el accidente, según la sentencia, principalmente los hechos probados a) y b) ocurrió ese mismo día, pasadas las diecinueve horas (ver folios 197 a 205). No está de más indicar, como lo dice la propia sentencia, que según la declaración del imputado, "la alcoholemia se la practicaron más o menos una hora después del accidente". También que el informe policial de folios 1 y 2 establece que el imputado fue atendido, en el citado hospital por las lesiones producto del accidente. De todo ello se deduce que existe absoluta concordancia entre la comisión del delito, la extracción de sangre y el análisis de ella, plasmado en la alcoholemia, sin que pueda dudarse que los resultados de esa pericia, puedan corresponder a otra persona. Pero debe agregarse, que el hecho que el imputado guiaba el automotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no sólo queda establecido por esa prueba pericial, sino también con su propia manifestación en el debate (según lo hace constar la sentencia), pues "reconoció haber ingerido en horas del mediodía y de la tarde unas nueve cervezas". También que a esa conclusión se arriba con el dicho de los testigos W.M.H. (quien viajaba en bicicleta cerca del occiso), E.S.G. (inspector de tránsito que atendió el accidente), H.R. Quesada (oficial del Organismo de Investigación Judicial), y los testigos presenciales M.G. y P.F.F.. De lo expuesto se concluye, que el posible vicio formal (ausencia de fecha y hora de la extracción de sangre para la práctica de la alcoholemia), no es de tal entidad como para causar indefensión, por la existencia de otros elementos probatorios que comprueban el extremo que aquella prueba también demuestra, por lo que el reclamo se declara sin lugar.

    3. En el segundo reproche, se alega que se viola la sana crítica al acreditarle valor a la alcoholemia, pues la misma luce inexacta, colmada de incertidumbre e ilegal. Lo dicho en el considerando anterior, permite declarar sin lugar el presente extremo. Ya se dijo que no hay duda que la alcoholemia de folios 42 y 60 corresponde a la extracción de la sangre practicada al imputado, como lo demuestran los demás elementos probatorios ahí señalados, por lo que entonces tal prueba no es ni inexacta ni dudosa ni mucho menos ilegal y la sentencia basada en ella, no viola las reglas del correcto entendimiento humano, sino más bien es una precisa aplicación de ellas. En consecuencia, sin lugar el motivo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Henry Issa El Khoury Joaquín Vargas G.

    Magistrado Suplente. Magistrados Suplentes

    Dig. Imp.evq

    Exp. No.504-4-94

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