Sentencia nº 00404 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Julio de 1995

PonenteJoaquín Vargas Gené
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000284-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 404-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas diez minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.I.V.G., nicaragüense, mayor de edad, soltero, guarda, hijo de A.V.M. y de P.G.M., vecino de San José, con documento de refugiado N07027016226488, pasaporte de Nicaragua NC0286870; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE cometido en perjuicio de K.P.D.C.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.J.V.G., éste último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además los licenciados A.L.A. como defensor particular del encartado y G.P.M. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N26-95 de las dieciséis horas veinte minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, pruebas recibidas, normas legales citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74 y 111 del Código Penal, 1, 393, 395, 396, 397, 399, 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal resuelve declarar a L.I.V.G. autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE cometido en perjuicio de K.P.D.C. y en tal carácter se lo condena a sufrir DIEZ AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Igualmente se le condena al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo, se inscribirá en el Registro Judicial. Expídanse las copias y testimonios de estilo. Con fundamento en lo establecido en el artículo 294 inciso 3 del Código de Procedimientos Penales y al tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional en el sentido de que la sentencia condenatoria recaída constituye una nueva circunstancia a valorar en relación con la detención del imputado; estima el Tribunal que el sentenciado deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria de diez años de prisión, sin que a la fecha sobrepase los veintiún meses de prisión preventiva que autoriza el numeal antes citado, todo lo anterior tomando en cuenta el tanto de pena impuesta, la condición migratoria del sentenciado que es refugiado, siendo factible que se sustraiga el cumplimiento de la pena impuesta.- HAGASE SABER.- Exp. N 287-C-93 DRA. A.M.F.J..- LIC. F.L.Z., J..- LIC. J.M.A., J..- CARLOS GMO. S.Q., PRO-SRIO.- R..-" (sic)

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor del imputado, licenciado A.L.A. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. En el primero de sus dos reproches por vicios in procedendo se acusa falta de fundamentación con quebranto de los numerales 106 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales en cuanto al razonamiento plasmado por el a-quo, sustentado en los dictámenes que obran en autos. Asimismo como segundo motivo, reclama inobservancia de los artículos 393, 395 y 400 inciso 4) del Cuerpo de Leyes supracitado, toda vez que, según su criterio, el fallo transgrede las reglas de la psicología y la lógica al ponderar los dictámenes recabados en juicio. En otro acápite de su recurso y por errores de fondo, alega aplicación errónea del artículo 111 y preterición del 117, ambos del Código Penal en razón de que, a su juicio, el disparo por la trayectoria que se indica, es un disparo accidental. Solicita acoger el recurso de casación interpuesto por la forma, casar el fallo impugnado y ordenar su reenvío al Tribunal de Juicio para una nueva sustanciación. Accesoriamente solicita acoger el motivo por el fondo y al tenor del artículo 482 del Código de Procedimientos Penales casar la sentencia, teniendo a su representado como autor responsable del delito de Homicidio Culposo e imponerle el mínimo de la pena.

  3. - Que para la vista oral se señalaron las nueve horas del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.V.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la Forma: El licenciado A.L.A., Defensor del encartado L.I.V.G., reclama en el primero de sus alegatos por la forma Falta de Fundamentación con violación de los artículos 106 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales por cuanto, estima que de acuerdo con las condiciones citadas en los dictámenes no es posible arribar a la conclusión respecto a la existencia de premeditación al disparar. Agrega, que tampoco se indica cómo se arriba a la conclusión de que la occisa estaba en un plano inferior con respecto al encartado y la existencia de defensas de parte de ella. Concluye señalando que de acuerdo con lo indicado la versión del imputado respecto a la disputa por el arma es más creíble. Debe rechazarse el motivo. El examen del fallo impugnado permite determinar que está debidamente fundamentado. En efecto, se observa la transcripción -en lo esencial- del material probatorio y a partir del folio 198 vuelto consta la valoración y los razonamientos tomados en cuenta por el a-quo para tener por acreditada la participación y responsabilidad del encartado, por lo que en ese sentido, el fundamento expuesto resulta suficiente. Cabe señalar, que respecto a las dos versiones brindadas por el encartado el Tribunal indica las razones por las cuales las descarta. Por otra parte, en lo que se refiere a la valoración de la prueba, corresponde aclarar que contrario al criterio subjetivo del impugnante, existiendo en sede penal libertad probatoria, sí resulta posible como en este caso el determinar con vista en la prueba pericial unida a los demás elementos de prueba las condiciones en que se efectuó el disparo. En el presente asunto los juzgadores hacen un análisis de todas las circunstancias que rodearon el suceso, descartando en este proceso las condiciones en que indicó el encartado se verificó el mismo y acreditando más bien que el accionar del arma de fuego no fue accidental sino más bien con el propósito deliberado de acabar con la vida de K.P.D., finalidad que se logró. En consecuencia está debidamente fundamentada la sentencia, y al no verificarse el vicio acusado debe rechazarse el motivo.

  2. Como segundo aspecto, se reclama la preterición de los numerales 393, 395 y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, pues a juicio del recurrente, la sentencia objetada quebranta las reglas de la psicología y la lógica al valorar los dictámenes recabados en juicio, concretamente los que se encuentran a folios 100, 103, 104, 134, 141, 164, pues estima que "las pericias son, en gran medida concluyentes y determinantes a favor de lo dicho por el encartado. En todos los casos se dejó abierta la posibilidad de que lo dicho por mi defendido fuese realidad, pero el Tribunal a la hora de razonar, inexplicablemente deshechó (sic) nuestra tesis, con débiles argumentos, y apartándose por completo de las reglas que informan la sana crítica racional, concretamente la lógica y la experiencia común. El reproche no es atendible. En primer lugar, inapropiadamente omite el recurrente señalar con respecto al razonamiento plasmado en la resolución la existencia del vicio, lo que no se cumple con la mera alusión a la existencia de "débiles argumentos", y más bien se refiere al contenido de la prueba pericial, toda vez que discrepa con el valor asignado por el a-quo a esas probanzas. Por otra parte, en la sentencia se aprecia que el Tribunal de mérito analizó a la luz de las reglas de la sana crítica la prueba recibida, lo que se observa del folio 198 vuelto al 202 frente. Así las cosas, no basta con que el a-quo haya valorado el elenco probatorio en forma diferente a la estimación del impugnante para estar en presencia del vicio alegado. De manera que las conclusiones a que arriba el Tribunal resultan no sólo lógicas, derivadas y coherentes, sino acordes a la psicología y la experiencia, obedeciendo al análisis de la totalidad de prueba recabada. En razón de lo dicho, el motivo no es de recibo.

  3. MOTIVO POR EL FONDO: Se reprocha la aplicación errónea del artículo 111 e inobservancia del 117 ambos del Código Penal, pues estima el impugnante que "es claro que, el disparo, por la trayectoria que se señala, es un disparo accidental". El motivo no procede. No obstante indicarse expresamente en la impugnación que no se cuestiona la valoración de la prueba ni se varía el elenco de hechos probados, lo cierto es, que la conclusión en la cual funda el recurrente su reclamo incide directamente sobre el cuadro fáctico plasmado en el fallo. En efecto, el Tribunal de juicio tuvo por acreditado -en lo esencial- que el encartado fue sorprendido por la visita de la ofendida, "...quien le advirtió al acusado sobre la orden de apremio corporal que se tenía en su contra por haber incumplido con su obligación alimentaria a favor de su hija menor. OCTAVO: Que en determinado momento estando los dos dentro de la casetilla, al promediar las veinte horas el acusado V.G. reaccionó empuñando con ambas manos, una sobre la otra el arma de fuego citada la cual no tenía seguro e introdujo uno de sus dedos en el gatillo y apuntó a la altura del pecho de K.P. quien se encontraba a menos de un metro de distancia suya, en posición ladeada y no de frente, en un plano inferior al imputado V.G., quien acto seguido accionó el disparador del revólver, penetrando el proyectil en el cuerpo de señora D.C., haciendo un orificio de entrada en el lado izquierdo del pecho,...El trayecto del proyectil fue de arriba hacia abajo de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, el cual produjo laceración de vena cava superior y del pulmón derecho, fractura de quinta y sexta costilla posteriores derechas y hemorragia intralórica..., siendo la causa de la muerte de la occisa hemorragia intra torácica (sic) y la manera de la muerte homicida desde el punto de vista médico legal." (confrontar folio 189 frente, línea 26 a mismo folio vuelto, línea 22). Además, concluye el a-quo que la "...tesis accidental viene probatoriamente a ser contradicha, dándose los elementos que configuran el tipo doloso; el imputado efectuó el disparo hallándose a corta distancia de la víctima con el propósito de acabar con su vida." (ver folio 202 frente, líneas 9 a 13). Los hechos citados, no sólo confirman la calificación jurídica dada a la conducta referida y por consiguiente la apropiada aplicación del derecho sustantivo, sino que excluyen la posibilidad de estar en presencia del homicidio culposo que se ha venido alegando. Apreciándose el desconocimiento en los fundamentos del recurso de los hechos probados del fallo y la omisión en su exposición de los razonamientos de orden jurídico, en cuanto a los alcances y contenidos de las normas sustantivas alegadas, lo que realiza el recurrente es un cuestionamiento, con su propio criterio, vista la trayectoria del disparo, con la finalidad de excluir el dolo en los hechos cometidos por el encartado, lo que indiscutiblemente pretende en esta sede un cambio radical de los hechos acreditados en la sentencia. En razón de lo expuesto, sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Cháves R. José J. Vargas G.

(Magistrado Suplente)

dig. imp. ccr. Exp. 284-5-95

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