Sentencia nº 00421 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000080-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 421-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas cinco minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.A.E.P., mayor de edad, soltero, chofer, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de J.F.M.V..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., J.V.G. y A.A.C., estos dos últimos como magistrados suplentes. También interviene la licenciada J.C.M., como defensora pública del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 174-94, dictada a las dieciséis horas del dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Tercero Penal de San José, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74, 216 inciso 2 del Código Penal -reformado por ley N°7337 del 5 de mayo de 1993- se declara a A.A.E.P. autor responsable del delito de ESTAFA- recalificándose así el delito cometido en perjuicio de J.F.M.V., en razón de lo cual se le imponen TRES AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes una vez firme esta sentencia. Por un período probatorio que se fija en CINCO AÑOS, se le otorga al convicto E.P. el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, con el entendido de que si a partir del día de hoy, cometiere algún delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, se le revocará este beneficio.- Se ordena la inmediata libertad del imputado si otra causa no lo impide. FS). LIC. MARCO A.C.A.. LIC. L.A.C.. LIC. D.F.V..".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado W.A.R., en su condición de Fiscal Cuarto de Juicio de San José, interpuso recurso de casación. En el único reclamo, argumentando inobservancia de los artículos 106, 395 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, el representante del Ministerio Público recrimina que el tribunal no fundamentó la calificación jurídica, al estimar que los dos hechos acusados, la sustracción del vehículo y la frustrada venta fraudulenta, fueron subsumidos en una sola figura típica, cual es la estafa.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

CONSIDERANDO:

  1. H. evacuado la consulta de constitucionalidad que motivó la suspensión de este recurso (folio 179), se reanuda su tramitación.

  2. En el único reclamo, argumentando inobservancia de los artículos 106, 395 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, el representante del Ministerio Público recrimina que el tribunal no fundamentó la calificación jurídica, al estimar que los dos hechos acusados, la sustracción del vehículo y la frustrada venta fraudulenta, fueron subsumidos en una sola figura típica, cual es la estafa. Considera el recurrente que los delitos acusados no guardan relación de subordinación, que permita hablar de un delito de pasaje, ni se trata de acciones afines en el tiempo y el espacio, para poder hablar de un concurso ideal. El argumento no es de recibo. El tribunal procedió a condenar únicamente por el delito de estafa, no por considerar que éste subsumía el otro ilícito, sino porque concluyó que el otro delito no había logrado probarse. En efecto, el a-quo, a folio 165 frente, líneas 4 a 9 y 26 a 29, señala: "Del análisis de la prueba evacuada en la audiencia no puede establecer el tribunal, con meridiana claridad, que el acusado fuera el autor del Hurto Agravado del automotor del ofendido J.U.D., aunque sí se establece que el indiciado cometió el delito de Estafa en perjuicio de J.F.M.V.... De lo expuesto se concluye que si bien hay indicios de que el imputado pudiera ser el autor del Hurto Agravado, lo cierto es que esos indicios no son precisos ni circunstanciados...". Por consiguiente, no cabe reprochar que no se motivó por qué un delito absorbió al otro, si es que solamente uno se tuvo por demostrado.

  3. Efectivamente, si bien el Requerimiento que corre a folio 105 y 106, atribuye al encartado tanto la sustracción del vehículo como la posterior maniobra fraudulenta en perjuicio del señor M.V., y únicamente califica los hechos acusados como constitutivos del delito de hurto agravado, lo cierto es que, una vez evacuada la prueba, el tribunal, como se dijo, concluyó que no tenía certeza suficiente de que el imputado fuera el autor de la sustracción, aunque sí del engaño al mencionado M.V.. Siendo así, no es que el tribunal, como lo alega el recurrente a folio 168 vuelto, dejara de pronunciarse sobre parte de la acusación, sino que condenó únicamente respecto al hecho que tuvo por demostrado, y no lo hizo respecto al que creó incertidumbre. Ciertamente la forma en que se hizo no es la correcta, pues así las cosas, debió absolverse en cuanto a la sustracción cometida en daño de U.D. y condenarse acerca de el engaño en perjuicio de M.V., pese a lo cual el a-quo echó mano a dar otra calificación, indiferenciada, a dos hechos autónomos. Sin embargo, tal defecto técnico no tiene el alcance de causar un perjuicio a las partes, ya que, por un lado, como se apuntó, el tribunal sí se pronunció sobre los hechos acusados; y, por el otro, el hecho con relación al que no se absolvió o condenó expresamente, no se tuvo por demostrado.

POR TANTO:

Se reanudan los procedimientos. Se declara sin lugar el recurso.

Alfonso Chaves R.

Jesís A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Joaquín Vargas G. Agustín Atmetlla C.

Magistrado suplente Magistrado suplente

dig.imp.gml Exp. N°80-95-3

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