Sentencia nº 04112 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Julio de 1995

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000507-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. No.0507-A-91 No.4112-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo de MARIO RUCAVADO RODRIGUEZ, cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS y el JEFE DE LA ADUANA DE PUERTO LIMON.

RESULTANDO

  1. - Señala el recurrente que consignado a su nombre se importó un vehículo marca Volkswagen, modelo golf, año 1986; que en el cálculo del pago de los impuestos se cometieron graves yerros constitucionales, por cuanto la Dirección General de Aduanas calcula los impuestos sobre el valor del vehículo en el año de su fabricación en dólares, y los convierte en colones, pero al tipo de cambio vigente al momento de cancelarse; en su caso indica que por ejemplo el impuesto ad valorem o DAI, es de un 100% sobre el valor aduanero del vehículo, si ese cálculo se hace sobre el valor aduanero en dólares daría $8233.65 y al convertirse al tipo de cambio de 111.85 (vigente al 25 de febrero de 1991) da un total de 920,933.75 colones, distinto es si el valor de su vehículo se calculase tomando en consideración su costo en colones en el año de fabricación (1986) $8233.65 x 59.25= 487,820.06 colones, por lo que el perjuicio resulta obvio, acción que transgrede el principio de irretroactividad; que se ha cometido un craso error al calcular el monto de depreciación o avería aplicable a su vehículo ya que equivocadamente la Dirección General de Aduanas ha dispuesto que la depreciación se aplica exclusivamente sobre el impuesto ad valorem y no sobre el valor aduanero (CIF), excluyendo de la depreciación los demás impuestos (selectivo de consumo, ventas y sobretasas), dándose con ello un contrasentido, pues supone depreciar el impuesto y no la mercadería; en ese sentido refiere que por acción de inconstitucionalidad No.1808-90 la Sala suspendió los artículos 1 inciso 2) y el artículo 2 del DE-16975-H del 16 de agosto de 1990, y al aplicarse el procedimiento arbitrario de depreciar únicamente el impuesto ad valorem y no la mercancía, se ha derogado con esa práctica administrativa, el artículo 1o. del D.E. NO.16975-H, que establece el procedimiento para aplicar la depreciación, con lo que se ha violado el principio de legalidad; que se le aplicó el artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, norma contra la que existe una acción de inconstitucionalidad, expediente No.1739-90, en la que la Sala ordenó la suspensión de esa norma, con la publicación de rigor en el Boletín Judicial.

  2. - La Subdirectora General de Aduanas señala que el recurrente confunde los términos de Valor Aduanero y el valor CIF, por cuanto según el artículo 1 de la Ley No.7005 del 1 de octubre de 1985 "Para la aplicación de los derechos arancelarios Ad-Valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza, se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compra-venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro"; en cambio, el valor CIF es una cláusula del Contrato de Transporte Internacional, el cual ampara costo seguro y flete; que así, el argumento del recurrente carece de validez; que el procedimiento que la Dirección General de Aduanas utiliza para el cálculo de los impuestos referentes a mercancías averiadas, usadas etc., y la determinación del Valor Aduanero de las mercancías, es el previsto en el Reglamento a la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero, Decreto No.16791-MEIC-H, artículos 28, 29, 30, 31 y 32; que no se ha transgredido el Principio de Irretroactividad pues el Decreto citado en su considerando primero indica que el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano aprobó el Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías, por ello se está en presencia de una norma de la Comunidad Centroamericana ya que al proceder de un órgano comunitario, tiene un rango mayor a cualquier otra ley que se le oponga, por lo que no se violan los artículos 771 del Código Civil y el 6 de la Ley de la Moneda; que para la depreciación, por disposición de la Sala Constitucional, lo único aplicable es la tabla contenida en la partida 732-01 de la Ley 1738 (Arancel anterior); que la Sala Constitucional suspendió el artículo 1 inciso 2) y 2 del Decreto Ejecutivo 16975-H y sus reformas, que es precisamente la norma que establece la tabla de depreciación para los vehículos como el que ha tratado de importar el recurrente; que la interposición de la acción de inconstitucionalidad y la publicación del aviso en el Diario Oficial, no produce, de manera automática, la suspensión general de la normativa impugnada, pues se da en procedimientos de agotamiento de la vía administrativa, caso que no es el del recurrente.

  3. - Por resolución del Magistrado Instructor de las 10:20 horas del 12 de marzo de 1991, se permitió el desalmacenaje del vehículo propiedad del accionante, con la garantía que la Administración estimara conveniente, fijando de forma racional el monto o valor a garantizar, el que quedará sujeto a la liquidación definitiva que la administración aduanera efectúe, una vez dictada por esta S. sentencia en las acciones que contra las normas relativas a esta materia se encontraban pendientes de resolución, sin perjuicio de la normativa vigente que favorezca al recurrente en el momento de efectuarse ese desalmacenaje o de que la Administración decida desalmacenar el vehículo acogiéndose a los plazos establecidos en el artículo 51 del Código Tributario para el cobro de los respectivos impuestos.

  4. - Por resolución No. 3509-92 de las 9:50 hrs. del 20 de noviembre de 1992, se suspendió el presente recurso hasta que se conocieran las acciones de inconstitucionalidad No.1739-90 y 1808-90, las que fueron resueltas respectivamente por sentencia No.1427-95 de las 16:03 hrs. del 14 de marzo de 1995 y No.1365-91 de las 14:30 hrs. del 16 de julio de 1991, en virtud de lo cual se conoce de este amparo.

  5. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

I.- Mediante acción de inconstitucionalidad No.1808-90 se conoció sobre la constitucionalidad de los Decretos Ejecutivos No. 16975-H del 10 del abril de 1986, y su reforma que es el Decreto Ejecutivo No.19950-H del 16 de agosto de 1990, normativa aplicable al caso que nos ocupa. Así, en sentencia No.1365-91 de las 14:30 hrs. del 16 de julio de 1991 esta S. en lo que interesa dispuso:

" VII.- El 29 de abril de 1986 se emitió el Decreto #19975-H que produjo, en su artículo 1.1.B (i), los porcentajes de depreciación de los vehículos usados que se importen al país contenidos en la nota #6 de la Ley # 1738 de 1954. El Decreto se fundamentó en la ley #7005 y en el Decreto #16791-MEC-H (que es el Reglamento al Anexo "B" Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías). Por último, el 16 de octubre de 1990 se emitió el Decreto #19950-H que varió los porcentajes de depreciación contenidos en el artículo 1o. inciso 2o. del Decreto anterior #16975-H.

VIII.- Ese recorrido por la legislación comunitaria y nacional no hace más que confirmar que los tratados centroamericanos no legislaron respecto a la depreciación del valor aduanero de las mercancías que se importen al país, sino que lo delegaron en el legislador nacional; así como, que esa tarea fue precisamente la ejercida por la Asamblea Legislativa de Costa Rica desde la Ley de 1954. En esta situación, debe concluirse que los dos decretos impugnados han violado la Constitución Política al regular materia tributaria reservada a la ley por el artículo 121 inciso 13, de aquella, y, además, al pretender modificar una ley que es norma de rango superior, y también potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa, al tenor del mismo artículo 121 inciso 1o. ...

XI.- Como último aspecto por analizar, de los expresamente pedidos por la parte accionante, queda el método de cálculo de los impuestos que gravan la importación de los vehículos usados. Sobre esto, la ley es suficientemente clara, en el sentido de que, para la determinación del valor aduanero de los vehículos usados, o simplemente de los de modelo anterior al vigente, debe aplicarse por la aduana la misma tabla contenida en la nota #6 de la Ley #1738 de 31 de marzo de 1954, que fijó los porcentajes de depreciación aplicables a los vehículos automotores cubiertos por la partida arancelaria #87.02.01.99 anterior No.732.01; a saber:

"

  1. Cuando el modelo es de un año atrás, el 20% de rebaja;

  2. Cuando el modelo es de dos años atrás, el 30 por ciento de rebaja; c) Cuando el modelo es de tres años atrás, el 40 por ciento de rebaja; d) Cuando el modelo es de cuatro años atrás, el 50 por ciento de rebaja; e) Cuando el modelo es de cinco años atrás, el 70 por ciento de rebaja;"

De esa manera, sobre dicho valor aduanero deben calcularse todos los impuestos fundados en él, es decir, los que no correspondan a una clase diferente de cálculo -como podría ser un impuesto sobre el peso, cilindrada, etc."

En el presente caso, del informe rendido por la accionada (visible a folio 13 y sgts.), se observa que precisamente el Decreto Ejecutivo No.16975-H del 10 de abril de 1986, reformado por el Decreto Ejecutivo No.19950-H del 16 de agosto de 1990, es el que se aplicaba en el procedimiento para el cálculo de la depreciación para los vehículos como el que ha importado el recurrente. Sin embargo, de ese informe se desprende que por lo dispuesto por la Sala Constitucional dicha normativa no se aplicó en el caso del recurrente, ya que lo aplicable era la tabla de depreciación contenida en la partida 732-01 de la Ley 1738, que es el arancel anterior. Así las cosas, no observa la Sala violación a los derechos del recurrente, y se desestima el recurso en cuanto a este extremo.

II.- En relación con la aplicación del artículo 12 de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, de que fue objeto el recurrente en los trámites aduaneros cuestionados en este recurso, señala el amparado que la aplicación de ese artículo está suspendida por la acción de inconstitucionalidad No.1739-90, cuyos avisos fueron publicados en el Boletin Judicial, con lo que se quebrantó el sistema de supremacía constitucional. A este respecto, ha expresado la Sala reiteradamente que la publicación que dispone el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. En estas condiciones, la aplicación de la norma impugnada por parte de la Dirección General de Aduanas no violenta los preceptos constitucionales. Además, mediante sentencia No.1427-95 de las 16:03 horas del 14 de marzo de 1995 la Sala rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad de cita, por todo lo cual, en suma, no se observan violaciones a los derechos del recurrente.

III.- Por último, reclama el recurrente que para el cálculo del pago de los impuestos, en este caso por importación de vehículos usados, la Dirección General de Aduanas sigue la práctica de calcular los impuestos sobre el valor del vehículo en el año de su fabricación en dólares, y los convierte en colones, pero al tipo de cambio vigente al momento de cancelarse. Manifiesta que esta práctica es lesiva, pues distinto sería si el valor del vehículo se calculase tomando en consideración el tipo de cambio vigente en el año de fabricación del automotor. Considera la Sala que resolver esta cuestión, es entrar a conocer sobre la determinación del pago de la obligación, o sobre el momento en que nace la obligación tributaria, materia ajena a esta jurisdicción, por lo que se rechaza el recurso también en cuanto a este punto.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Alfonso Carro Z.

AMPARO 507-A-91

MARIO RUCAVADO RODRIGUEZ

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

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